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la parte de multas que por las disposiciones vigentes correspondian à los suprimidos intendentes y jefes políticos, corresponden ahora al tesoro público.

CAPITULO VII.

Del papel sellado de reintegro y del uso que debe hacerse de el. Art. 54. El papel sellado de reintegro será enteramente igual al que se usa para las multas, así en la forma como en las distintas clases en que se divide por su diferente valor.

Toda la diferencia consistirá en que la orla ó rótulò que en la mitad del pliego de multas dice «Multa de tantos reales vellon,» deberá decir «Reintegro de tantos reales vellon.»>

Art. 55. En las dos mitades en que se debe cortar cada pliego de que se haga uso, anotará el escribano la causa, proceso ó expediente en que se ejecuta el reintegro, y el nombre del interesado que lo satisface. Esta nota llevará el V. B. del juez. Una de las mitades se unirá á la causa, proceso ó expediente; la otra se entregará al interesado para su resguardo.

Art. 56. Se hará uso del papel sellado de reintegro:

1. En todas las causas criminales por delitos ó faltas, cuando por sen tencia ejecutoriada resulte alguna persona responsable criminal ỏ civilmente.

2. Siempre que el que se hubiere defendido como pobre en algun juicio civil ó criminal adquiera bienes, ó cuando por sentencia ejecutoriada resulte responsable de las costas alguno que no deba ser calificado de pobre.

3. Cuando por haber intervenido el ministerio público, ó haberse obrado de oficio, se haya usado del papel sellado de oficio, y con posterioridad resulte responsable un particular.

4. En todos los demas casos en que se haya hecho uso del papel de un sello inferior al que correspondia, y aparezca una persona responsable de la diferencia, con medios para hacer el reintegro.

Art. 57. En las causas criminales consistirá el reintegro en 6 reales vellon por cada folio de los que comprenda la causa que se haya escrito en papel de oficio, de pobres ó comun.

Si la causa se hubiere fenecido por sobreseimiento en sumario, el reintegro se computará á razon de 2 rs. por folio.

Las dietas de los jueces ó promotores se regularán en conformidad al arancel vigente; las de los testigos á razon de 2 rs. por legua de ida y vuelta. Art. 58. En los demas casos consistirá el reintegro en una cantidad igual al valor del papel sellado que con arreglo á este decreto habria debido emplearse.

Art. 59. Se observará respecto del papel de reintegro todo lo que se dispone respecto del de multas, en cuanto no sea esclusivamente propio de la indole de las condenaciones pecuniarias.

Art. 60. Los tribunales, jueces y autoridades de quienes proceda la providencia de reintegro cuidarán bajo su responsabilidad de que tenga efecto.

CAPITULO VIII.

Disposiciones comunes á los capítulos anteriores.

Art. 61. En los casos no previstos por este real decreto, se regulará el papel sellado que deba usarse para cualquiera instrumento, por su analogía con los que van expresados, resolviéndose por el gobierno cualquiera duda que ocurra.

Art. 62. En cada hoja de papel sellado no podrá estamparse mas que 20 renglones en la cara ó haz donde esté impreso el sello, y 24 en el dorso. Art. 63. Se prohibe habilitar el papel comun ó el de un sello por otro á pretesto de faltar el sellado en los diferentes usos que tienen y que se exige para cada instrumento.

Se prohibe igualmente estender en un pliego de papel sellado mas que un instrumento público.

Art. 64. El papel sellado que resulte á fin de año en poder de particulares, ó en el de funcionarios públicos, será cangeado por otro de la misma clase en los primeros 15 dias del mes de enero siguiente. Pasado este término no será recogido sin indemnizacion, y á reserva de lo que corresponda en el caso de constituir este hecho una tentativa de falsificacion.

Art. 65. El papel de los sellos de ilustres, primero, segundo y tercero que al escribirse se inutilicen en su primera cara y no se halle escrito en la segunda, ni baya estado cosido, ni contenga firma, rúbrica ó decreto, será admitido en las espendedurías, y cambiado por otro de su clase, abonándose en el acto por la persona que le presente 4 rs. por el papel de ilustres, dos por el del sello primero y un real por los dos restantes.

Art. 66. La hacienda entregará á las audiencias, juzgados y demas autoridades el papel de oficio que necesiten, sin perjuicio del reintegro en su

caso.

La entrega se hará en vista de los presupuestos que con anticipacion, y en la época que se señale, formen las autoridades que deban usarlo, remitiéndolos á la aprobacion de la direccion general de rentas estancadas.

Art. 67. La direccion general de estancadas adoptará las disposiciones oportunas para la construccion de todos los sello necesarios con arrglo á este decreto, y para que haya el surtido correspondiente en todas las espendeduríás.

CAPITULO IX.

Disposiciones penales.

Art. 68. Los falsificadores del papel sellado, sus cómplices y encubridores serán castigados con arreglo al Código penal (1).

Art. 69. Los jueces y todos los demas empleados públicos que pongan cualquiera resolucion en papel que no sea el que corresponda, con arreglo á este real decreto, ó que no corrijan la infraccion que se haya cometido en los escritos ó documentos que oficialmente se les presenten, serán responsables del reintegro y del duplo de lo que este importe. En la misma respon sabilidad incurriran, si oportunamente no hacen efectivos el reintegro y las multas en los casos respectivos.

Art. 70. Los escribanos, procuradores y los demas oficiales y empleados públicos (2) que escribieren ó firmaren cualquier documento ó escrito en papel que no sea el sellado que corresponda, con arreglo á este real decreto, serán condenados al reintegro en todo caso, y en la multa de 10 à 30 duros la primera vez, doble la segunda, y en la suspension de oficio por un año la tercera. Esta disposicion es aplicable á los agentes de cambio y corredores que intervinieren como tales en negociaciones en las cuales se haya cometido igual falta, sin perjuicio de lo que se dispone en el art. 76.

Art. 71. Los oficiales y empleados públicos de que trata el artículo anterior à quienes competa recibir los referidos instrumentos, documentos ó escritos, o dar cuenta de ellos á sus jefes ó á la autoridad competente para su resolucion, serán responsables del reintegro, y pagarán ademias el cuádruplo de lo que este importe, por el solo hecho de recibirlos ó darles curso, cuando no se hallen estendidos en el papel sellado rorrespondiente.

Art. 72. El empleado ú oficial público que contraviniere á lo dispuesto en el art. 62, incurrirá en la pena del cuádruplo del valor del pliego en que se cometa aquel abuso.

Art. 73. Ningun funcionario, cualquiera que sea su clase ó categoría en Jas diferentes carreras del servicio público, podrá entrar en el desempeño de

(1) El que falsificase papel sellado, inscripciones de la deuda pública, libranzas del tesoro, billetes de loterias o culquiera otro documento de crédito del Estado, será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 500 a 5000 duros. En la misma pena incurriran los introductores y espendedores. (Código penal, art. 218).

2 Con arreglo al art. 322 del Codigo penal debe reputarse empleado todo el que desempeñe un cargo público, aunque no sea de real nombramiento ni recíba sueldo del Estado.

su cargo sin la presentacion prévia del título, nombramiento ó credencial que lo justifique. La autoridad o jefe que acuerde la posesion, y los empleados, escribanos ú otros oficiales públicos que la dieren ó autorizaren, incurrirán en la responsabilidad señalada respectivamente en los artículos anteriores; exceptuando el caso en que el gobierno mande tomar posesion, sin perjuicio de sacar el título en el término de dos meses.

Art. 74. Las infracciones contra este real decreto cometidas en los libros de comercio serán castigadas con la multa del cuádruplo del valor del papel sellado equivalente al que debiera tener al libro ademas del reintegro. Con igual pena se castigarà la defraudacion que se cometa en los documentos de giro, así por el librador como por cada uno de los endosantes.

Art. 75. No producirán efecto alguno en juicio, si no se hallan estendidos en el papel sellado correspondiente, los asientos de los libros de comercio ni los documentos de giro.

Art. 76. La pena del fraude que se cometa en el uso del papel sellado de las pólizas de bolsa, será una multa igual al 6 por 100 de la cantidad a metálico, que segun el curso de la plaza, importe el papel que fuere objeto de la negociacion en el dia que esta se verifique, sin perjuicio del reintegro que debe hacerse del valor del sello defraudado.

Art. 77. La responsabilidad al pago de estas multas será colectiva entre el y comprador al respecto de 2 por 100 cada uno. La accion agente, vendedor inmediata de la hacienda sera contra el agente por el todo sin perjuicio del derecho de este á repetir de los otros dos por la parte que les corresponda.

Si el agente no fuere de los de número autorizado competentemente para entender en estas negociaciones, será ademas puesto á disposicion de la autoridad competente para que sea juzgado con arreglo á las leyes. concurra á que Art. 78. Cada uno de los individuos de la junta sindical algun acto en que se contravenga á la disposicion del art. 43, incurrirá en la multa de 3 por 100 sobre el importe á metálico de la cantidad contenida en la póliza ó pólizas contra lo determinado en dicho artículo.

Art. 79. Las multas señaladas en este real decreto para toda especie de defraudacion del derecho del sello, se exigirán gubernativamente por las autoridades administrativas, salvo las en que incurran los jueces, cuya imposicion y exaccion corresponde instructivamente á los tribunales superiores respectivos; y en cuanto a la falsificacion y demas delitos previstos en el Código penal, se procederá en la forma que las leyes prescriben.

Art. 80. Los escribanos notarios, agentes, corredores y empleados comprendidos en los diferentes artículos de este real decreto, que por infraccion del mismo fueren condenados al pago de las multas señaladas en él, si no lo verificaren en el término que prefije la administracion de la hacienda, quedarán suspensos del ejercicio de sus funciones hasta que acrediten haberlo jefe de hacienda de la provincia dará aviso anticipaverificado. A este fin do á los jueces, tribunales ó autoridades de quienes dependa el multado. Art. 81. Quedan derogados respecto de las contravenciones á este real decreto los fueros privilegiados de todas clases.

Art. 82. Quedan derogadas todas las leyes, órdenes é instrucciones que rijan sobre la materia, tan luego como se ponga en ejecucion este real decreto.

CAPITULO X.

Disposiciones generales.

Art. 83. Este real decreto tendrá ejecucion desde el dia 1. de noviembre próximo venidero: sin embargo, las disposiciones comprendidas en el capí tulo 4, y lo concerniente al reintegro en causas criminales, no se llevarán á efecto hasta que se supriman los derechos de los jueces y promotores fiscales: entretanto quedan en observancia los aranceles judiciales.

Art. 84 El gobierno dará cuenta a las cortes de esta reforma en la presente legislatura.

Dado en palacio á ocho de agosto de mil ochocientos cincventa y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministro de hacienda, Juan Bravo Murillo.

Otra de 23 DE AGOSTO, mandando ejecutar por los tribunales de justicia el convenio entre España y Cerdeña ratificado en 28 de julio último.

«La reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver que el convenio entre España y Cerdeña para el recíproco cumplimiendo de las sentencias y exhortos expedidos por los tribunales de ambos paises en asuntos civiles y comerciales, publicado en la Gaceta de 22 del corriente, núm. 6248, sea cumplido por os tribunales de justicia en los casos que ocurran.

Madrid 23 de agosto de 1851.-Bravo Murillo.>>

DERECHO CIVIL.

REAL ORDEN DE 22 DE AGOSTO, prorogando el plazo para tomar razon en el registro de hipotecas de los documentos antiguos.

«Excmo. Sr.: Se ha enterado la reina del expediente promovido á insfancia de varios vecinos de Budia, en la provincia de Guadalajara, solicitando:

1. Que se declaren válidos todos los contratos otorgados hasta 1. de agosto de 1845, sin necesidad de la toma de razon en el correspondiente oficio de hipoteca.

2. Que si á esto no se accediese, que se admitan simples relaciones présentadas por los interesados para la toma de razon y pago del antiguo medio por ciento de hipotecas.

Y 3. Ultimamente, que se prorogue el plazo prefijado por la real órden de 6 de enero último para la presentacion y registro de los documentos otorgados con anterioridad al establecimiento del actual sistema hipotecario.

Y conformándose S. M. con lo propuesto por V. E., se ha servido desestimar los dos primeros extremos de la referida solicitud, porque no puede prescindirse de llevar al registro, y precisamente los mismos documentos que determinarán las leyes y demas disposiciones sobre el particular; y tomar en consideracion el último extremo, prorogando hasta fin del presente año el plazo de los cuatro meses concedido por la citada real órden de 6 de enero último para la presentacion y registro de los documentos anteriores al establecimiento del vigente impuesto hipotecario.

Lo que comunico á V. E. de real órden para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de agosto de 1851.-Bravo Murillo.-Sr. director general de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado.>>

DERECHO INTERNACIONAL.

TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado entre la España y la república de Nicaragua, firmado en Madrid el dia 25 de julio de 1850, y ratificado en 22 de julio de 1851.

«S. M. la reina de España Doña Isabel II por una parte, y la república de Nicaragua por otra, animadas del mismo deseo de poner término á las desavenencias é incomunicacion que ha existido entre los dos gobiernos, y de afianzar con un acto público y solemne de reconciliacion y de paz las buenas relaciones que naturalmente existen ya entre los súbditos de uno y otro Estado como procedentes de una misma familia, han determinado celebrar con tan plausible objeto un tratado de paz y amistad fundado en principios de justicia y de recíproca conveniencia. Para este fin S. M. Católica se ha dignade nombrar por su plenipotenciario á D. Pedro José Pidal, marqués de Pidal, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, de la de San Fernando y del mérito de las Dos Sicilias, de la del Leon Neerlandés, de la de Pio IX, de la de Leopoldo de Bélgica, de la de Cristo de Portugal, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, caballero de primera clase de la de Leopoldo de Austria, condecorado con al Nischani Iftijar de primera TOMO XI. 17

clase en brillantes de Turquía, individuo de número de la Academia española, de la de la Historia y de la de San Fernando, y honorario de la de San Carlos de Valencia, diputado á córtes y su ministro de Estado; y la república de Nicaragua á D. José de Marcoleta, comendador de la real orden de Francisco I de Nápoles y encargado de negocios de Nicaragua y Honduras cerca de las cortes de Bélgica, Paises Bajos, Gran Bretaña, Cerdeña, Santa Sede y de la república francesa, quienes despues de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. S. M. Católica, usando de la facultad que le compete por decreto de las córtes generales del reino de 4 de diciembre de 1836, renuncia para siempre del modo mas formal y solemne, por sí y sus sucesores, la soberania, derechos y acciones que la corresponden sobre el territorio americano, situado entre el mar Atlántico y el Pacífico, con sus islas adyacentes, conocido antes bajo la denominacion de Provincia de Nicaragua, hoy república del mismo nombre, y sobre los demas territorios que se hubiesen incorporado á dicha república.

Art. 2. En su consecuencia, S. M. Católica reconoce como nacion libre, soberana é independiente á la república de Nicaragua, con todos los territorios que la pertenecen de mar á mar, ó que en lo sucesivo la pertenecieren.

Art. 3.° Habrá total olvido de lo pasado y una amnistía general y completa para todos los súbditos de S. M. y ciudadanos de Nicaragua, sin excepcion alguna, cualquiera que haya sido el partido que hubiesen seguido durante las disensiones felizmente terminadas por el presente tratado. Y esta amnistía se estipula y ha de darse por la alta interposicion de S. M. Católica en prueba del deseo que la anima de que la estrecha amistad, paz y union que desde ahora, en adelante y para siempre han de conservarse entre sus súbditos y los ciudadanos de Nicaragua se funden en sentimientos de recíproca benevolencia. Art. 4. S. M. Católica y la república de Nicaragua convienen en que los súbditos y ciudadanos respectivos de ambas naciones conserven expeditos y libres sus derechos para reclamar y obtener justicia y plena satisfaccion por las deudas bona fide contraidas entre sí, como tambien en que no se les ponga por parte de la autoridad pública ningun obstáculo en los derechos que puedan alegar por razon de matrimonio, herencia por testamento ó abintestato. 6 cualquiera otro de los títulos de adquisicion reconocidos por las leyes del pais en que haya lugar á la reclamacion.

Art. 5. Deseosa la república de Nicaragua de dar á S. M. Católica un testimonio de amistad, reconoce de la manera mas formal y solemne, en virtud del presente tratado, como deuda consolidada de la república, tan privilegiada como la que mas, todos los créditos, cualquiera que sea su clase, por pensiones, sueldos, suministros, anticipos, fletes, empréstitos forzosos, depósitos, contratas y cualquiera otra deuda, ya de guerra, ya anterior á esta, que peBase sobre aquella antigua provincia de la España, siempre que proceda de órdenes directas del gobierno español ó de sus autoridades establecidas en aquellos territorios, hoy república de Nicaragua, hasta que se verificó la completa evacuacion del pais por las autoridades españolas.

Para este efecto serán considerados como comprobantes los asientos de los libros de cuenta y razon de las oficinas de la capitanía general de Goatemala ó de las especiales de la provincia de Nicaragua y sus territorios, asi como los ajustes y certificaciones originales, ó copias legítimamente autorizadas, y cualquiera otro documento que haga fé con arreglo á las leyes de la república.

La calificacion de estos créditos no se terminará sin oir á las partes interesadas, y las cantidades que de esta liquidacion resulten admitidas y de legítimo pago devengarán el interés legal correspondiente desde un año despues de cangeadas las ratificaciones del presente tralado, aunque la liquidacion se verifique con posterioridad.

Art. 6. Como garantía de la deuda procedente de la estipulacion contenida en el articulo anterior, el gobierno de la república procurará, en cuanto lo permitan las circunstancias, establecer un fondo de amortizacion especial en favor de estos créditos.

Art. 7. Igualmente declara la república de Nicaragua que aunque por

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