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6. y último. Los catedráticos de teología y jurisprudencia en las universidades y seminarios centrales por doce años.

Art. 6. Para dichas dignidades de las iglesias sufragáneas deberán proponerse canónigos de las mismas iglesias que cuenten una cuarta parte menos del tiempo de residencia, exigida en los párrafos primero y segundo del artículo precedente: los sugetos de que tratan los otros párrafos del mismo artículo deduciéndose en su respectivo caso una cuarta parte del tiempo de servicio alli indicado.

Art. 7. Para la propuesta de los canonicatos vacantes en iglesias metropolitanas, se formarán las categorías siguientes:

1. Los dignidades de iglesias sufragàneas que cuenten dos terceras partes del tiempo de residencia que para cada caso se prefija en el párrafo primero del art. 5., y los canónigos de las mismas iglesias sufragáneas adornados de los requisitos indicados en el párrafo primero del artículo anterior.

2. Los párrocos en quienes concurran las cualidades que se expresan en el párrafo tercero del mismo art. 5.° con rebaja de una cuarta parte del tiempo del servicio.

3. Las personas designadas en los demas párrafos del propio articulo con igual rebaja de la cuarta parte del tiempo de servicio que respectivamente se exige. De seis canongías vacantes de todas las iglesias, una se conferirá á cada una de las precedentes categorías, proponiéndose para las restantes indistintamente de entre todas ellas, ó á sugetos que careciendo de dichos requisitos hayan prestado servicios importantes en utilidad de la Iglesia ó del Estado, cuyos servicios deberán ser clasificados préviamente tales por la cámara en expediente particular, oyendo al diocesano ó diocesanos á quienes corresponda, pero en todo caso se dará la debida preferencia álos párrocos.

Art. 8. Las reglas contenidas en el artículo anterior se aplicarán igualmente á las canongías que vaquen en las iglesias sufragáneas, entendiéndose la parte primera del párrafo primero con los canónigos de oficio, y la segunda con los de gracia de las colegiatas, rebajándose el tiempo de servicio o residencia á los sugetos comprendidos en las otras categorías una tercera parte, en lugar de la cuarta que alli se fija. Ademas de lo dispuesto en el párrafo anterior, concurrirán tambien para las propuestas que no esten sujetas á determinada categoría:

1. Los beneficiados ó capellanes asistentes de las iglesias metropolitanas con seis años de residencia cuando tengan al menos el grado de bachiller en ciencias eclesiásticas, ú ocho á falta de este grado.

2. Los rectores y catedráticos de teología en los seminarios conciliares ó de filosofía de los centrales que con grado mayor académico en dichas ciencias eclesiásticas hayan servido en propiedad por espacio de seis años, ó de ocho en defecto de dicho grado, debiendo tener en todo caso el de bachiller.

3. Los párrocos de ascenso que cuenten respectivamente este mismo tiempo de servicio, con tal que al menos dos de ellos lo sean en parroquias de ascenso.

4. Los párrocos de entrada que en cada caso cuenten una mitad mas del tiempo prefijado en el párrafo precedente.

5. Los alumnos pensionistas á expensas de sus propias familias, de los seminarios centrales que tomen el grado mayor en ciencias eclesiásticas y hayan obtenido constantemente buena nota, entre ellas, tres al menos de sobresalientes.

Art. 9.° Para las propuestas de canongias de gracia de las colegiatas se formarán listas que contengan las cinco categorías de que habla el párrafo segundo del artículo anterior, reduciéndose á una mitad del tiempo de servicio, y á dos las notas de sobresaliente que se exige á los alumnos pensionistas de los seminarios centrales, y comprendiéndose en la primera categoría, con las circunstancias alli expresadas, los beneficiados ó capellanes asistentes de las sufragáneas, y en la segunda á los catedráticos de filosofía de los seminarios conciliares.

Art. 10. De nueve canongías vacantes en las iglesias colegiales se conferirá una á los comprendidos en las primeras categorías, otra á los de la segunda, otra á los de la tercera, y otra á los de la cuarta y quinta, las cuales para

los efectos formarán una sola, siendo libre la propuesta para las demas vacantes entre los comprendidos en todas las expresadas categorias, con la excepcion contenida en el último párrafo del art. 7°

Art. 11. Para obtener las plazas de beneficiado ó capellan asistente de las iglesias metropolitanas, se exigirán alguno de los requisitos siguientes:

1. Haber sido asistente en iglesia sufragánea cuatro años siendo bachiller en ciencias eclesiásticas, ó seis á falta de esta circunstancia.

2. Haber sido cura propio en curato urbano por el mismo período respectivamente.

3. Haber desempeñado en propiedad cátedra de filosofía en seminario conciliar tres años teniendo grado mayor, ó cinco con solo el de bachiller, 6 bien dos, ó cuatro respectivamente si la cátedra fuere de teología, ó haber sido alumno pensionado en seminario central ó conciliar á sus propias expensas y recibido grado de bachiller en ciencias eclesiasticas, obteniendo buena nota en todos los exámenes públicos anuales.

Art. 12. Las mismas reglas se observarán para las propuestas de vacantes de la misma clase en iglesia sufraganea, reduciendo á dos terclos el tiempo de servicio, y comprendiéndose ademas á los párrocos de iglesia rural, y los coadjutores que tengan respectivamente cuatro ó seis años de servicio efectivo.

Art. 13. Una plaza de nueve vacantes se dará precisamente á cada categoría, tanto en las iglesias metropolitanas como en las sufraganeas, debiendo proponerse indistintamente para las piezas restantes sugetos de cualquiera categoría, ó asistentes de las colegiales que por sus circunstancias sean acreedores á recompensa.

Art. 14. Los que sirvieren economato por cuatro años efectivos; los coadjutores que cuenten respectivamente tres ó cuatro años de servicio, y los alumnos de los seminarios conciliares que tengan grado de bachiller en filosofia, ó hayan sacado constantemente durante se carrera buena nota en los exámenes públicos anuales, podrán ser propuestos para beneficiados ó capellanes asistentes de las iglesias colegiales.

Art. 15. En igualdad de circunstancias disfrutarán preferencia:

1. Los que tengan grado superior académico, y el que cuente alguno de ellos, al que carezca de todos.

2. Los que por razon de salud ú otra justa causa soliciten traslacion á pieza de igual categoría.

3. Los que en su respectiva categoría y clase cuenten mas tiempo de servicio.

4. Los que soliciten pieza de inferior categoría á la que obtengan.

Art. 16. Para los efectos del presente decreto los capellanes castrenses que hayan obtenido sus cargos en concurso, tendrán la consideracion de curas propios, y únicamente el concepto de ecónomos los que carezcan de aquella circunstancia.

Art. 17. A fin de poder llevar á cabo lo mas pronto posible el concordato sin perjudicar derechos adquiridos, y conciliando tambien en lo posible los intereses individuales con los del Estado en su cao, segun su espíritu y tendencia, se observarán las siguientes disposiciones transitorias para el solo efecto de que sirvan de regla en las propuestas.

1. Se considerará grado mayor académico el título de lector que hubieren obtenido en su órden los exclaustrados y secularizados.

2. La enseñanza dada por estos en el concepto expresado se reputará como tenida en seminario conciliar, y asimismo se contarán á los exclaustrados y secularizados como tiempo de servicio efectivo en el ministerio parroquial los años que hubieren servido en su dia los curatos de su respectiva órden.

3. Los exclaustrados y secularizados que habiendo recibido grado mayor en universidad del reino hayan desempeñado en los mismos establecimientos cátedras pertenecientes á su órden, serán tenidos como catedráticos propietarios de universidad.

4. El tiempo que los mismos sugetos hayan servido parroquias en econo. TOMO XI. 18

mato por no estar debidamente autorizados para obtener curatos, prévio concurso de oposicion, se considerará servido en concepto de cura propio.

5 A los lectores de filosofia que hayan desempeñado cátedras de esta facultad en institutos de segunda enseñanza del reino, se les abonará para su clasificacion el tiempo que las hubieren desempeñado.

6. Los prelados, vicarios generales o provinciales y los abades mitrados con título de lector en teología, se considerarán en la categoria de dignidades de iglesia metropolitana, pudiendo ser propuestos por lo tanto para prebendas de esta clase ó de las inferiores, excepto las primeras sillas, segun sus cualidades y merecimientos personales.

7. Los prelados locales con el mismo título de lector que despues de la exclaustracion ó secularizacion hayan servido en economato seis anos parroquias de cualquiera clase, ó anteriormente en curatos de su órden, se consi derarán comprendidos en la cuarta categoría del art. 10.

8. Los abades mitrados de las colegiatas que no tienen carácter episcopal, los presidentes y dignidades de las mismas iglesias, los vicarios y cualesquiera otros que ejerzan jurisdiccion vere nullius y los capellanes mayores de las capillas reales tendrán la categoría de la prebenda á que en el concordado se asigna una cantidad igual, cuando menos, á la que correspondió á sus beneficios en el quinquenio de 1829 á 1833.

9. Los racioneros de las iglesias metropolitanas que en el indicado quinquenio disfrutaron una renta igual al menos á la que se señala por el concordato a los canónigos de las mismas iglesias, ó que á pesar de no haber gozado aquella renta hayan, servido por mas de 16 años en prebendas y curatos, tendrán opcion á canongías de iglesias metropolitanas.

10. Los mismos prebendados que no tengan los espresados requisitos, los medio-racioneros de las propia iglesias metropolitanas, los racioneros y medio racioneros de las sufraganeas, los canónigos de colegiatas y capellanes de reales capillas en quienes concurra relativamente alguna de las dos circunstancias que se expresan en el artículo anterior, y los dignidades de colegiatas que esten comprendidos en el art. 8.o, tendrán opcion a canonicato de iglesia sufraganea; pero solo á plaza de asistente de metropolitana ó canongía de colegiata aquellos en quienes no concurra ninguna de dichas dos circunstan cias, y los racioneros y medio-racioneros de las mismas iglesias colegiales.

11. Los beneficiados ó capellanes de las iglesias metropolitanas, catedrales y colegiales se comprenderán entre los asistentes de la respectiva iglesia, cualquiera que hubiere sido la rehta de dicho quinquenio y el tiempo de servicio del interesado.

12. Los poseedores de beneficios fundados en las iglesias parroquiales que real y efectivamente han tenido aneja la cura de almas, se considerarán como curas propios de la categoría inferior inmediata á la del curato. Los que no esten comprendidos en la disposicion anterior y los poseedores de capellanfas colativas serán considerados solamente como coadjutores. Unos y otros serán atendidos en la provision de asistentes de iglesias sufraganca ó colegiata segun sus servicios y circunstancias.

Art. 18. A fin de no perjudicar derechos adquiridos, respetando ademas en cuanto sea posible hasta las esperanzas legitimas, segun el espíritu del concordato, se propondrá esclusivamente mientras los haya idóneos para las prebendas y beneficios de la respectiva clase de las iglesias metropolitanas, sufragáneas y colegiales los actuales poseedores de las dignidades que se supriman y los demas sugetos comprendidos en las reglas Transitorias 8.a y siguientes del art. 17; pero colocados estos, las piezas que en cada clase resulten todavía vacantes se proveerán con entera sujeción á las disposiciones y opcion que por este decreto se concede à las diversas clases y carreras, dando entre todas ellas la debida preferencia a los párrocos respecto de las piezas que no correspondan á categoría determinada.

Art. 19. Se dirigirá a los M. RR. arzobispos y RR. obispos y cabildos metropolitanos, sufragáneos y colegiales cédula de ruego y encargo, excitandoles a fin de que en las provisiones que les correspondan elijan sugetos adornados de las circunstancias y requisitos que por este decreto se exigen, y ob serven lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 20. Con el propio objeto se excilará tambien á los patronos de las iglesias que se conserven á virtud de lo dispuesto en el párrafo 3.o del art. 21 del concordato.

Dado en palacio á veinte y cinco de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzales Romero.»>

Real orden de 2 de agosto, sobre el tratamiento que corresponda á los individuos del tribunal de la Rota.

Ilmo. Sr: He dado cuenta á la reina nuestra señora de una instancia promovida por el presbítero D. Francisco de Paula Benavides, arcediano de Ubeda y auditor honorario de la Rota, en solicitud de que se declare el.tratamiento de que deban gozar los ministros de dicho tribunal; y atendiendo S. M. á que por la ley 3., título 5.o, libro El de la Novísima Recopilacion. se conceden al decano del tribunal de la Rota los honores natos del consejo real, y á otras consideraciones, se ha servido resolver que corresponde á dicho decano el tratamiento de ilustrisima, y el de señoría á los ministros del expresado tribunal.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y gobierno. Dios guardo á V. I. muchos años. Palacio 2 de agosto de 1851.-El marqués de Miraflores.-Sr. decano del tribunal de la Rota.»

DERECHO ADMINISTRATIVO.

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA.

REAL DECRETO DE 8 DE JULIO, declarando la categoría que disfrutarán en lo sucesivo los funcionarios de la carrera diplomática en el consejo real.

«Teniendo en consideracion los buenos servicios que los individuos pertenecientes á la carrera diplomática han prestado y pueden aun ser llamados á prestar en las secretarías del consejo real, y siendo justo que en ellas opten tambien á los ascensos que por rigorosa escala de antigüedad les correspondan en la misma carrera; vengo en declararles, en adicion á mi decreto de 27 de febrero de este año, las categorías siguientes: á los auxiliares mayores del consejo real la de secretarios de legacion de primera clase: á los auxiliares de primera clase la de secretarios de legacion de segunda; y á los auxiliares de segunda la de agregados diplomáticos efectivos.

Dado en palacio á ocho de julio de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-Refrendado.-El ministro de Estado, El marqués de Miraflores.

REAL ORDEN DE 22 DE JULIO, pidiendo informes á los gobernadores de las provincias sobre las leyes de ayuntamientos, diputaciones, consejos provinciales y gobiernos.

«Proponiéndose el gobierno de S. M. presentar á las córtes un proyecto de ley para modificar en algunos puntos las disposiciones administrativas vigentes, prevengo de real órden á los gobernadores de las provincias en todo el reino remitan á este ministerio las observaciones que su celo y práctica les sugieran, despues de oir á la diputacion y al consejo provincial y á las corporaciones y personas que estimen conveniente, acerca de las leyes y disposiones generales relativas á ayuntamientos, gobierno, diputaciones y consejos de las provincias; en la inteligencia de que los expedientes que en virtud de esta real órden se instruyan, y los informes de los gobernadores, deberán estar en este ministerio de mi cargo en el dia 31 de agosto próximo venidero, ò antes si fuere posible. Madrid 22 de julio de 1851.-Bertran de Lis.»>

LEY DE 25 DE AGOSTO, para la organizacion del tribunal de cuentas.

«Doña Isabel II por la gracia de Dios y la constitucion de la monarquía

española reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las córtes han decretado y nos sancionado lo siguiente: TITULO I.

Del carácter y organizacion del tribunal de cuentas.

Artículo 1. El tribunal de cuentas ejercerá privativamente la autoridad superior para el examen, aprobacion y fenecimiento de las cuentas de administracion, recaudacion y distribucion de los fondos, rentas y pertenencias del Estado; así como tambien de las relativas al manejo de fondos provinciales y municipales, cuyos presupuestos requieran la real aprobacion.

Art. 2. El tribunal de cuentas corresponde á la categoría de los supremos para los efectos de que trata el art. 15 de la constitucion.

Art. 3. El tribunal se compondrá de

Un presidente.

Siete ministros.

Un fiscal.

Un secretario general.

Art. 4. Habrá ademas en las dependencias del tribunal para el despacho de los negocios correspondientes á sus atribuciones:

Contadores de primera y segunda clase.

Un archivero.

Los oficiales auxiliares, ugieres y demas dependientes que determine el reglamento.

Art 5. En el reglamento se determinará el modo de suplir la falta de los ministros y del fiscal en las vacantes, ausencias y enfermedades.

Art. 6. Para auxiliar al fiscal en el desempeño de sus funciones habrá dos agentes fiscales.

Art. 7. Los nombramientos de presidente y de ministros se harán por real decreto acor lado en consejo de ministros.

Cou la misma formalidad deberá resolverse la suspension de dichos funcionarios cuando tuviese lugar, la cual se entenderá aizada pasado un mes sin haberse promovido el expediente de separacion.

Para acordarse esta habrá de preceder expediente gubernativo, en el cual serán oidos el interesado, el presidente del tribunal y el consejo real, asistiendo solo los consejeros ordinarios.

Las plazas de fiscal y de secretario se proveerán por reales decretos.

Las de contadores, archivero, oficiales auxiliares y demas subalternos se proveerán por real órden á propuesta en terna del tribunal. Para las de agentes fiscales bará por sí la propuesta el fiscal.

Art. 8. Para ser nombrado presidente del tribunal se requiere haber sido:

Ministro de la corona.

Presidente del tribunal mayor de cuentas.
Consejero real.

Ministro ó fiscal de los tribunales supremos asi extinguidos como existentes.

Ministro del tribunal mayor de cuentas por espacio de cuatro años á lo

menos.

Art. 9. Para ser nombado ministro del mismo tribunal se requiere haber servido por lo menos dos años en las clases siguientes:

Subsecretario de cualquiera de los ministerios.

Director general de los ramos de hacienda ó de los demas de la adminis tracion.

Intendente general del ejército ó armada.

Interventor general de las mismas dependencias.

Fiscal del consejo real.

Secretario del mismo consejo real.

Jefe político, gobernador civil ó intendente de primera clase.

Secretario ó contador de primera clase mas antiguo del tribunal mayor de cuentas.

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