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Art. 10. Dos de los siete ministros del propio tribunal serán letrados y elegidos entre los que pertenezcan y hayan servido dos años en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior ó en los siguientes:

Fiscal togado del tribunal mayor de cuentas.

Ministro ó fiscal de tribunales superiores, asesor de la superintendencia general de hacienda, ó subdirector de la direccion general de lo contencioso de la hacienda pública.

Art. 11. Para obtener la plaza de fiscal será preciso ser letrado y reunir alguno de los requisitos siguientes:

1. Haber servido ocho años efectivos en cualquiera de los ramos de administracion ó contabilidad del Estado, habiendo llegado á la categoría de jefe de provincia, ó ejercido cargos de consultor letrado.

2.o Haber desempeñado por dos años el destino de ministro ó fiscal de los tribunales superiores.

3. Haber ejercido por tiempo de diez años la obogacía con estudio abierto en las capitales donde residan tribunales superiores, siempre que en los dos últimos años hayan pertenecido, como contribuyentes en el subsidio industrial, á una categoría superior á la cuota ordinaria de tarifa.

Art. 12. Las vacantes de contador de primera clase se proveerán en los contadores de segunda clase.

La tercera parte de las vacantes de contador de segunda clase se proveerán en los oficiales auxiliares, siempre que cuenten á lo menos seis años de servicio en el tribunal.

Las dos terceras partes restantes de estas vacantes se proveerán en empleados activos ó resantes que hayan servido por lo menos diez años, entre ellos dos con sueldo igual al del contador ó auxiliar en su clase respectiva en cualquiera de los ramos de la administracion ó contabilidad del Estado.

Art. 13. El archivero podrá ser propuesto para las plazas de contador en su caso y lugar; mas si permaneciese en el primer destíno, podrá el gobierno concederle el sueldo de contador de segunda clase cuando le haya servido por tiempo de seis años, y el de contador de primera cuando le hubiese desempeñado por el de doce, disfrutando ademas del carácter y opciones correspondientes à estas dotaciones.

Art. 14. Mientras se publiquen las leyes de que trata el párrafo noveno del art. 45 de la constitucion, no se concederán honores del tribunal de

cuentas.

Art. 15. Los sueldos del presidente, ministros, fiscal y secretario del tri◄ bunal, así como tambien la dotacion de las plazas de contadores, archivero, oficiales auxiliares, agentes fiscales y demas subalternos, se fijarán por un real decreto con sujeción á lo que determine la ley de presupuestos.

TITULO II.

De las atribuciones del tribunal.

Art. 16. Compete al tribunal de cuentas, como autoridad privativa superior:

1. Requerir la presentacion de todas las cuentas que deban someterse á su calificacion en la forma y épocas prescritas por las leyes, reglamentos é instrucciones, compeliendo á los morosos en presentarlas por los medios que se establecen en esta ley.

2. Examinar las cuentas sometidas á su calificacion; exigir de quien corresponda los documentos que estas requieran; poner los reparos que cada cuenta ofrezca, oyendo las contestaciones de los interesados, y proveer el falo que haya lugar en la forma y por los trámites que esta ley establece.

3. Hacer efectivos los alcances que resulten de los fallos de calificacion de las cuentas por los correspondientes medios de apremio.

4. Vigilar en la formar que esta ley establece, sobre los jefes encargados de la cobranza de alcances de empleados descubiertos antes de las cuentas, conociendo ademas de los recursos que, prévia la consignacion del pago del desfalco, interpusieren los alcanzados contra las providencias de dichos jefes acerca de los mismos alcances.

5. Declarar la absolucion de responsabilidad y cancelación de sus obligaciones en favor de los que tengan fianzas presentadas para el manejo de caudales pertenecientes al Estado ó á los fondos provinciales y municipales de que trata el art. 1.

6. Conocer en la forma que se determine por reglamento de los recursos de apelacion que de los fallos de los consejos provinciales interpusieren los depositarios de ayuntamientos y los administradores de fondos de beneficencia que resulten alcanzados en sus cuentas respectivas, con arreglo á lo prescrito en el art. 109 de la ley de 8 de enero de 1815 y en las demas disposiciones vigentes.

7. Examinar y comprobar las cuentas peculiares de los ministerios las generales del de Hacienda, y declarar su conformidad 6 las diferencias que ofrecieren, cotejadas con los resultados de las cuentas particulares presentadas al tribunal, y con las disposiciones del presupuesto correspondiente.

Se determinará por reglamento la época en que ha de hacerse la comprobacion de las cuentas ministeriales, segun la que para presentarlas al tribunal se fija por la ley de contabilidad.

8. Hacer las observaciones y promover las reformas á que dieren lugar los abusos advertidos en la recaudacion y distribucion de los fondos públicos, y los vicios notados en la contabilidad por resultado del examen anual de las cuentas.

9. Hacer las propuestas para la provision de vacantes que esta ley le encomienda, y ejercer la autoridad disciplinaria que le confiera el reglamento. Art. 17. Cuando el tribunal observe retraso en la rendicion de cuentas, requerirá y compelerá directamente y de oficio para su presentacion á la contaduría general del reino y á cualquiera otra de las oficinas centrales de contabilidad que incurriere en demora."

Con respecto á los funcionarios particulares obligados á rendir cuentas, las oficinas centrales de su respectivo ramo emplearán desde luego los medios de coaccion que esten al alcance de su autoridad contra los morosos, y solo en el caso de ser ineficaces sus esfuerzos darán cuenta al tribunal, quien procederá á compeler á los responsables en uso de su jurisdiccion superior. Art. 18. Los medios de apremio que podrá emplear gradualmente el tribunal son:

1. El requerimiento conminatorio.

2. La imposicion de multas hasta la cantidad de tres mil reales.

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3.o La suspension de empleo y sueldo que no exceda de dos meses.

4. La formacion de oficio de la cuenta retrasada á cargo y riesgo del apremiado.

5.

La propuesta al gobierno de la destitucion del mismo.

Art. 19. La jurisdiccion del tribunal en el exámen y juicio de las cuentas alcanza á todos los que por ellas resulten responsables como recaudadores, liquidadores, ordenadores, interventores y pagadores, ó por cualquiera otra gestion en el manejo de los fondos públicos; pero no se extiende á los actos de los ministros de la corona, entendiéndose esta limitacion sin perjuicio del examen que corresponda al tribunal en virtud y para los efectos de lo dispuesto en los párrafos sétimo y octavo del art. 16 de esta ley.

No serán por lo tanto responsables de la legalidad de un pago los que le hubieren ordenado y ejecutado con autorizacion prévia ó aprobacion posterior de dichos ministros.

Art. 20. El conocimiento de los delitos de falsificacion ó de malversacion y cualesquiera otros que puedan cometerse por los empleados en el manejo de los fondos públicos, corresponde á los tribunales competentes, á quienes el de cuentas remitirá el tanto de culpa que aparezca, cuando en las cuentas hallare indicios de aquellos delitos, dirigiéndole por medio del ministerio de Hacienda, sin perjuicio del procedimiento que corresponda para el reintegro de los descubiertos.

Art. 21. Los expedientes sobre cobranza de alcances y descubiertos serán de la competencia privada del tribunal de cuentas, siguiendose ante

el mismo á por sus delegados hasta su terminacion y efectivo reintegro de dichos alcances. L'ero si en estos procedimientos se suscitaren tercerías de dominio ó de prelacion de créditos, se reservará su conocimiento á los tribunales de justicia à quienes corresponda.

Tambien tocará á estos mismos tribunales el conocimiento de las contiendas sobre legitimidad de las escrituras de fianza, sobre la calidad de heredero de los responsables, y en general sobre todas las cuestiones que puedan suscitarse en los expedientes de alcances 6 de cuentas en que haya de hacerse la declaracion de un derecho civil.

Mientras se ventilen las tercerías de dominio ó las cuestiones de derecho civil que sean necesariamente prejudiciales, el tribunal de cuentas suspenderá su procedimiento en solo lo relativo á los bienes y derechos controvertidos,

Por las tercerías, sobre prelacion de créditos no se suspenderá el apremio; pero se conservará en depósito el producto en venta de los bienes litigiosos para su adjudicacion al acreedor que sea declarado de mejor derecho.

Art. 22. Los tribunales territoriales de cuentas que existan en las posesiones de Ultramar estarán bajo la vigilancia é inspeccion del tribunal de cuentas del reino en la forma que determinará un reglamento especial, sin perjuicio del fenecimiento en aquellos tribunales de las cuentas cuyo exámen y calificacion les compete conforme á sus respectivas ordenanzas.

TITULO III.

De las atribuciones peculiares del presidente, del fiscal y del secretario.

Art. 23. El presidente, como jefe del tribunal, tendrá á su cargo el gobierno interior del mismo con las atribuciones que expresará su reglamento.

Art. 24. Serán funciones peculiares del ministerio fiscal:

1. Vigilar sobre la presentacion de cuentas al tribunal, revisando el estado actual de los obligados á rendir las que forme la secretaría, dando dictámen sobre el antes de que se apruebe por el tribunal, y promoviendo los apremios correspondientes contra los morosos en presentarlas en las épocas prescritas por las instrucciones de contabilidad."

2. Consignar por escrito su censura en las cuentas que al efecto dispongan pasarle las salas del tribunal y tambien en las que él solicite examinar antes de formado el juicio sobre ellas. Para este último objeto bastará que requiera por oficio al ministro que haga de juez ponente en el exámen de cuentas.

3. Ser oido en todos los casos de alzamiento ó cancelacion de fianzas, y en los que sobre declaracion de responsabilidad directa ó subsidiaria ofrezcan los expedientes de alcances y desfalcos.

4. Promover la gestion criminal correspondiente cuando aparezcan en Jas cuentas ó expedientes indicios de malversacion, falsificacion ú otro delito, pidiendo que se pase al tribunal competente el tanto de culpa.

5. Representar á la hacienda pública en todas las instancias de ape-. lacion y revision de que conozcan las salas del tribunal.

6. Promover la observancia de los reglamentos del tribunal, y sostener su jurisdiccion administrativa.

7. Asistir y ser oido en todos los actos del tribunal pleno, y consignar por escrito su opinion, así sobre la comprobacion de las cuentas generales de los ministerios, como sobre el informe ó exposicion anual que acerca de los abusos observados ha de dirigir al gobierno el tribunal.

8 Evacuar los informes que se le pilan por el gobierno, arreglarse. las instrucciones que por el mismo puedan comunicarsele, y dirigirle las consultas que crea convenientes en todo lo relativo al ejercicio, de su mi nisterio.

Art. 25. El secretario general tendrá á su cargo:

La redaccion de las actas y acuerdos del tribunal en pleno.

La comunicacion de las providencias que se acuerden por el presidente segun sus atribuciones.

La redaccion del estado general que anualmente se formará de las cuentas que deban presentarse al tribunal.

El registro de su presentacion, curso y fenecimiento.

La correspondencia con las autoridades y oficinas públicas.

La formacion de estados y noticia anual de los trabajos del tribunal.

Y las demas funciones que el reglamento le atribuya.

Art. 26. Tendrá tambien á su cargo el secretario general la custodia de los fallos que dicten las salas, y expedirá certificaciones de ellos de oficio ó á peticion de los interesados y con autorizacion del presidente.

Para este objeto la minuta autorizada de todo tallo definitivo se unirá á la cuenta ó expediente á que se refiera, y el original ó primera copia, firmada con la solemnidad correspondiente, se pasará á secretaría general, donde se conservará bajo de registro.

TITULO IV.

Del exámen y juicio de las cuentas.

Art. 27. El tribunal de cuentas despachará en pleno y dividido en dos salas.

Art. 28. El tribunal en pleno ejercerá las atribuciones contenidas en los párrafos primero, sétimo, octavo y noveno del art. 16 de esta ley; y dividido en salas, desempeñará las expresadas en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sesto del mismo artículo.

Art. 29. Para que el tribunal en pleno pueda preparar el informe anual á que se refiere el párrafo octavo del art. 16, las salas estarán obligadas á remitir á secretaría, segun vayan fallando sobre las cuentas, una copia autorizada de los cargos relativos á pagos no conformes con el presupuesto, aunque se hubiesen autorizado por disposicion del gobierno.

Art. 30. La primera sala se compondrá de cuatro ministros y de tres la segunda, asignándose á cada una un letrado.

Cuando no asista el presidente del tribunal, presidirá la sala el mas antiguo de los ministros.

En cada sala hará de secretario el subalterno del tribunal que designe el reglamento.

Art. 31. Las decisiones de la sala se adoptarán pcr mayoría de votos. Para los fallos definitivos se requieren tres votos conformes á lo menos, y no reuniéndose esta conformidad en la sala que conociere del negocio, asistirán para resolverlo ministros de la otra sala por el órden de su antigüedad, empezando por el mas moderno.

Art. 32. Para el exámen de las cuentas y preparacion del juicio ante las salas se distribuirán los contadores y demas subalternos del tribunal en secciones, cada una de las cuales estará á cargo de uno de los siete ministros.

Las secciones se dividirán en mesas á cargo de un contador con uno ó mas auxiliares á sus órdenes.

Art. 33. Las cuentas que hayan de presentarse al tribunal se dirigirán á la secretaría, y el presidente, despues de registradas, las pasará à las secciones respectivas.

El ministro de cada seccion encargará su exámen al contador á quien corresponda, ayudado de uno ó mas auxiliares.

Art. 34. El orden de la distribucion de los trabajos se fijará al principio de cada año por el tribunal pleno, procurándose evitar en lo posible que un mismo contador examine en años consecutivos las cuentas de un mismo responsable.

El examen de las cuentas se hará precisamente en el local destinado al efecto por el tribunal, sin que en ningun caso puedan extraerse de él. Art. 35. El contador encargado del exámen de una cuenta reconocerá

y comprobará todas sus partidas con los documentos que las justifiquen, y estará obligado à extender al pie de ella su censura, la cual habrá de recaer sobre los puntos siguientes:

1. Si la cuenta está formada con sujecion á los modelos é instrucciones del ramo á que pertenece, y si sus partidas aparecen justificadas con el re sultado de la cuenta anterior y con los documentos correspondientes.

2. Si los documentos justificativos son auténticos y legítimos, hallándose conformes con las leyes, reglamentos ú órdenes á que deben ajus. tarse.

3. Si contiene la cuenta alguna omision en las partidas de cargo.

4. Si la aplicacion que resulta haberse dado á los fondos á que se refiere está conforme con los artículos del presupuesto, y si en caso contrario se halla autorizada por real decreto ú órden especial,

5. Si las liquidaciones y demas operaciones aritméticas de la cuenta están hechas con exactitud.

Con referencia á estos puntos, concluirá en su censura el contador, ya sea opinando por la aprobacion de la cuenta si la hallase arreglada, Ó ya formulando los reparos que deban ponerse á ella.

Si hubiese hallado defectos sustanciales en la forma de la cuenta, propondrá ante todas cosas que se mande reformar.

Art. 36. Censurada así la cuenta, se pasará al ministro de la seccion para el acuerdo correspondiente.

Este ministro consignará á continuacion su acuerdo, ya sea conformándose con la censura del contador, ó ya mandándola rectificar, segun proceda; y para que este acto se ejecute con suficiente conocimiento de causa estará el ministro obligado á comprobar por sí algunos artículos de la cuenta con los documentos de su justificacion, y á examinar con especial cuidado los puntos sobre que versen las observaciones del contador.

Tambien deberá disponer, cuando menos una vez al mes, que se ejecule en su presencia la comprobacion ó nuevo examen de una cuenta que él designe por distintos empleados que los que hubieren hecho el primero.

Art. 37. Segun lo acordado por el ministro de la seccion, se formarán con órden y claridad los pliegos de reparos, debiendo extenderse por separado uno por cada uno de los responsables á quienes se refieran.

Cuando la formalizacion de los reparos ofrezca dudas ó grave interés, á juicio del ministro de la seccion, se dará cuenta de ellos á la sala á quien corresponda para que los autorice ó acuerde lo mas oportuno.

Art. 38. En ningun caso podrá disponerse que se devuelva original una cuenta presentada ya al tribunal, cualesquiera que sean sus defectos. Cuando se acordase su reforma, esta se hará con referencia á los documentos que acompañaron á la cuenta defectuosa.

Art. 39. Formalizados los pliegos de reparos, se emplazará á los obligados á contestarlos, y se señalará término para su contestacion. Este término podrá prorogarse; pero en ningun caso excederá de dos meses que se fijan como improrogables, y empezarán á contarse desde el emplazamiento.

Art. 40. El emplazamiento se hará por la secretaría del tribunal á los responsables que hayan comparecido ante él, ó por medio de sus jefes respectivos á los ausentes, y consistirá en la entrega personal de una copia autorizada del pliego de reparos, exigiendo recibo, que se unirá al expediente de la cuenta.

Cuando se ignorase el domicilio del interesado, ó no fuese hallado en él, se verificará el emplazamiento por medio de anuncio público, ó de cédula, en la forma que se prevenga en el reglamento.

Art. 41. Los interesados en la cuenta que se examine, y á quienes los reparos se dirijan, podrán comparecer por sí ó por medio de apoderado en el tribunal, contestar por escrito á los reparos, y acompañar tambien documentos solicitando del ministro de la seccion que se pídan de oficio los que contribuyan á su descargo y deban obrar en las oficinas públicas.

Si no comparecieren en el tribunal, podrán hacer por escrito las mismas gestiones desde el punto en que residan; pero en todo caso el trascurso

ΤΟΜΟ ΧΙ.

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