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del término prefijado para la contestacion á los reparos les causará el perjuicio que haya lugar.

Art. 42. Respecto de los reparos cuya documentacion deba existir en las oficinas públicas, se dirigirán de oficio á estas los pliegos desde luego para que contesten, sin esperar gestion de parte de los interesados.

Si las oficinas fuesen morosas en el cumplimiento de este deber, el ministro de la seccion las requerirá con señalamiento de nuevo término, tras currido el cual sin éxito dará cuenta à la sala respectiva, y esta podrá apremiar á los jefes de oficinas con suspension de empleos ó sueldos.

Las mismas oficinas estarán tambien obligadas, bajo su responsabilidad, á facilitar sin demora á los interesados en las cuentas certificacion formal de cuantas noticias ó documentos relativos á ellas obren en su poder y les sean reclamados por aquellos.

Art. 43. Recibida la contestacion, ó trascurrido el término sin que el interesado contestase, el ministro de la seccion dispondrá que el contador extienda su censura de calificacion de los reparos: confirmada ó rectificada esta por dicho ministro, se dirigirá copia de ella al mismo interesado en la forma prevenida en el art. 39, con señalamiento de término, que no podrá esceder de 30 dias, para que haga las observaciones que estime oportunas, pudiendo acompañar tambien nuevos documentos; verificado lo cual ó trascurrido aquel término, se declarará cerrada la discusion, y se pasará la cuenta á la sala respectiva para su decision.

Si el fiscal no hubiere ya intervenido en ella por gestion propia, la sala deliberará ante todas cosas si conviene oir sobre la cuenta su dictámen. Art. 44. Evacuado que sea el dictámen fiscal, ó habiéndose omitido este trámite, procederá la sala á la vista y calificacion de la cuenta.

En este acto hará de juez ponente el ministro de la seccion donde la cuenta se haya examinado, y de secretario el emplado que determine el regla

mento.

La sala podrá llamar y pedir explicaciones al contador respectivo si lo estima conveniente. Tambien podrá acordar diligencias prévias, ó exigir documentos y noticias para mayor esclarecimiento, antes de proceder al fallo.

Art. 45. La decision, que deberá ser motivada, se dictará en seguida, y consistirá, bien en aprobar definitivamente la cuenta en su totalidad, declarando libre de responsabilidad al que la presentó y demas interesados en ella, ó bien en determinar las partidas ilegitimas y no comprobadas, mandando rectificar la liquidacion o exámen de la misma, y proceder para la cobranza de los descubiertos contra el que se designe como responsable de ellos.

En este último caso quedará en suspenso la aprobacion de la cuenta y absolucion de los responsables, hasta despues de verificado el reintegro de los descubiertos.

Podrá no obstante absolverse desde luego al que presentó la cuenta, si la sala no halla inconveniente, cuando la responsabilidad resulte contra otros funcionarios, sin perjuicio de hacer esta efectiva.

Art. 46. La decision se notificará á las partes en la forma prescrita en el art. 39, y se publicará en la Gaceta del gobierno siempre que contenga declaracion de descubiertos. En este caso podrà el interesado reclamar á su tiempo que tambien se publique la aprobación definitiva de la cuenta, cuando tenga lugar por haberse verificado el reintegro.

Art. 47. Contra toda decision definitiva podrá intentarse recurso de aclaracion ante la sala que la haya dictado, siempre que fuere oscura ó ambigüa en sus cláusulas.

Este recurso deberá interponerse dentro de cinco dias cuando el interesado hubiere comparecido ante el tribunal por sí ó por apoderado, y en otro caso en el de treinta dias.

Art. 48. Tambien habrá lugar al recurso de revision ante la misma sala contra las resoluciones definitivas en los casos siguientes:

1. Cuando despues de haber recaido decision definitiva sobre una cuenta, hubiere el interesado obtenido documentos nuevos que justifiquen las partidas desechadas.

2. Cuando por el exámen de otras cuentas se descubra en la que haya sido objeto de una decision definitiva errores trascendentales, omisiones de cargo ó dobles datas y falsas aplicaciones de los fondos públicos.

Este recurso se promoverá respectivamente por los interesados en la cuenta ó por el fiscal, en virtud de denuncia que estarán obligados á iniciar los contadores.

Art. 49. Para la actuacion de los recursos de que hablan los dos artículos precedentes, en lo que no está previsto por esta ley, se observará lo prevenido respecto de los mismos recursos en el reglamento de 30 de diciembre de 1846 sobre el modo de proceder el consejo real en los negocios contenciosos de la administracion.

Art. 50. Ademas de dichos recursos se podrá interponer el de casacion cuando en la decision ejecutoriada hubiere infraccion manifiesta de disposiciones legales, ó cuando en la tramitacion del juicio se hubiesen violado las formas sustanciales de la actuacion establecidas por esta ley.

Art. 51. Este recurso deberá interponerse en la sala que dictó la resolucion, en el término de diez dias cuando las partes hubiesen comparecido ante el tribunal, y de treinta en caso contrario; acreditando haber depositado cinco mil reales metálicos en el banco español de San Fernando ó en cualquiera otro establecimiento autorizado al intento, sin cuyo requisito no tendrá efecto el recurso. El fiscal no estarà obligado á constituir el depósito. Art. 52. La sala mandará remitir inmediatamente el expediente al consejo real, á fin de que conozca de dicho recurso, consultando al rey por la via contenciosa la decision que corresponda, y cuidará al propio tiempo de dar conocimiento á las partes del dia en que esta revision se verifique.

Art. 53. Para la sustanciacion de este recurso observará el consejo real lo prevenido en su reglamento respecto del de revision de sus providencias. Art. 54. Si el rey, oido el consejo real, declarase la nulidad de un fallo del tribunal de cuentas por haberse violado las formas sustanciales de la actuacion, la cuenta objeto del fallo será de nuevo examinada y juzgada por otra seccion y sala del mismo tribunal de cuentas, subsanándose ante todas cosas los vicios del anterior procedimiento.

Pero si la nulidad procediese de que en la decision hubiere infraccion manifiesta de disposiciones legales, será juzguda la cuenta por el consejo real, asistiendo únicamente los consejeros ordinarios.

Art. 55. Siempre que se declare no haber lugar al recurso de casacion, se condenará al recurrente en los gastos causados por dicho recurso y en la pérdida de la cantidad depositada, con aplicacion al erario público.

Art. 56. Las decisiones definitivas del tribunal de cuentas se llevarán á efecto desde luego, no obstante los recursos de revision ó de casacion que contra ellas se interpongan. Solo se suspenderá su cumplimiento cuando se consignare á las resultas del recurso en el banco español de San Fernando la cantidad en metálico que fuere materia del recurso.

Art. 57. Cuando el fallo definitivo sea absolutorio, la cuenta se archivará con las actuaciones y la minuta original, que deben correr unidas, y la copia firmada del mismo se conservará en la secretaría para expedir la certificacion que ha de causar los efectos de finiquito y para su custodia en lo sucesivo.

Art. 58. Siempre que el fallo sea condenatorio, la cuenta permanecerá en la sala para la ejecucion de lo fallado, debiendo en seguida proceder á la cobranza de los descubiertos.

Realizados que sean estos en su totalidad, la sala aprobará definitivamente la cuenta en la forma ordinaria.

Art. 59. Ningun funcionario del tribunal podrá intervenir en el exámen y juicio de una cuenta cuando concurran en él alguna ó algunas de las cir. cunstancias que, segun el derecho comun ó administrativo, induzcan parcia- › lidad en favor ó en contra de los responsables.

Así estos como la parte fiscal, en su caso respectivo, podrán pedir la nulidad de lo actuado antes de ejecutoriado el fallo de la cuenta, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario contraventor.

Art. 60. El gobierno comunicará al tribunal un traslado de todos los nom

bramientos, traslaciones ó separaciones de los empleados en el manejo de los fondos públicos, para que el tribunal en el ejercicio de sus funciones pueda tener conocimiento fácil del paradero y de la situacion de los responsables.

TITULO V.

De los alcances y desfalcos.

Art. 61. Para hacer efectivos los alcances que resulten de las cuentas, la sala respectiva del tribunal abrirá expediente, encabezándole con certifi cacion del cargo ó descubierto, y delegando sus facultades en la autoridad administrativa de quien sea subalterno el alcanzado, la cual procederá por la via de apremio contra las fianzas y bienes de este y contra los demas que, como fiadores, como testigos de abono ó como jefes del alcanzado, puedan tener responsabilidad subsidiaria, guardando el orden correspondiente y procediendo con arreglo á las leyes administrativas y órdenes de la materia. Cuando á juicio del tribunal fuere conveniente, se hará la delegación expresada en la autoridad administrativa del territorio donde radiquen las fincas hipotecadas en la fianza del alcanzado.

Art. 62. La sala vigilará sobre el curso de estos expedientes y exigirá que la autoridad delegada la dé partes periódicos de su estado, removerá con sus providencias los entorpecimientos que ocurriesen, y cuidará de que se le remita en tiempo oportuno el documento formal que justifique el reintegro del alcance. Este documento deberá expresar circunstanciadamente la forma y las especies en que el reintegro se haya verificado.

Art. 63. En los procedimientos de cobranza y responsabilidad de desfalcos causados por empleados, y averiguados antes de las cuentas ó fuera de llas, los respectivos jefes del alcanzado estarán sujetos á la jurisdiccion y vigilancia del tribunal, debiendo darle parte sin demora de la formacion de todo expediente de esta naturaleza, y proceder en ellos como en los de alcance al tenor de lo prevenido en los artículos 61 y 62.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la accion administrativa, que directamente corresponde á la autoridad del gobierno sobre dichos jefes.

Art. 64. De las providencias definitivas que dicten los jefes delegados, así en los expedientes de alcance como en los de desfalco, podrán los interesados responsables apelar para ante el tribunal, interponiendo recurso dentro de los cinco dias siguientes al en que se les hubiere hecho saber.

Art. 65. No serán apelables sin embargo aquellas providencias en que el delegado ejecute simplemente preceptos determinados del tribunal; pero de estos podrá suplicarse dentro de diez dias, siempre que se trate de providencias ó declaraciones de responsabilidad independientes de la discusion de las cuentas ó no comprendidas en estas. La súplica se interpondrá ante la misma sala originaria, debiendo pasar el incidente á la otra para su decision.

Art. 66. Los recursos expresados en los dos artículos anteriores solo suspenderán la ejecucion pendiente cuando los que los interpongan consignen el importe del descubierto porque se proceda, en el banco español de San Fernando, ó en cualquiera otro establecimiento autorizado al intento, ó cuando al admitirlos acordase la sala del tribunal la suspension por estimar segura la fianza, ó por otros motivos especiales.

Art. 67. Los delegados remitirán al tribunal copia íntegra de la parte del expediente que tenga relacion con el incidente que hubiere motivado la apelacion.

Art. 68. En las instancias de apelacion ó de súplica de que tratan los artículos 64 y 65 se declarará conclusa la actuacion con un escrito por cada parte; y si se ofreciese prueba, cuando no la hubiese, la sala señalará para practicarla el término que estime prudente, pasado el cual se dictará la resolucion que proceda.

Este término no podrá exceder de treinta dias para la Península y de cuaenta y cinco para la islas adyacentes.

Art. 69. En todos los expedientes de alcance ó desfalco y sus incidencias será parte el fiscal por lo relativo á las actuaciones del tribunal, y en estas hará de juez ponente el ministro letrado de la sala respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 70. Desde la publicacion de la presente ley se considerarán como administrativos todos los expedientes judiciales sobre alcances y desfalcos que se hallen pendientes en las subdelegaciones de rentas ó en el tribunal mayor de cuentas.

Los primeros se pasarán desde luego á los gobernadores de provincia, y los segundos á las salas del nuevo tribunal para su continuacion en la forma que esta ley prescribe.

Exceptúanse de esta regla los que se hallen pendientes de decision sobre incidencias que por ser de derecho civil corresponden al conocimiento de los tribunales de justicia, al tenor de lo declarado en el art. 21 de esta ley. El recurso del apremio en estos expedientes se suspenderá ó continuará segun ló que prescribe el mismo artículo.

Art. 71. Las causas criminales que sobre los delitos expresados en el artículo 20 existen en el tribunal mayor de cuentas se remitirán á la audiencia del territorio donde tenga su domicilio el responsable, ó á que pertenezcan los juzgados de rentas que las hubieren sustanciado en primera instancia; y las que pendan ante estos juzgados se consultarán y remitirán en su tiempo y caso á la audiencia respectiva.

Art. 72. Las cuentas de atraso hoy pendientes se examinarán y fallarán con arreglo á esta ley en cuanto las sea aplicable, y para su despacho sucesivo se distribuirán por el tribunal entre las secciones y las salas del mismo encargadas de las cuentas corrientes.

Art. 73. El gobierno publicará los reglamentos para desenvolver convenientemente las disposiciones de la presente ley, oyendo préviamente al consejo real, así para formularlos como cuando estime conveniente modificarlos despues de publicados.

Por lo tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en palacio á veinte y cinco de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.-Yo la reina.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo. REAL DECRETO DE 31 DE AGOSTO, señalando el sueldo de los ministros del tribunal de cuentas.

«Con arreglo á lo que se dispone en el art. 15 de la ley de 25 del corriente, relativa á la organizacion del tribunal de cuentas, y teniendo en consideracion la categoría en que por la misma ley se coloca al presidente, ministros, fiscal y secretario general de dicho tribunal, conformándome con lo que de acuerdo con el consejo de ministros me ha propuesto el de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente.

Artículo 1. Se señala al presidente del tribunal de cuentas el sueldo de sesenta mil reales anuales; el de cincuenta mil á cada uno de los siete ministros y el fiscal, y el de cuarenta mil al secretario general.

Art. 2. Me reservo señalar tambien la dotacion de las plazas de contadores, oficiales auxiliares, agentes fiscales y demas subalternos del propio tribunal, en vista de lo que sobre este punto me propondrá el ministro 'de Hacienda.

Dado en palacio á treinta y uno de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.-Está rnbricado por S. M.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE LA MISMA FECHA, mandando al tribunal de cuentas que proponga la planta, número y sueldo de los contadores y demas funcionarios subalternos.

"Excmo. Sr.: La reina se ha servido mandar que ese tribunal se ocupe

inmediatamente en formar y remitir á este ministerio, para la resolucion de su magestad, la planta del número, clases y sueldos de los contadores, archivero, oficiales auxiliares, agentes fiscales y demas subalternos de que debe constar el tribunal, con arreglo á la nueva organizacion que se le ha dado por la ley de 25 del coriente, teniendo presente que el crédito al efecto señalado en el presupuesto vigente, artículo único, capítulo 3.0, seccion 9.*, asciende á dos millones trescientos nueve mil ochocientos veinte y cinco reales; que son cargo de este crédito los sueldos del presidente, ministros, fiscal y secretario general, designados por real decreto de esta fecha, y que los de dicha planta deben arreglarse á la escala general establecida.

Tambien ha tenido á bien dispoñer S. M. que el tribunal forme y consulte las propuestas del personal de sus dependencias, que necesiten nombramiento del gobierno, con sujecion á la referida planta, en concepto de que fuere aprobada, dando la preferencia á los empleados que à su idoneidad reunan sobresalientes servicios para que el tribunal pueda llenar debidamente las altas é importantes funciones que le están impuestas por la ley; bajo el concepto de que desde luego, y sin perjuicio del exámen y aprobacion del reglamento que consultó á este ministerio y de la resolucion que recayere sobre la nueva planta y nombramientos del personal, procederá el tribunal á establecer y llevar provisionalmente á efecto el órden para los trabajos y lo demas necesario, à fin de que el exámen, aprobacion y fenccimiento de las cuentas no sufra el menor retraso, ni deje de tener concluidas las que deben presentarse á las cortes en el año de 1852 que son de cargo del tribunal con arreglo á la ley de administracion y contabilidad de la hacienda pública.

De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia, la del tribunal y su mas pronto y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de agosto de 1851.-Bravo Murillo.-Señor presidente del tribunal mayor de cuentas.»

INSTRUCCION PUBLICA.

REAL ORDEN DE 1.o DE JULIO, determinando que los cursantes que en los exámenes ordinarios hubieren recibido la nota de mediano ó bueno, puedan entrar en los extraordinarios á mejorar de censura.

«He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) de una instancia de D. Cárlos Ji-` menez Breton, cursante de séptimo año de jurisprudencia en la universidad central, en solicitud de que se le dispense la nota de bueno que se le exige para optar al grado de licenciado en su facultad; y S. M., considerando que si bien el art. 47 del plan de estudios vigente debe cumplirse en todas sus partes, no es justo que los alumnos aprobados en los exámenes ordinarios sean de peor condicion que aquellos que han sido declarados suspensos en los mismos, los cuales pueden obtener en los extraordinarios la calificacion de bueno ó de sobresaliente, desigualdad que redunda en beneficio del que dió menos pruebas de suficiencia durante el curso, se ha servido disponer lo siguiente:

Primero. Los cursantes que en los exámenes ordinarios hubieren recibido la nota de mediano ó bueno podrán entrar en los extraordinarios á mejorar de censura.

Segundo. Los que no lo consigan en este segundo exámen, y llegado el caso de optar á los grados, no pudiesen ser admitidos á los ejercicios por carecer de las calificaciones que exige el art. 47 del plan vigente, estudiarán un año mas, como en el mismo artículo se dispone, pero solo sacarán certificado de asistencia.

Tercero. Los suspensos que en los exámenes extraordinarios no alcanzasen las referidas notas, y no pudieren por ello optar al grado respectivo, cur sarán un año mas, como el art. 47 exige, pero estarán obligados á examinarse.

Cuarto. En las certificaciones que se expidan á los interesados, y en la hoja

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