Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tes, pasando desde luego à la categoría que les corresponda segun la presente ley.

Art. 8. La nueva renta perpétua diferida de 3 por 100 que debe crearse á virtud de esta ley empezará á devengar interès desde 1.o de julio del presente año de 1851, si fuesen presentados aonversion antes del 1.o de enero de 1852 los documentos que hayan de producirla. Los que se presentaren con posterioridad, solo tendrán derecho á los intereses desde el semestre siguiente á aquel en que se verifique la presentacion.

Será representada por títulos al portador de 4000, 12,000, 24,000 y 48,000 rs., cuyos cupones demuestren el aumento progresivo de los intereses hasta su completa consolidacion.

Art. 9.o La renta perpétua diferida devengará el interés de 1 por 100 en los cuatro primeros años, y 1 y un cuarto en los dos años inmediatos, y asi sucesivamente á razon de un cuarto mas de dos en dos años hasta el décimonono en que se completará el 3 por 100, y tendrá definitivamente el carácter de consolidada.

Art. 10. En los presupuestos de dichos 19 años se destinarán al pago de los intereses de la deuda diferida las cantidades siguientes:

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small]

Art. 11. Si por no presentarse á la conversion en deuda diferida alguno de los crlitos llamados por la ley al goce de este derecho, ó á consecuencia de alguna otra causa, resultase sobrante en la cantidad designada en el artículo anterior para el pago de intereses, se aplicará á la amnortizacion de dicha deuda diferida.

Esta operacion se verificará cada seis meses y durante los 19 años á que se refiere.

Cumplido' dicho plazo se comprenderá en los presupuestos sucesivos la

cantidad á que asciendan los intereses, y se fijará la que haya de destinarse entonces á la amortizacion.

Art. 12. Los títulos al portador de renta perpétua consolidada de 3 por 100 serán convertibles, á voluntad de sus tenedores, en inscripciones nominativas; y así estas como los títulos al portador podrán domiciliarse en cualquiera de las capitales de provincia del reino, ó en las plazas del extranjero que el gobierno designe, para adquirir los poseedores el derecho de cobrar en ellas los intereses. Tambien podrán volver a convertirse en títulos al portador las inscripciones nominativas, siempre que los interesados lo soliciten.

Un reglamento especial, para cuya formacion queda autorizado el gobierno, determinará la forma y requisitos con que haya de procederse en estas operaciones.

Art. 13. Todas las operaciones de conversion á que ha de dar lugar esta ley se reglamentarán por el gobierno, excusando en la contabilidad toda fraccion de real.

Art. 14. Mensualmente se publicará en la Gaceta de Madrid un estado de las conversiones verificadas el mes anterior, con expresion de los números de los nuevos documentos que se emitan, y otro estado de las amortizaciones verificadas con arreglo á los artículos 11 y 16 de la presente ley.

Art. 15. Los capitales inscritos en el gran libro de la deuda pública de España no podrán ser secuestrados por ningun concepto. Los extranjeros que los posean continuarán gozando sus intereses, aun en los casos de guerra con la nacion á que pertenezcan,

Art 16. La deuda amortizable no pasará á la clase de renta perpétua consolidada ó diferida, y se procederá desde luego á su amortizacion, destinándose al efecto :

1. Todas las finças, foros y derechos pertenecientes al Estado, como mostrencos, y los procedentes de tanteos y adjudicaciones por débitos.

2. Los realengos y baldíos, á cuya enagenacion se procederá con las excepciones y en la forma que se establezcan en una ley especial, para lo cual someterá el gobierno á las córtes el oportuno proyecto en la presente legislatura.

3.o El producto total de 20 por 100 con que se hallan gravados á favor del Estado los bienes pertenecientes á los propios de los pueblos.

4. Doce millones de reales efectivos que se consignarán anualmente en el presupuesto general de gastos del Estado desde el 1. de julio de 1851 con destino á dicho objeto.

Art. 17. Las fincas comprendidas en el núm. 1. del art. 16 se venderán en pública subasta á dinero efectivo, una décima parte al contado, y las nueve restantes por partes iguales en cada uno de los años suce sivos.

El producto del 20 por 100 con que se hallan gravados los propios, se entregará integro á la junta directiva de la deuda pública, á contar desde 1. de julio del corriente año.

Los 12 millones de reales que se fijan en el núm. 4. del art. 16, se entregarán en dinero efectivo por la direccion del tesoro á la junta directiva de la deuda pública por mensualidades iguales, el dia 1.o de cada mes, á contar desde 1.o de julio de 1851.

Art. 18. Las cantidades asignadas por esta ley á la amortizacion de la deuda amortizable se emplearán mensualmente en la compra de dicha deuda, destinándose la mitad á la de primera clase, y la otra mitad á la de segunda.

Un reglamento especial que formará el gobierno sobre las bases eontenidas en esta ley fijará las reglas á que han de sujetarse todas estas operaciones.

Art. 19. El gobierno procederá por medio de licitacion pública á la adquisicion de los documentos de la deuda que hubiesen de amortizarse con arreglo á los arts. 11 y 16.

Art. 20. La conversion, venta de fincas y compra á metálico de las

diferentes clases de deuda, se verificará bajo la inspeccion de la comision permanente de diputados y senadores, establecida con arreglo al art. 43 de la ley de 20 de febrero de 1850.

Art. 21. Para que el cuarto arbitrio que señala el art. 16 con destino á la amortizacion de la deuda amortizable sea efectivo, se pondrán á disposicion de la junta directiva todos los productos del fondo de equivalencias á metálico por resíduos en los pagos de fincas nacionales, y mensualmente pasarà el gobierno á la misma la cantidad que fuere necesaria para completar un millon como parte de los doce correspondientes á cada año. La junta no permitirá que por ninguna causa se distraigan aquellos fondos y valores de su especial y exclusivo objeto, quedando responsables todos los vocales que no justifiquen su opinion contraria á cualquier acto que lleve consigo la violacion de esta medida.

Art. 22. Las rentas vitalicias se pagarán en metálico y por semestres durante la vida de los poseedores, incluyéndose al efecto en el presupuesto como carga del tesoro.

Art. 23. Serán objeto de una ley especial que el gobierno someterá á la aprobacion de las córtes, la deuda de Ultramar, los créditos procedentes de oficios enagénados, y cualquiera otro cuyo reconocimiento esté en la actualidad en suspenso.

Art. 24. Los compradores de bienes nacionales podrán satisfacer el importe de los plazos correspondientes á las fincas que han sido ó sean vendidas con arreglo a las disposiciones vigentes en la actualidad, en los nuevos documentos de crédito en que deberán convertirse los que se obligaron á entregar al otorgárseles las ventas.

Art. 25. Todos los años se hará cargo el gobierno, al presentar los presupuestos, del estado de la deuda pública; y cuando lo permita el resultado que ofrezcan aquellos, propondrá el aumento de arbitrios para la mas pronta extincion de la deuda amortizable, y la aplicacion de fondos que pueda hacerse á la amortizacion de la renta perpétua.

Por lo tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en palacio á primero de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno. -Yo la reina.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE 2 DE AGOSTO, tomando algunas disposieiones para la ejecucion de la ley anterior.

«Habiéndose dignado la reina sancionar en el dia de ayer la ley de arreglo y pago de la deuda del Estado, ha resuelto S. M. que esa junta directiva se reuna y proceda inmediatamente á formar los reglamentos, instruc⚫ ciones y modelos que sean necesarios para llevar á efecto y facilitar la exacta ejecución y pronto cumplimiento de la referida ley. A este fin es la voluntad de S. M. encargue muy particularmente á la junta que V. E. preside, procure, al tiempo de formar tan importantes trabajos :

1. Individualizar todas las clases de créditos que hoy existen, y que con arreglo á esta ley deben ser convertidos, ya en el 3 por 100 diferido, ya en deuda amortizable.

2. Resolver todas las cuestiones promovidas y las que crea puedan promoverse, para evitar dudas y sujetar á reglas fijas y claras las operaciones de conversion, reconocimiento y liquidacion de los créditos, y para asegurarse de la legitimidad ó falsedad de los presentados y que se pre

senten.

3. Señalar con precision y exactitud los trabajos que hayan de hacerse, la intervencion que deban tener y la responsabilidad que contraerán los jefes de las oficinas y los individuos de la junta que entiendan y fallen sobre el reconocimiento de los créditos.

4. Dejar expeditos, así á la hacienda como á los interesados, los medios de reparar los agravios que consideren puedan irrogárseles en sus respectivos intereses.

[graphic]
[graphic]

que constan en las cuentas de las mismas, cuyos dueños carecen de documentos que los representen.

Los créditos no presentados todavía, y los que lo fueren en el término improrogable de cuatro meses, contados desde la publicacion de esta ley, devengarán el interes desde el semetre siguiente á la fecha de su presentacion.

No tendrán derecho á interés alguno los créditos que se presenten despues de fenecido este plazo; pero no perderán el que les asista al cobro de los capitales, si la presentacion tuviere lugar antes de la época en que queden prescritos.

Art. 7. La amortizacion anual de los billetes del tesoro que se crean por la presente ley, se hará por compra en licitacion, siempre que el precio no exceda de la par, verificándose en otro caso por sorteo.

El fondo de amortizacion se constituirá anualmente con el remanente de la consignacion hecha en el presupuesto general, despues de satisfechos los intereses de los billetes no amortizados á la sazon.

Antes de procederse á la compra ó al sorteo anual de los billetes, se separará del fondo de amortizacion, asi constituido, la tercera parte, para que el gobierno la destine al pago preferente de aquellos créditos, mientras los hubiere, y despues no se hará ninguna separacion que, conservándose hoy en mano de los primitivos acreedores, procedan de expropiaciones forzosas por causa de fortificaciones mandadas ejecutar á los pueblos de órden del gobierno durante la guerra civil, ó de servicios ejecutados á virtud de contratos celebrados con la administracion, y que ademas esten garantidos con valores recibidos del Estado ó hayan empezado á realizar los cobros de reintegro.

Art. 8. Se concede á los acreedores por la deuda del material la facultad de consolidar desde luego sus créditos á la par, convirtiéndolos en renta perpétua del 3 por 100.

Los créditos que con arreglo al último párrafo del artículo 6. pierdan el derecho al abono de interés, no lo tendrán tampoco á la conversion.

Art. 9. El plazo que por el art. 18 de la ley de 20 de febrero de 1850 se fija para la prescripcion de todo crédito cuyo reconocimiento y liquidacion no se haya solicitado con la presentacion de sus documentos justificativos, dentro de los cinco años siguientes á la conclusion del servicio de que proceda, empezará á contarse desde la fecha del real decreto de 7 de enero de 1848, que previno la presentacion respecto de todos los créditos procedentes de servicios entonces realizados; y en cuanto a los de época posterior, desde la fecha en que se hubieren concluido los servicios. Se declaran anulados los crè ditos no presentados en los plazos que con pena de prescripcion se hubieren fijado por disposiciones anteriores á dicha ley.

Art. 10. Se declara que son compensables los créditos hasta fin de 1849, de que trata esta ley, con los débitos que de la misma época resulten á favor del tesoro.

Art. 11. Se autoriza al gobierno para resolver las dudas que ofrezca la in teligencia y el cumplimiento de esta ley, oyendo préviamente al consejo real en pleno, y dando publicidad á las disposiciones que en su caso adoptare.

Por lo tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en palacio á tres de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.-Yo la reina.-El ministro de hacienda, Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO DE 4 DE AGOSTO, suprimiendo la junta central de indemnizaciones.

«Atendiendo á que en el art. 6. de la ley de 1. del presente mes se dispone que la liquidacion y reconocimiento de los créditos procedentes de los daños, cuya reparacion fué objeto de la ley de 9 de abril de 1842, se verifiquen por la junta directiva de la deuda pública con aprobacion del gobierno, oyendo al consejo real; vengo en mandar cese la comision central de indemnizaciones, creada en virtud de la referida ley, quedando muy sa

« AnteriorContinuar »