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tisfecha del celo é inteligencia con que sus individuos han desempeñado este encargo.

Dado en palacio á cuatro de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Gobernacion del reino, Manuel Bertran de Lis.»>

LEY DE 5 DE AGOSTO, para el arreglo de la deuda flotante.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía española reina de las Españas, á todos las que las presentes vieren y entendieren, sabed que las cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Constituirán la deuda del tesoro, llamada flotante, el défieit que en el mismo resulte de no haber bastado los ingresos á cubrir las obligaciones reconocidas en el presupuesto, y el que puedan ocasionar las anticipaciones de que el tesoro tenga necesidad para llenar atenciones del servicio antes de que se realicen los ingresos á ellas destinados.

Todos los años en vista del déficit existente y de los auxilios que podrá necesitar el gobierno para llevar con regularidad el servicio, se fijará en uno de los artículos de la ley de presupuestos, el máximum á que pueda ascender la deuda flotante durante el año.

Art. 2. Para aplazar su definitivo pago é irla extinguiendo, segun lo permitan las rentas del Estado, el gobierno podrá valerse de los medios ordinarios del crédito, emitiendo billetes, descontando pagarés y negociando giros á los plazos que juzgue oportunos.

En el presupuesto anual de gastos se concederán al gobierno los créditos necesarios para subvenir á los quebrantos que estas operaciones ocasionen al tesoro.

Art. 3. Los billetes, pagarés y giros del tesoro, serán deuda preferente cualquiera otra en los dias de los vencimientos; á su pago se considerarán afectas, como especialmente hipotecadas, todas las rentas públicas; serán protestables como las letras de cambio; y cuando se haya dado lugar al protesto por causas que no sean suficientes y justificables, serán responsables ante el gobierno, el funcionario ó funcionarios públicos encargados de los pagos respectivos.

Será cargo especial del ministerio de Hacienda y del director del tesoro público, proveer inmediatamente al completo reintegro de los tenedores de estos documentos protestados, cuyos tenedores disfrutarán ademas, del derecho à la indemnizacion de todos los perjuicios que la falta de pago haya podido ocasionarles.

Art. 4. Se publicará en cada trimestre por la direccion del tesoro un estado del importe de la deuda flotante que se halle en circulacion, y de las clases de documentos que la representen.

Art. 5. Decretos y reglamentos especiales que formará y publicará el gobierno, determinarán las reglas y condiciones á que se ha de ajustar en el uso de la autorizacion que se le concede por esta ley.

Por lo tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en palacio á cinco de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.Yo la reina. El ministro de Hacienda, Juan bravo Murillo.»

REAL DECRETO DE 23 DE AGOSTO, publicando un reglamento para la ejecucion de la ley de arreglo de la deuda atrasada del tesoro.

«Conformándome con lo que de acuerdo con el consejo de ministros me TOMO XI.

ha propuesto el de Hacienda, oido el consejo real, vengo en aprobar el siguiente

REGLAMENTO

que comprende las disposiciones que se han de observar para ejecutar y llevar á efecto la ley de 3 del actual, relativa á la liquidacion, reconocimiento y pago de la deuda atrasada del te SOTO, procedente de servicios del material, realizados y no satisfechos desde 1.o de mayo de 1828 hasta fin de diciembre de 1849.

Artículo 1. Para que pueda ser liquidada y reconocida la deuda del material procedente de la época desde 1." de mayo de 1828 hasta fin de diciembre de 1849, objeto de este reglamento, se justificará prévia y competentemente el derecho que á su pago tengan adquiridos los créditos que deban reconocerse por servicios hechos y derechos devengados, con arreglo al artículo 4. de la ley.

Art. 2. Si resultare alguna clase de créditos de dudoso derecho, no se reconocerán sin que préviamente recaiga una expresa declaracion que los habilite.

Art. 3. Conforme á lo dispuesto en el art. 9. de la ley, se considerará prescrito ya, y no tendrá derecho á reconocerse, cualquier crédito que por disposicion expresa y anterior á la fecha del real decreto de 7 de enero de 1848 hubiere debido presentarse ó reclamarse, bajo pena de caducidad en su defecto, y cuyos acreedores no lo hubieren verificado en el plazo que al efecto se les señalase.

Los demas créditos, que aunque comprendidos en llamamientos con plazo determinado por parte de la administracion, no hubieren sido conminados con aquella pena, y procedan de atrasos hasta fin de 1847, no prescribirán hasta el dia 7 inclusive de enero de 1853, como ni tampoco los de los años de 1848 y 1849, hasta cumplir los cinco al efecto fijados, á contar desde la fecha en que se hubieren concluido los servicios, o debido liquidar los derechos de que procedan.

Despues de fenecidos estos respectivos plazos, no tendrá derecho á su pago ningun crédito de las épocas de que se trata.

Art. 4. Los acreedores que todavía no tengan presentados sus créditos en consecuencia de lo que se dispuso por los reales decretos de 7 de enero de 1848 y 22 de febrero de 1850, y la real órden de 29 de junio del mismo año, verificarán la presentacion ó harán la reclamacion antes del plazo de los cuatro meses que señala el párrafo 3. del art. 6.o de la ley para tener derecho á gozar del interés del 3 por 100 anual del crédito que le fuere reconocido, interin no se amortice.

Este plazo finalizará en 6 de diciembre de 1851.

Art. 5. Los créditos que se presentaren ó las reclamaciones que se bicieren para el pago de la deuda del tesoro despues del dia 6 de diciembre de este año, pierden todo derecho á gozar interés, y solo se les réserva el que les asista al cobro de los capitales, si la presentacion ó la reclamacion en su caso tuviere ó hubiere tenido lugar antes de la época en que los créditos queden ó hayan debido quedar prescriptos con arreglo al párrafo 4. del citado art. 6. y al art. 9.° de la ley.

Art. 6. Debiendo abonarse desde 1. de julio último el interés de 3 por 100 anual, mientras no se amorticen, á los créditos legítimos presentados ya en las dependencias públicas, y á los que constan en las cuentas corrientes de las mismas, cuyos dueños carecen de documentos que los representen, y desde 1.o de enero de 1852 á los que se presentaren antes del 7 de diciembre de este año, será requisito preciso, al formar las liquidaciones, el expresar cuál de dichas dos fechas es la que ha de regir para el abono del interés señalado á los créditos que no hayan perdido este derecho.

Art. 7. Los acreedores á quienes la administracion no haya provisto del @portuno documento de crédito por haber estado exenta de hacerlo, y res

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pecto de los cuales está declarado el abono de intereses desde 1.o de julio: de 1851, deberán presentar la reclamacion oportuna para el reconocimiento, y pago, bajo el concepto de que si no la presentaren antes del 7 de diciembre de este año, perderán el derecho al abono del interés.

Art. 8. El exámen y reconocimiento de los créditos se hará por una junta que al efecto se creará con el nombre de Junta de exámen y reconocimiento de créditos atrasados del tesoro.

Se compondrá de un presidente y cuatro vocales, siendo uno de estos vicepresidente. Para obtener el cargo de presidente es requisito haber desempeñado destino de categoría superior en la administracion del Estado: ignal requisito necesitarán los tres primeros vocales, aunque limitando la categoría á la administracion provincial, y el cuarto será letrado.

Habrá tres suplentes para solo los casos de vacante, ausencia ó enfermedad.

Tambien un secretario para el despacho de los negocios en que debe entender esta junta, con el número suficiente de empleados y subalternos.

Se formará el personal de la secretaría de la junta con individuos de las direcciones generales de hacienda y de las centrales de los ministerios ú oficinas de cuenta y razon de los demas ramos.

Art. 9. La liquidacion de los créditos estará en las provincias á cargo de una comision, que se compondrá de los administradores de contribuciones y rentas, del contador y del tesorero de hacienda respecto de los que procedan de derechos y servicios de dicho ramo; y en cuanto á los créditos de los demas ministerios se desempeñará este cometido por las dependencias que tengan en las mismas provincias.

En lo central corresponderá la liquidacion á los ordenadores generales y los interventores generales de pagos de los ministerios de Guerra, Marina, Estado, Gracia y Justicia, Gobernacion y Comercio, Instruccion y Obras públicas, cada uno en su respectivo ramo, quienes reunirán las liquidaciones de sus dependencias provinciales, de cuya sola obligacion quedan relevadas las direcciones generales de hacienda, salvo en los casos en que á ellas corresponda solamente practicarla.

Art. 10. Cuando los créditos procedan de derechos ó servicios en que no hubieren entendido las oficinas de la administracion provincial, y cuyos documentos existan en los centros generales de administracion y de cuenta y razon que los hubieren dispuesto, reconocido ó liquidado, corresponderá á los misinos verificar por sí esta liquidacion.

Art. 11. En su consecuencia dependerán directamente de la junta, y se entenderán con ella para este servicio, la comision de hacienda de las provincias, los jefes generales, ordenadores é interventores de pagos de los ministerios. y los directores generales de hacienda en la parte que les corres ponda verificar por sí la liquidacion de los créditos, sin perjuicio de que entre las mismas direcciones y la junta medie la correspondencia oficial que sea necesaria para facilitar los documentos, datos, noticias é informes que aclaren la existencia y legitimidad de los créditos.

Una instruccion particular determinará y hará las aclaraciones convenientes para facilitar los trabajos que cada dependencia deba desempeñar. Art. 12. Corresponde á la direccion general del tesoro, con intervencion de la de contabilidad de la hacienda pública, el conocimiento y ejecucion de cuanto sea referente á la emision de los bitletes del tesoro, entrega á los acreedores, pago de intereses y amortizacion de esta deuda.

Art. 13. Se pasarán desde luego á la junta:

1.o Todos los créditos procedentes de derechos y servicios del material que se hallen representados por libranzas, cartas de pago y otros documentos expedidos por cuenta y á cargo del tesoro público, por las oficinas y dependencias del Estado civiles y militares que se hubieren presentado en la direccion general del tesoro público en virtud del real decreto de 7 de enero de 1848 y real órden de 29 de junio de 1850, y que no se hubiesen declarado falsos, ó devuelto á los interesados por no corresponder á obligaciones del material.

2. Los catálogos de las cartas de pago expedidas por las oficinas milita

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rán sujetos á la responsabilidad de sus actos; y si alguno disiente lo manifestará y constará en el mismo expediente, fundando su voto.

Lo mismo se practicará por los ordenadores y los interventores generales de pagos.

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Art. 17. Las comisiones de hacienda en las provincias, y los jefes de administracion central que deben formar las liquidaciones, las aprobarán antes de pasarlas con su informe á la junta de exámen y reconocimiento de cré ditos de la deuda atrasada del tesoro.

Tambien remitirán á la junta los expedientes en que se niegue á los interesados el derecho á la liquidacion de los créditos que hubieren reclamado."

Art. 18. Serán responsables los jefes que autoricen las liquidaciones, de los defectos que puedan contener, sin perjuicio de la que corresponda á cada uno de los que hayan intervenido en la instruccion del expediente en que se funde el crédito.

Art. 19. Será de la peculiar atribucion de la junta:

1. Reconocer la legitimidad de los créditos representados por libranzas, cartas de pago ú otros documentos expedidos á cargo del tesoro por las oficinas de cuenta y razon de todos los ministerios.

2. Revisarty aprobar bajo su responsabilidad las liquidaciones de los créditos de todos los ramos.

3. Declarar los que no sean de abono.

4. Determinar los que deben devengar interés ó los que no los devenguen, indicando en el primer caso la fecha en que debe empezar su abono. 5. Declarar los que deban ser de pago preferente, cuyo beneficio se concede por el art. 7.° de la ley á los créditos que, conservándose hoy en mano de los primitivos acreedores, procedan de expropiaciones forzosas por causa de fortificaciones mandadas ejecutar á los pueblos de órden del gobierno durante la guerra civil, ó de servicios ejecutados á virtud de contratos celebrados con la administracion, y que ademas esten garantidos con valores. recibidos del Estado ó hayan empezado á realizar los cobros de reintegro.

6. Exigir de todas las oficinas que entienden en las liquidaciones las noticias é informes que necesite; disponer que se compulsen los documentos que juzgue deben serlo, y reclamar la presentacion de los empleados que puedan ilustrarla para fundar su fallo en la revision y aprobacion de las liquidaciones.

7. Expedir los mandatos de pago de créditos del material en billetes del tesoro, ó en renta perpétua del 3 por 100, segun los casos de que se hace mérito en los arts. 5. y 8.o de la ley.

8. Concurrir á todos los actos referentes á las subastas y sorteos que deben celebrarse para la amortización anual de los billetes del tesoro y á la quema de estos.

9. Proponer al ministerio de Hacienda las reformas que conceptue deban hacerse en las reglas para las liquidaciones individuales é instruccion de los expedientes que las producen.

10. Consultar al ministerio de Hacienda las dudas que se susciten respecto del derecho que pueda ó no asistir para ser reconocido cualquier crédito.

Y 11. Desempeñar todo lo concerniente á la ejecucion de la ley en la parte que se le encomienda.

Art. 20. Los negocios de la junta se subdividirán en cuatro secciones, cargo cada una de estas de los cuatro vocales de que aquella ha de constar, ademas del presidente.

Los vocales ejercerán las funciones de ponente en los negocios de su respectiva seccion, estando obligados á presentar con su dictámen razonado al acuerdo de la junta los expedientes de que respectivamente conozcan.

La junta formará y someterá á la aprobacion del ministerio de Hacienda una instruccion particular para el régimen y gobierno de la misma, en que se determinen las atribuciones del presidente, sus facultades y obligaciones, las de los vocales, del secretario y de los empleados destinados á sus órdenes; la forma de instruir los expedientes, su exámen y reconocimiento, y

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