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todo cuanto sea conducente para el mejor desempeño del servicio que se pone á su cuidado.

Art. 21. La aprobacion de los créditos y la calificacion de preferente pago se hará con asistencia de todos los vocales de la junta, prévio detenido examen de los expedientes que al efecto se hayan instruido.

Cuando faltare algun vocal en la junta concurrirá el suplente á quien corresponda por el órden de su nombramiento.

Art. 22. Siempre que del exámen de los créditos representados por li-, branzas, cartas de pago ú otra clase de documentos resultare que son ilegítimos, dará la junta cuenta al ministerio de Hacienda y á la direccion del tesoro, y pasará los documentos al tribunal competente para los procedimientos judiciales á que haya lugar.

Art. 23. Si estimare la junta no abonable algun crédito por cualquiera otra causa, lo devolverá á là oficina de que proceda, y dará tambien cuenta al ministerio de Hacienda, manifestando las razones en que se haya fundado para desecharlo, y proponiendo la medida que considere conducente para evitar se repita la expedicion de documentos de semejante naturaleza y demas á que deba procederse.

Art. 24. Cuando solo aparecieren defectuosos los documentos en la parte material, ó creyere la junta que los expedientes en que se funden no se hayan instruido en debida forma, extenderá el correspondiente pliego de observaciones, y lo pasará á la oficina que hubiere expedido el documento defectuoso ó seguido el expediente imperfecto; y en vista de las aclaraciones que se hagan, la junta resolverá definitivamente lo que estime procedente. Art. 25. Del perjuicio que pueda inferirse, ya al tesoro, ya á cualquier acreedor por las declaraciones de la junta, queda á salvo el derecho de reclamar al ministerio de Hacienda, de que deberá hacerse uso en el término de un mes, contado desde el dia en que se haga saber la declaracion.

Tocará en tal caso ejercer este derecho á nombre de la hacienda al vooal de la junta que disienta del acuerdo, quedando, si no reclamare, sujeto á la responsabilidad colectiva que pueda resultar por el mismo acuerdo. Será obligatoria para todos los vocales la reclamacion en el caso de discordancia respecto de la validez de los documentos.

Art. 26. Para resolver las reclamaciones que se promuevan con arreglo al artículo anterior, el ministro de Hacienda oirá préviamente el dictámen de la direccion de lo contencioso.

Art. 27. De las resoluciones que dictare el ministerio de Hacienda podrá reclamarse ante el consejo real por la via contenciosa en el término de un mes desde que fueren notificadas.

Art. 28. Concedida por el art. 8. de la ley la facultad de consolidar desde luego estos créditos á la par, convirtiéndolos en renta perpétua del 3 por 100, será condicion precisa que los que quieran hacer uso de este derecho lo manifiesten por escrito à la junta de exámen y reconocimiento, para que al expedir el documento correspondiente, conste la clase de papel en que haya de ser pagado, sin que despues de verificado esto pueda variarse el título ó documento que los interesados reciban; teniéndose presente que con arreglo al mismo artículo de la ley, no pueden ser consalidados los créditos ́ que hayan perdido el derecho al abono del interés del 3 por 100.

Art. 29. Una vez considerados legítimos y corrientes los créditos y aprobados definitivamente, expedirá la junta á favor de sus dueños los correspondientes mandatos de entrega de billetes del tesoro en cantidad igual à la del crédito reconocido ó de conversion en renta perpétua del 3 por 100.

Art. 30. En los mandatos de pago en billetes del tesoro se expresarán los créditos que tengan derecho á interés, y la fecha desde que deba empezar su abono, como tambien los que no deban gozar de interés alguno; y en uno y otro caso los que sean de pago preferente.

En los mandatos de conversion en renta del 3 por 100 se expresará asimismo si el interés ha de considerarse desde 1.o de julio de 1851 o 1o de enero de 1852.

La junta dará aviso de los mandatos que expida á la oficina de que procoda la liquidacion, ó por cuyo conducte baya recibido los créditos, á fin

de que disponga se verifique la cancelacion de la cuenta respectiva, y se le expida certificacion de haberlo realizado.

Art. 31. A principios de cada mes formará la junta y pasará al ministerio de Hacienda un estado que manifieste individualmente los mandatos 'de pago que hubiese expedido en el anterior, con distincion :

1. De los que sean á cargo del tesoro por créditos de pago preferente. 2. De los que sean á cargo del mismo por créditos no preferentes, con 'distincion de los que tienen derecho á interés.

Y 3. De los que sean de cargo de la deuda del Estado, con expresion de la fecha en que han de devengar los intereses.

El gobierno cuidará de que se publique en la Gaceta el estado que le pase la junta.

Tambien dispondrá, si lo creyere conveniente, la revision de alguno ó de algunos expedientes de que procedan los mandatos comprendidos en los estados mensuales.

Art. 32. Concluido el exámen y reconocimiento de todos los créditos, la junta formará dos resúmenes generales; uno referente á los créditos admitidos que comprenda los resultados de los estados y notas anteriormente remitidos al ministerio, y otro expresivo del importe y clases de los créditos desechados, y de las causas por que lo han sido. A estos resultados acompañará una memoria en que la junta dé cuenta al gobierno del desempeño de su cometido.

Art. 33. Del crédito que anualmente se señale en la ley de presupuestos para intereses y amortizacion de esta deuda, se separará el importe de los intereses respectivos á los créditos liquidados, y el que se calcule han de producir las liquidaciones en cada año con goce de este derecho, y el reInanente será el que se destine á la amortizacion.

Art. 34. La amortizacion se hará por semestres, debiendo aplicarse la tercera parte de la cantidad que resulte para amortizar estos créditos á los de pago preferente, y las otras dos terceras partes para los no preferentes, gocen ó no interés. El acto tendrá lugar en la direccion general del tesoro, con asistencia de los directores de la contabilidad y lo contencioso de hacienda pública, y los individuos de la junta, mientras exista, que quieran concurrir, ó cuando menos uno de ellos, á eleccion del presidente invitacion del director del tesoro.

Art. 35. La amortizacion que en cada semestre ha de tener lugar de los billetes de todas clases, preferentes y no preferentes, con interés ó sin él, se realizará por medio de licitacion antes de procederse en su defecto a

sorleo.

Solo serán en la licitacion admisibles las proposiciones que hagan beneficio al tesoro, ofreciendo billetes por cantidad superior a su valor nominal.

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La adjudicacion se hará á la proposicion ó proposiciones mas ventajosas.

Art. 36. La licitacion de los créditos preferentes y no preferentes se hará en un mismo dia, pero con separacion de actos; y en dia diferente del de la licitacion, el sorteo de los preferentes y no preferentes, que en acto se parado tambien, pero en un mismo dia, se verificará cuando tuviere lu gar. En los sorteos para créditos no preferentes se admitirán los de preferente pago, pero no al contrario.

Art. 37. Es de cargo de la direccion general del tesoro, con arreglo al art. 12 de este reglamento:

1. Cuidar de la confeccion de los billetes que han de crearse para el pago de los créditos de que se trata.

2. Entregarlos á los acreedores en cange de los mandatos de pago expedidos por la junta de exámen y reconocimiento.

3. Pagar los intereses y el importe de la amortizacion.

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4. Designar la cantidad que debe constituir el fondo de amortizacion cada año, con separacion la destinada á la de billetes de créditos de preferante pago, de la que lo sea á los demas billetes.

5. Disponer la quema en público de los billetes que se amorticen.

X 6. Publicar el resultado de su amortizacion.

Art. 38. Los billetes que deben crearse serán de dos elases: en la primera se representarán los créditos de pago preferente y en la segunda lor no preferentes. Unos y otros se expedirán à talon con todas las precauciones, formalidades y requisitos que impidan su falsificacion, expresando la circunstancia de si devengan ó no interés, y arreglados á los modelos adjuntos.

Art. 39. Los billetes serán al portador, y de la cantidad que designen los dueños ó tenedores de los mandatos que expida la junta con arreglo á la siguiente escala:

De 10,000 rs.
De 50,000

De 100,000

Por los resíduos y por los créditos que no lleguen á diez mil reales se expedirán pagarés arreglados al modelo que igualmente se acompaña.

Art. 40. Los pagarés gozarán de los mismos beneficios que los billetes; y cuando se presenten algunos en cantidad suficiente para cangearse por no ó mas billetes, se expedirán estos á eleccion de los tenedores.

Art. 41. El pago de intereses se verificará en la tesorería central por medio de los correspondientes libramientos, y estampando en los billetes al sello que exprese el semestre pagado.

Art. 42. Los créditos que se amorticen por compensacion con débitos que resulten á favor del tesoro, procedentes de contribuciones é impuesJos hasta fin de 1849, con arreglo al art. 10 de la ley, no disminuirán la cantidad que en el presupuesto de cada año voten las cortes con destino al pago de intereses y amortizacion de esta deuda atrasada del tesoro.

Una instruccion particular que expedirá el ministro de Hacienda contendrá las disposiciones que se juzguen necesarias y convenientes para lle var á efecto dichas compensaciones.

Art. 43. Serán objeto de disposiciones especiales las que hubiere qne adoptar respecto de la deuda del personal de que tratan los arts. 1.o, 2.o y 3. de la ley, puesto que su pago queda por ahora sujeto á lo que se ordene en la ley anual de presupuestos mientras que por otra no se determine el medio de extinguirla.

Art. 44. Se dictarán por el ministerio de Hacienda las disposiciones que estimare convenientes para la observancia del presente reglamento.

Dado en palacio á veinte y tres de agosto de mil ochocientos cincuenta yuno.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE 30 DE AGOSTO, sobre la liquidacion del fondo de equivalencias destinado á la amortizacion de la deuda,

«Teniendo la reina presente que los fondos procedentes de pagos que haeen en metálico los compradores de bienes nacionales, en equivalencia de los efectos de la deuda pública con que debieran verificarlo, estan por los artículos 16, 17 y 21 de la ley de 1.o del corriente destinados á la extincion de la deuda amortizable.

Y considerando, 1. Que aun cuando por la legislacion anterior los referidos fondos llamados de equivalencias tenian igual destino de amortizar la deuda, su importe no figuraba en la cuenta de presupuestos, si bien era comprendido en las demas cuentas :

2.

Que este forma ya parte de la dotacion de los doce millones de reales que anualmente se señalan para aquel objeto :

3.

Que figurando esta dotacion en el presupuesto vigente, á contar desde 1. de julio último, tambien debe por consecuencia figurar el ingreso de tal fondo en las cuentas de presupuestos desde la misma fecha :

4. Y por último, que aunque por órdenes anteriores se han consignad o obligaciones determinadas sobre el mismo fondo con arreglo á la legislacion que hasta aqui regia, no pueden sin embargo continuar satisfaciéndose con los productos que ingresen desde el citado dia 1.o de julio en adelante, sino en el modo y forma que por los reglamentos se dispusiere de conformidad

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REAL DECRETO DE 20 DE JUNIO, publicado en 6 de agosto, abriendo un crédito de 1.674,522 rs.al ministerio de Marina.

"Atendiendo á las razones que ha expuesto al consejo de ministros el de Marina para apoyar la necesidad de que las cantidades que resulten sobrantes en los créditos de varios capítulos de la seccion 6. del presupuesto de gastos de 1850 se traspasen á otros capítulos de la misma seccion, con objeto de cubrir el exceso que resulta sobre los créditos que les asignó la ley de 20 de fe brero de 1850, conformándome con lo que me ha propuesto el presidente del consejo de ministros, de acuerdo con el parecer del propio consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo. 1. Se concede al ministro de Marina un crédito de 1.674,522 rs. 31 mrs. por suplemento á los capítulos 4. y 8. de la seccion 6. del presupuesto de 1850, á fin de cubrir el déficit en que cada uno aparezca despues de liquidados los servicios á ellos afectos; y este crédito se compensará con la baja de 2.038,824 rs. 3 mrs., importe de los sobrantes que resultan en los demas capítulos de dicha seccion.

Art. 2. El gobierno presentará á las córtes el oportuno proyecto de ley para la aprobacion de esta medida, conforme al art. 27 de la de 20 de febrero de 1850.

Dado en palacio á veinte de junio de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.»

OTRO DE 30 DE JULIO, abriendo un crédido de 822,009 rs. al ministerio de la Guerra.

«Para que pueda tener efecto la disposicion que en el año próximo pasado tuve à bien dictar, con objeto de que se reedificase el cuartel titulado de TOMO XI.

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