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Argüelles.-Sr. administrador de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado.»

IMPUESTOS INDIRECTOs.

REAL ORDEN DE 2 DE AGOSTO, sobre el derecho de consumo que debe pagar la cerveza blanca de rosa.

«Ilmo. Sr.: He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) del expediente promovido por el administrador especial de los derechos de puertas de esta corte, con el fin de que se declare si estan ó no sujetos al pago de derechos de consumos los productos de una fábrica que se expenden con el nombre de «cerveza blanca de rosa.» En su vista, y teniendo presente S. M. los resultados del análisis químico que hizo de dicha bebida el consultor de la direccion general de aduanas y lo manifestado por la de indirectas, se ha servido S. M. resolver:

1. Que si al fabricante le acomoda expenderla bajo el nombre de cerveza blanca, en tal caso debe someterse á las condiciones de los demas fabricantes de la cerveza comun, formando parte de su gremio, y contribuyendo á este con el tanto de derechos que le corresponda para el pago de la cantidad en que está dicho gremio concertado con la hacienda.

2. Que si no quiere sujetarse á semejantes condiciones varie entonces el nombre de los productos de su fábrica, dándoles el que con mas propiedad les corresponde, el de bebidas gaseosas que no están sujetas al pago de los derechos de consumo.

3. Y que esta disposicion en fin se considere como medida general que deberá observarse en las demas capitales y pueblos donde hubiese fabricas de la referida cerveza blanca.

De real órden lo digo á V. I. á los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos. Madrid 2 de agosto de 1851.-Bravo Murillo.-Sr. director general de contribuciones indirectas.

ADUANAS Y ARANCELES.

REAL ORDEN DE 9 DE JULIO, sobre el modo de rematar los buques contrabandistas aprehendidos.

«Excmo. Sr.: Se ha enterado la reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 7 de marzo último, en que, à propuesta del comandante general de guarda costas, manifiesta la conveniencia de que se haga extensiva á todas las de España, la real órden comunicada á la inspeccion de carabineros en 1. de junio de 1847 para el desguace de los buques contrabandistas apresados en determinadas provincias, por no tener aplicacion al servicio del gobierno, y conceptuar este el mejor medio de que no vuelvan los defraudadores á adquirirlos con muy poco coste, por obligárseles á construir otros, con grandes gastos y mayor tiempo, lo cual dificulta sus repetidas expediciones.

Y considerando que si bien esta medida puede ser un inconveniente que dificulte algun tanto á los contrabandistas la continuacion de su reprobado tráfico, sería peor aun destruir una riqueza creada por solo el temor del abuso que de los referidos buques puede hacerse; S. M. se ha dignado disponer:

1.° Que continúe observándose la práctica establecida para hacer efectivos los valores de los efectos comisados, y que en su consecuencia se vendan en pública subasta, inclusa la provincia de Cádiz, los buques contrabandistas que el resguardo aprehenda.

2. Que se cuide con el mayor esmero por las autoridades ante quienes se celebren los remates, de remover en cuanto esté de su parte los obstáculos que se opongan á la concurrencia y libre ejercicio del derecho que cualquiera otra persona que los contrabandistas tiene de presentarse en las subastas y hacer las posturas ú ofertas que le convengan.

Y 3. Que se suspenda el remate y adjudicacion de los buques, siempre que se observe confabulacion por parte de los defraudadores, hasta que se mejoren las proposiciones en los términos que la naturaleza del caso prudentemente exija,

De real órden lo digo a V. E. para los fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de julio de 1851.-Juan Bravo Murillo.Sr. ministro de Marina.>

OTRA DE 14 DE JULIO, sobre el derecho de introduccion de los alfileres de palo de rosa.

allmo, Sr.: Visto el expediente instruido en esa oficina general con motivo de haber presentado al despacho en la aduana de la Coruña D. Jorge Bon siete docenas de alfileres de palo de rosa cubiertos de avalorio y alambrillo, y dos docenas de aros para servilletas, cubiertas con las mismas materias, he resuelto, de conformidad con el ditámen de esa direccion general, que en lo sucesivo se apliquen á los referidos artículos las partidas 63 y 135 del arancel, en consideracion al corto valor que añaden el avalorio y el adorno ordinario á los efectos de la misma clase tarifados expresamente.

Lo digo á V. I. par asu inteligencia y para que sirva de regla general. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de julio de 1851.-Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.

OTRA DE IGUAL FECHA, sobre el derecho de introduccion del abono liquido.

«Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa oficina general sobre el modo de despachar 10 libras de abono líquido que D. Andrés Garrido presento al despacho de la aduana de la coruña, he resuelto, de conformidad con el dictámen de esa direccion general, que el referido abono líquido adeude en lo sucesivo por la partida 594 del arancel por ser la mas análoga.

Lo digo á V. I. para su inteligencia y para que sirva de regla general. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de julio de 1851.-Bravo Murillo.Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 15 DE JULIO, sobre las rebajas que se pueden hacer á los adeudantes que paguen al contado el valor de los géneros.

«Ilmo. Sr.: Visto el espediente formado con motivo de haber solicitado la junta de comercio de Sevilla que se conceda un descuento módico á los adeudantes que satisfagan al contado los derechos de aduanas sin disfrutar de los plazos de 60 y 90 dias que la instruccion de la renta tiene establecidos para algunos casos; y considerando que es justo igualar la condicion de los pa gos al contado con la de los hechos con pagarés que proporcionan en el dia una ventaja á los dueños de los efectos; pero que en último resultado originan perjuicios al tesoro público, porque tiene que descontar muchas veces aqueHos documentos con quebrantos de bastante entidad, S. M. la reina se ha servido mandar, de conformidad con el parecer del contador y del gobernador de la provincia de Sevilla, y de esa direccion general, que en los casos de que trata el art. 134 de la instruccion de aduanas se rebajè á los adeudantes que satisfagan al contado el importe total de los derechos correspondientes á una declaracion, el 1 por 100 de la suma de derechos exigibles, siempre que exceda de 500 rs.

De real órden lo digo á V. I. para los fines consiguientes. Dios guarde V. I. muchos años. Madrid 15 de julio de 1851.-Bravo Murillo.-Sr. director general de aduanas y aranceles.

OTRA DE 16 DE JULIO, para que se traslade á Vejer la aduana de Conil.

«Ilmo. Sr. Visto el espediente instruido acerca de la rehabilitacion de la aduana de Vejer de la frontera, atendida la importancia de su poblacion, la abundancia de frutos del pais, y la seguridad que ofrece á los buques el fondeadero de dicho puerto sobre el rio Barbate, de conformidad con lo expuesto por el gobernador y oficinas de hacienda de la provincia y por esa direccion general, S. M. se ha dignado acceder á la pretension, mandando que se traslade á Vejer la aduana de Conil con el carácter y en los términos que lo está en la actualidad respecto de habilitacion; y que para evitar todo frau

de se establezca á la desembocadura del expresado rio, un puesto de carabineros para el reconocimiento y comprobacion del contenido de los cargamentos.

De real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de julio de 1851.—Bravo Murillo.— Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE IGUAL FECHA, para que se reduzca el número de toneladas que se pagan en la aduana de Mahon.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente promovido por la junta de comercio de Mahon en solicitud de que se reduzca en número de 80 y 60 toneladas que hoy se exige á los buques para que puedan ocuparse en el movimiento de mercaderías de aquel depósito general; atendiendo á las circunstancias especiales en que se encuentra el referido establecimiento, y á la decadencia de la marina mercante de aquella matrícula; de conformidad con lo expuesto por esa direccion general, S. M. se ha dignado acceder á la pretension, mandando que en cuanto al de Mahon se rebajen á 40 y 30 las 80 y 60 toneladas de que nablan en los arts. 5.o y 35 del reglamento de depósitos generales de 22 de marzo de 1850, pero con la precisa condicion de que los géneros que salgan del mismo para la Península han de ir adeudados.

De real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. J. muchos años. Madrid 16 de julio de 1851.-Bravo Murillo.Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 18 DE JULIO, sobre el adeudo de los corsés en corte.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente formado acerca de la manera de adeudar en la aduana de Irun unos cortes de corsés de tela de lino, que si bien tienen sus correspondientes ballenas y ojetes de metal con la obra de mano necesaria donde estos se hallan colocados, no pueden calificarse de enteramen-" te concluidos, pues les falta el ribete, cintas y demas que constituyen aquella prenda de vestir, ni tienen partida expresa en el arancel; S. M. se ha servido mandar, de conformidad con lo propuesto por esa direccion general, que en lo sucesivo los cortes de corsés mencionados satisfagan el 30 y 36 por 100 ad valorem segun bandera.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de julio de 1851.Bravo Murillo.-Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 21 DE JULIO, sobre el modo de proceder en el despacho de los granos.

«limo. Sr.: Visto el expediente instruido con motivo de la duda consultada por el administrador de la aduana de Almería, relativa á si en los despachos de harinas es necesaria la presencia é intervencion de los peritos nombrados de oficio por los ayuntamientos para el reconocimiento de granos; y considerando la inseguridad con que proceden los mismos en los referidos actos por la dificultad y aun imposibilidad en muchos casos de distinguir la harina del pais de la extranjera; de conformidad con el parecer de esa direccion general, S. M. se ha servido mandar que cuando no intervengan en los reconocimientos por cabotaje de las harinas los expresados peritos, por recusarse ellos mismos, se proceda á su despacho en los términos prescritos por instruccion.

De real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de julio de 1851.-Bravo Murillo.Sr. director general de aduanas y aranceles.

OTRA DE 28 DE JULIO, inhabilitando á la aduana de Salou para la importacion de algodon en rama y otros efectos.

«llmo. Sr.: Visto el expediente instruido á consecuencia de la instancia en que los fabricantes de hilados y tejidos de algodon de Reus solicitan que se habilite la aduana de Salou para la admision de carbon de piedra, fécula de patata y tablones extranjeros; y considerando que es igual la distancia que separa á aquella ciudad de Tarragona y Salou, y las circunstancias pre

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considerando que la obra de mano que tienen los mismos es sumamente sencilla, así como la conveniencia de no aumentar de un modo excesivo las partidas del arancel; S. M. se ha servido mandar, conformándose con lo propuesto por la junta de aranceles y esa direccion general, que los forros de seda mencionados, bien sirvan para el fondo, bien para las bandas de Jos sombreros, adeuden con arreglo á la partida 1350, con la rebaja del 75 por 100 por la parte correspondiente al peso del papel en que vengan colocados, lo cual constituye un derecho de 12 reales y 50 céntimos por libra en bandera nacional, y 15 rs. en extranjera.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de julio de 1851.-Bravo Mu rillo. Sr. director general de aduanas y aranceles. >>

OTRA DE 31 DE JULIO, sobre el derecho de las bolsas de piel.

>>limo Sr.: Visto el expediente formado en esa oficina general con motivo de una instancia de D. Juan Dupla, del comercio de Zaragoza, en solicitad de que se determine la partida del arancel por la cual se han de adeudar 72 bolsas de piel para cazadores, con boquilla de laton, y 24 dichas con dos, que ha presentado al despacho de la aduana de Canfranc, en la que se opina sean aforadas como si fueran frascos para pólvora de los que trata la partida 539, clasificando como si fueran dos los que tienen igual número de hoquillas; he resuelto, de conformidad con el parecer de esa direccion general, que siendo los artículos de que se trata bolsas de piel de gamuza de muy corto valor para uso de los cazadores, lo mismo las que tengan una que dos boquillas, deben pagar por la partida 198 del arancel vigente.

Lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de julio de 1851.-Bravo Murillo.-Señor director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 8 DE AGOSTO, sobre el derecho de las guarnicio-. nes de carey para anteojos.

«Ilmo. Sr.: Vista la instancia que D. Facundo Bonet, vecino de esta corte, ha elevado en queja de habérsele despachado por la partida 603 del arancel á ocho y media docenas de guarniciones de carey sin orejeras para anteojos que su consignatario en Irun D. Juan Pablo S. Bagneres presentó al adeudo de aquella aduana:

Y considerando, 1. Que dichas guarniciones carecen de orejeras, pues que el pequeño asidero que tienen reducido á un anillo se opone al uso de ellas como lentes;

Y 2. Que si adeudasen como guarniciones para lentes yendrian á satisfacer los mismos derechos que los anteojos comprendidos en la partida 106 del arancel, he resuelto, de conformidad con el dictámen de esa direccion general y de su consejo, que á las expresadas guarniciones se las aplique la partida 597 del mismo, por ser tan insignificante la mejora introducida en ellas que no las hace variar de las comprendidas en aquellas.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de agosto de 1851.-Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 13 DE AGOSTO, sobre el derecho de las guarniciones de tirantes.

«Ilmo. Sr. Enterada la reina (Q. D. G.) del expediente formado en esa oficina general con motivo de una consulta del administrador de la aduana de Irun sobre el modo de despachar las guarniciones ó pies para tirantes de seda y comunes, unos con hebillas y otros sin ellas, por no tener partida señalada en el arancel; S. M. se ha servido mandar, de conformidad con el parecer de esa dirección general, que no pudièndose aplicar á los artículos de que se trata los derechos de las partidas 1266 y 1267, que se contraen á tirantes completos, deben pagar en lo sucesivo como regla general las guarniciones ó pies para los tirantes referidos por la segunda de las reglas que preceden al arancel, ó sea el 15 y 18 por 100 por avalúo, segun bandera.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines consiguientes.

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