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Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de agosto de 1851.—Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OTRA DE 18 DE AGOSTO, sobre el modo de proceder á la deduccion y entrega del 1 por 100 de premio concedido á los que satisfacen al contado derechos de aduana de mas de 500 reales.

«Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido á consecuencia de las dudas que han ocurrido á las aduanas, contadurías y tesorerías acerca de la dependencia que debe entender en las operaciones que haya que practicar para la deduccion y entrega del 1 por 100 de premio que señala la real órden de 17 de julio último á los que satisfacen al contado los derechos de aduanas cuando excedan de 500 rs.:

Y considerando, 1.o: Que desde que por el artículo 134 de la instruccion vigente de aduanas se concedió al coinercio la gracia de satisfacer los dere chos á plazos de 60 y 90 dias, continúa la práctica que se estableció de entregar por los adeudantes en tesorería las letras ó pagarés en equivalencia de metálico, cuidándose por ellas hacerlas efectivas á sus vencimientos ó procediendo á los descuentos segun las necesidades del tesoro.

2. Que los quebrantos que se tienen en los descuentos se aplican como es natural á la partida comprendida en los presupuestos para el solo objeto de atender á los giros.

3. Que las aduanas no han entendido en dichas operaciones, limitándose tan solo á las liquidaciones de los derechos de los efectos que se adeudan, aplicando los que á cada artículo señala el arancel.

4. Que de adoptar practiquen estas la deduccion del 1 por 100 en las hojas de despacho, se entorpecerían extraordinariamente sus operaciones por tenerla que hacer del importe de los derechos de cada ramo, si como está mandado han de dar sus productos con entera separacion.

5. Que con esta innovacion habria que variar el órden establecido en los documentos de contabilidad para conocer los productos verdaderos de la renta y los quebrantos que por dicho premio sufra el Estado, proporcionando á las aduanas un trabajo que no les permitiría atender á los despachos con la celeridad y precision que reclaman las operaciones mercantiles, lo que daría lugar á justas reclamaciones:

Y 6. Que la real órden de 17 de julio que concede dicho premio del 1 por 100, tan lejos de alterar el órden establecido, lo corrobora por apoyarse para dicha concesion en la única razon del beneficio que reportará al tesoro en los menos descuentos de pagarés que se verá precisado hacer; de conformidad con lo propuesto por esa direccion general, la resuelto S. M.: 1. Que las aduanas practiquen los aforos y liquidaciones de las hojas de los adeudos y redaccion de los documentos de contabilidad en la forma establecida, expresando al pie de estos por nota la cantidad total á que ascienda el importe de dicho descuento.

2. Que al hacerse por el adeudante el pago, la contaduría y tesorería practiquen la deduccion del 1 por 100, recibiendo el líquido total que resulte.

3. Que en los documentos de contabilidad que formen y remitan las indicadas dependencias figuren por su valor total los productos de aduanas: Y 4. Que la cantidad á que ascienda el premio del 1 por 100 se aplique á la misma partida que los quebrantos que se tienen en los documentos de las letras o pagarés que se entregan tambien en pago de derechos de aduanas.

De real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de agosto de 1851.-Bravo Murillo.-Sr. director general de aduanas y aranceles.>>

OBRAS PUBLICAS. ·

REAL ORDEN DE 19 DE JULIO, Sobre los depósitos que deben hacer los licitadores de obras públicas.

Ilmo. Sr.: A fin de facilitar la mayor concurrencia en las subastas de

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REAL ORDEN DE 12 DE AGOSTO, sobre el modo de proceder para la concesion del titulo de propiedad de las minas.

«La reina (Q. D. G.) se ha servido dictar para el mejor órden en la concesion de títulos de propiedad de minas, mandados expedir á los concesionarios por el art. 64 del reglamento, las disposiciones siguientes:

1. Para que la expedicion de título pueda tener lugar, entregarán los interesados en la depositaria del gobierno de provincia á que corresponda la mina los derechos marcados por reglamento, conforme al número de pertenencias solicitadas.

2. Dicho depósito tendrá lugar cuando, acordada la concesion, los interesados acepten las condiciones que en ella se impongan.

3. Al remitir los gobernadores la aceptacion que hayan hecho los interesados de las condiciones impuestas, acompañarán la carta de pago expedida á favor de los mismos.

4. Los gobernadores de provincia cuidarán de que los depositarios remitan por quincenas á la contabilidad de este ministerio un estado de las cantidades recaudadas por dicho concepto, conforme al modelo adjunto.

5. No tendrá lugar la expedicion del titulo interin no se cumpla con las prevenciones que anteceden, dando cuenta el gobernador de los que faltaren á su cumplimiento para los efectos correspondientes.

De real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de agosto de 1851.-Fermin Arteta.-Sr. gobernandor de la provincia de.....>

CAMINOS.

REAL DECRETO DE 6 DE AGOSTO, Concediendo al proyectado ferro-carril de Madrid á Irun los beneficios de la ley de 20 de febrero de 1850.

«En vista de las razones que me ha expuesto el ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, de acuerdo con mi consejo de ministros, sobre la proposicion presentada con fecha 2 de agosto por D. Federico Vitoria de Lecea, D. Rafael de Guardamino y D. Pedro Pascual de Uhagon, comisionados por las corporaciones de Vizcaya y por el consejo de administracion del proyectado ferro-carril de Madrid á Irun por Valladolid, Burgos y Bilbao, solicitando que dicho ferro-carril se declare comprendido en los beneficios de la ley de 20 de febrero de 1850, y por tanto con derecho á la garantía del mínimo interes de 6 por 100 y el 1 por 100 de amortizacion de todos los capitales empleados en él, bajo las condiciones que la misma ley determina, he venido en decretar lo siguiente:

Primero. Se accede á la peticion de los referidos comisionados; pero en la inteligencia de que el capital por el que deberán abonarse intereses y amortizacion no ha de pasar en ningun caso de seiscientos millones.

- Segundo. Si el costo de las obras fuere menor de seiscientos millones de reales, solo se abonará interés y amortizacion por las cantidades invertidas. Dado en palacio á seis de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Fermin Arteta.>>

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REAL ORDEN DE 6 DE AGOSTO, mandando practicar los estudios para el ferro-carril de Aranjuez á Almansa.

«Ilmo. Sr.: Siendo muy urgente que se completen los estudios facultativos del ferro-carril de Aranjuez á Almansa; y principalmente los ramales que pueden partir desde este á Valencia, Alicante y Cartagena, porque los datos que arrojen de sí estos estudios han de ser la base principal para resolver la cuestion de preferencia entre los puertos de Valencia, Alicante y Cartagena, como término del expresado ferro-carril; ha dispuesto S. M. que inmediatamente se nombren los ingenieros que sean necesarios para practicar dichos estudios, conforme á las instrucciones que V. 1. les dará al efecto.

De real órden lo comunico á V. L. para que dé las disposiciones conducentes al objeto indicado, nombrando el personal que por de pronto sea necesario, y aumentándolo sucesivamente segun lo exijan y permitan las circunstancias. Al mismo tiempo me propondrá V. I. lo conveniente para satisfacer los gastos personales y materiales que necesariamente han de ocasionar estos trabajos facultativos. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 6 de agosto de 1851.-Arteta.-Sr. director general de obras públicas.»> ·

OTRA DE 7 DE AGOSTO, mandando practicar los estudios para la union del Ebro y el Duero.

«Ilmo. Sr.: Estando muy próximo á aprobarse el proyecto de navegacion del Ebro hasta Zaragoza, pudiendo esta navegacion continuarse hasta TudeJa por el canal, sino es que se prefiere llevarla tambien por el rio hasta dicho punto; concluidos por otra parte los dos ramales del canal de Castilla, denominados del Sur y de Campos; siendo fácil prolongar este último hasta el Duero y bajar por el rio hasta Oporto, mediante el convenio que al efecto se celebre entre España y Portugal con beneficio mútuo de ambas naciones, cree S. M. que ha llegado el caso de pensar en la union de ambos rios, aprovechando y prolongando los canales intermedios, estableciendo asi la comunicacion entre ambos mares desde los Alfaques hasta Oporto por medio de una línea no interrumpida de navegacion interior, que será de las mas extensas y útiles que se conocen en Europa.

Y como la parte mas importante y delicada de este gran proyecto es determinar, en la cordillera que media entre el Ebro y Duero, el punto mas oportuno para descender por uno y otro lado hasta las vegas de ambos rios ó de sus principales afluentes, ha dispuesto S. M. que V. 1. designe los ingenieros, que con arreglo á sus instrucciones procedan desde luego á hacer los estudios conducentes á este objeto.

Lo que de real órden comunico á V. I. para su cumplimiento, y para que me proponga lo coveniente para cubrir los gastos de esta operacion. Dios guar de á V. I. muchos años. Madrid 7 de agosto de 1851.-Arteta.-Sr. director general de obras públicas.>>

BELLAS ARTES.

REAL ORDEN DE 22 DE AGOSTO, sobre los pensionados en Roma para el estudio de las bellas artes.

Excmo. S. He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) de una instancia que han dirigido por conducto de V. E. los pensionados para el estudio de las nobles artes en Roma, en solicitud de que se les conceda el disfrute de sus pensiones por el tiempo de cinco años, quedando sin efecto la real órden de 21 de mayo de 1850 que las redujo á cuatro. En su vista, y de lo informado por esa Academia en 16 de mayo último, se ha servido S. M. desestimar dicha solicitud, mandando en su consecuencia que los reclamantes se atengan á lo prevenido en aquella soberana resolucion; pero deseando S. M. que para lo sucesivo se fijen reglas sobre este particular, á fin de que este medio de estímulo produzca los efectos que se apetecen, y se eviten los riesgos que pueden ofrecer las pensiones demasiado largas, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1. Que en adelante, empezando desde el año próximo de 1852, se den tres pensiones por la pintura, dos por la escultura, tres por la arquitectura y

una por grabado, las cuales no durarán mas que tres años, sin proroga alguna.

2. Que la concesion se verifique en virtud de oposicion, dándose una cada año por la pintura y la arquitectura, una por la escultura durante dos años consecutivos, dejándose despues otro en hueco, y confiriéndose la dé grabado cada tres años.

3. Que los pensionados que se nombren en el año próximo venidero no partan hasta que hayan concluido su tiempo los actuales, principiando entonces los turnos señalados en la regla anterior.

4. Que la pension sea de 12,000 rs., habilitándose á los que vayan á Roma con 3000 rs. para el viaje, y con la mitad á los que lo hagan á Paris, dándoseles para la vuelta á cada uno 1000 rs., sea cual fuere el punto en que se hallen.

5. Que se les pague á los pensionados los gastos que les ocasionen las obras que hagan por orden del gobierno, quedando estas obras propiedad de esa real Academia.

6. Que asimismo se les paguen los gastos que les ocasionen los viajes que por orden del mismo gobierno, ó en cumplimiento de las instrucciones que se les dieren, tengan quehacer mientras dure el tiempo de su pension; entendiéndose esto solamente respecto del costo de traslacion de sus personas y efectos, pero no los alimentos.

7. Finalmente, que esa real Academia proponga á la mayor posible brevedad las instrucciones y programas convenientes, tanto para las oposiciones cuanto para los trabajos que hayan de hacer los pensionados durante su permanencia en el extranjero.

De real órden lo digo á V. E. para su inteligencia, conocimiento de los actuales pensionados en la parte que les toca y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de agosto de 1851.-Arteta.-Sr. presidente de la real Academia de Bellas Artes de San Fernando.>>

MARINA.

REAL ORDEN DE 4 DE JULIO, mandando que solo se exija una vez el impuesto de faros, aunque el buque recorra dos ó mas puertos de la Península.

«Ilmo. Sr.: De conformidad con lo manifestado por el ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas á virtud de consulta hecha al mismo segun está preceptuado que se verifique en el art. 6. del reglamento para la ejecucion de la ley de 11 de abril de 1849 referente al impuesto de faros, siempre que se trate de resolver las dudas que ocurran acerca de su aplicacion; S. M. se ha servido declarar que solo se exija aquel una vez á los buques, que aun cuando recorran dos ó mas puertos de la Península basta el de su destino, no hagan respectivamente en ellos mas que completar el cargamento de un mismo viaje, del propio modo que se practica con los buques que entran en dos ó mas puntos á descargar los efectos contenidos en su registro.

De real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y fines correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de julio de 1851.-Bravo Murillo. Sr. director general de aduanas y aranceles.»>

LEGISLACION MILITAR.

REAL ORDEN DE 7 DE JULIO, mandando ejecutar un sorteo supletorio para incluir en quintas á los matriculados de marina.

«Varios gobernadores han consultado á este ministerio sobre si ha de tener aplicacion en el reemplazo que va á verificarse, el art. 66 del proyecto de ley aprobado por el senado en 29 de enero de 1850, incluyendo en el sorteo que se celebró en dicho año á los matriculados de marina. Vista la ley de 18 de junio último, por la que se dispone la ejecucion del reemplazo con entera sujecion al proyecto de ley citado desde su capítulo noveno. Y consi

derando que por el art. 3. del real decreto de 20 del mismo mes de junio se encarga á las diputaciones provinciales la ejecucion del repartimiento de hombres entre los pueblos de cada provincia con arreglo al art. 45 de la ordenanza de 2 de noviembre de 1837, menos en la parte relativa á la rebaja de cuatro almas por cada inscrito en la lista especial de hombres de mar, lo cual indica terminantemente que la idea del gobierno era dar cumplimiento al art. 66 del proyecto de ley, para cuyo fin anulaba la parte del 45 de la ordenanza citada que á esto se oponia; S. M., convencida de que en nada se perjudica á los pueblos que no tienen matriculados, y que por otra parte reciben un beneficio los del litoral del reino, se ha servido resolver que los gobernadores de las provincias procedan desde luego á la ejecucion de un sorteo supletorio conforme se dispone en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la ordenanza de 20 de noviembre de 1837, para incluir de este modo á los matriculados en el sorteo de sus pueblos respectivos, con lo cual se da exacto cumplimiento al citado art. 66 del proyecto de ley de reemplazos aprobado por el senado.

Madrid 7 de julio de 1851.-Bertran de Lis.-Sr. Gobernador de....>>

OTRA DE 18 DE JULIO, sobre los honorarios de los facultativos que practican los reconocimientos de los quintos.

«He dado cuenta á la reina de varias comunicaciones que algunos gobernadores de provincia han elevado á este ministerio, consultando de qué fondos habrán de pagarse los honorarios que devenguen los facultativos por el reconocimiento de los quintos del próximo reemplazo cuando ingresen en las cajas respectivas, toda vez que por el art. 7. del reglamento para la declaracion de las exenciones físicas del servicio militar, se dispone que se abonen de los fondos provinciales. En vista pues de que por punto general no hay consignado en los presupuestos provinciales crédito alguno para gastos de quintas, y que por otra es necesario adoptar desde luego un medio, pues que ha de procederse inmediatamente á las operaciones del reemplazo de 1850, S. M. ha tenido á bien resolver, de conformidad con lo manisfestado por la direccion de presupuestos en este ministerio, que los gobernadores de las provincias apliquen, para pago de los honorarios de los facultativos, la mayor cantidad posible del crédito que tengan consignado para imprevistos en el presupuesto provincial; y que si este no fuera suficiente en algunas provincias, propongan inmediatamente las diputaciones respectivas al gobierno el aumento de dicho credito que consideren suficiente, bien del sobrante si le ofreciese el presupuesto ya aprobado ó sometido á la aprobacion de S. M., bien por la reduccion de otro ú otros de los créditos autorizados para servicios que no se consideren realizables en lo que resta del año actual, pero haciendo siempre la propuesta en la forma y términos de una adicion al presupuesto.

Madrid 18 de julio de 1851.-Bertran de Lis.>>

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