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JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA.

COMPETENCIAS.

I.

Son de competencia de la administracion las cuestiones sobre uso de aguas, que aunque no sean de aprovechamiento comun, afectan á los intereses colectivos de la industria ó la agricultura. (Véanse el número VIII, t. IX, p. 363 y las citas).

Las reales órdenes de 22 de noviembre de 1836 y 20 de julio de 1839, encargan á los jefes políticos en sus respectivas provincias el cuidado de que se observen las ordenanzas, reglamentos y disposiciones superiores relativas á la conservacion de las obras, policía, distribucion de aguas para riegos, molinos y otros artefactos. En virtud de esta facultad puede la administracion impedir cualquiera obra que haga en su propiedad alguno de los que aprovechan aguas públicas con perjuicio de otros regantes, pues estos intereses están bajo su tutela, ya por su naturaleza propia, ya por lo dispuesto en las reales órdenes citadas. Si el alcalde que adopta una providencia de esta es

pecie abusa de sus atribuciones, se puede recurrir contra él á la autoridad superior inmediata en el órden administrativo, pero nunca se debe intentar el interdicto posesorio.

1. D. José María Paco y Cánovas, dueño de un molino harinero en la acequia del Hornico, pago del mismo nombre y término de la villa de Galera, con el objeto de mejorar aquel artefacto varió la direccion de dicha acequia para levantar su suelo y disminuir la corriente, y en la inmediacion del molino construyó una balsa á medio cubo que, sin necesidad de tapar la acequia ni detener visiblemente sus aguas, las acaudalaba con solo oprimir un poco el saetin, aumentando así la fuerza motriz y asegurando la molienda en el corazon del verano, en lo cual creia dicho dueño que, lejos de perjudicar á los regantes, les hacia el bene ficio que resulta de la construccion de albercas, aprovechando filtraciones y pequeñas corrientes que de otro modo se pierden. Pero persuadidos de lo contrario dichos regantes, entre otras razones porque la balsa no tenia las cualidades, ni podia llamarse alberca, porque la sequía en que permanecia el cauce en lo fuerte del verano producia grietas y otros efectos que absorbian despues gran cantidad de agua, y porque de hecho los riegos no eran tan oportunos, abundantes y estensos como antes, acudieron al ayuntamiento de Galera, y por este se acordó en 10 de julio de 1849 que se dejara expedito el curso de las aguas, absteniéndose de reunirlas en la balsa. Posteriormente se celebró en las casas consistoriales de la villa una reunion de los regantes y el dueño del molino para convenirse sobre el particular; pero no pudo obtenerse este buen resultado, porque recíprocamente fueron desechadas las condiciones del esperimento de que habia de resultar si era ó no perjudicial el embalsamiento de las aguas, en cuyo estado los regantes acudieron al juez de primera instancia de Huescar promoviendo un interdicto de amparo en la posesion de las aguas, y el dueño del molino se dirigió al goberna

dor de Granada para que revocase el acuerdo del ayuntamiento. En el informe que este dió por órden de dicho jefe manifestó, entre otras cosas, desfavorables todas al dueño del artefacto, que el uso de las aguas de la acequia del Hornico estaba debidamente reglamentado por las ordenanzas de água de la villa, y como en el entretanto el juez llevó sus actuaciones, no solo hasta dictar el auto de amparo, con otros pronunciamientos, sino que tambien llegó á dar los primeros pasos para la formacion de un proceso contra el declarado despojador, este acudió al gobernador para que reclamase el conocimiento del asunto. Verificado así, no accedió el juez á la inhibicion, fundado principalmente en que la cuestion no era de policía ni de aplicacion de ordenanzas, sino de posesion y dominio, y que las aguas no eran comunes, sino de propiedad particular, porque las habian adquirido los terratenientes del Hornico esclusivamente, en virtud de cesion de los del pago de Parpacen, y estaban distribuyendo desde muy antiguo: con lo que no se conformó el gobernador, resultando la presente competencia. El consejo real la decidió á favor de la administracion por las razones precedentes, y considerando que no se trataba como suponia equivocadamente el juez de primera instancia de cuestion alguna sobre pertenencia de las aguas del Hornico, sino solamente de si era ó no contrario á los intereses colectivos de la industria y de la agricultura el establecimiento de la balsa para el movimiento del molino. (Consulta y real decreto de 18 de setiembre de 1850, Gaceta núm. 5917).

2. En otro caso semejante al anterior ha decidido el consejo á favor de la autoridad judicial, porque el que reclamó contra un acto parecido de despojo de aguas, lo hizo en calidad de propietario, y no habia mediado providéncia administrativa que pudiera quedar sin efecto con el interdicto.

D. Juan Martinez y D. Francisco de Paula Alejandre, vecinos de Alcaudete, propusieron ante el juez de prime

ra instancia de Alcalá la Real interdicto de despojo contra su convecino D. Francisco José de Toro, fundándole en que les habia perjudicado en el riego de las tierras que poseen en la parte inferior del barranco de la Tejera, primero por haber construido un estanque en las que aquel posee en la parte superior, y que siempre han sido de secano, conduciendo el agua por medio de un conducto abierto recientemente; segundo, por haber colocado una presa al principio de las tierras de D. Francisco Adan, abriendo ademas una zanja en el cañaveral de D. Francisco de Paula Carmona; y tercero, por haber comenzado una mina para llevar las aguas sin el riesgo de los hundimientos, echando al barranco toda la tierra ó cascajo que sacaba de ella. Recibida informacion sumaria, compareció Toro manifestando, respecto de la zanja y acueducto, que la primera era beneficiosa á los regantes, y el segundo estaba en su derecho buscando el terreno mas á propósito para conducir el agua de su dotacion, alegando ademas otras razones sobre la cuantía del negocio y los tratos que habian. mediado entre él y los querellantes; y habiendo acordado el juez la inspeccion ocular del terreno, el alcalde de Alcaudete, en vista de la carta órden que se le dirigió para ciertos efectos, reclamó el conocimiento del asunto por considerarlo civilmente como dentro de la cuantía en que solo procede el juicio verbal, y penalmente como falta. En la sustanciacion de esta competencia por parte del alcalde compareció Toro sosteniendo la de la administracion, aduciendo en prueba una real provision de la chacillería de Granada de 6 de diciembre de 1794, ganada por Don Enrique José Rivilla y Angulo contra D. José de Rueda y consortes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas al sitio de la Tejera del término de dicha villa de Alcaudete, en la que aparece testimoniado el particular de unas ordenanzas de aguas formadas por el consejo, justicia y regimiento de la misma en 1594, distribuyendo las de las fuentes, rios y arroyos del término por meses del año, se

gun los frutos que tuviere cada tierra; y por el inferior se acuerda el sobreseimiento por entonces, conservando á los interesados el derecho de continuar aprovechando las aguas referidas, con arreglo á esta ordenanza general, lo cual fué confirmado por la chancillería, con la condicion de que el uso y aprovechamiento de las aguas fuese con arreglo al estilo, práctica y último estado hasta entonces observado. En vista de esto el alcalde, despues de fallar sobre su competencia, elevó las diligencias al gobernador de Jaen, y requerido por este de inhibicion el juez, hizo constar á peticion del promotor fiscal, por medio de certificacion del secretario del ayuntamiento de Alcaudete, que en el tiempo que llevaba de ejercicio del cargo desde 1846, y en el exámen que varias veces habia hecho de papeles y algunos libros capitulares, ni habia visto en estos disposicion alguna referente á las aguas de la Tajera, ni en aquel período habia tenido el ayuntamiento en la direccion de las mismas intervencion de ninguna especie, como tampoco habia nombrado alcalde para su repartimiento (segun el querellante afirma que se practica respecto de las demas fuentes de Amuña y otras distribuidas en 1594) ni dictado acuerdo alguno sobre ellas. En méritos de lo cual y de otros particulares, persistió el juez en el conocimiento y resultó la presente competencia. El consejo real la decidió á favor de la administracion, considerando que no existe en el asunto en cuestion disposicion alguna de la administracion' para el régimen ó nueva distribucion de las aguas del barranco, sino que por el contrario resulta del certificado del secretario del ayuntamiento de Alcaudete, que este de hecho se abstiene de toda intervencion en el uso y aprovechamiento de dichas aguas, y Toro cree suficientes sus derechos de propietario y de partícipe para los actos de que se trata, en cuyo caso estos constituyen una cuestion de particular á particular, agena del conocimiento de la administracion. (Consulta y real decreto de 5 de febrero de 1851, Gaceta núm. 6059).

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