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3. Si se trata del aprovechamiento de las aguas de un rio, en cuyas márgenes se practiquen algunas obras con perjuicio de tercero, aunque la disputa verse directamente sobre derechos reales entre particulares, tambien corresponde á la administracion el conocimiento del asunto como comprendido en el art. 8., párrafo 8. de la ley de 2 de abril de 1845, que atribuye á los consejos provinciales cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones relativas al curso, navegacion y flote de los rios y canales y obras hechas en sus cauces y márgenes.

A consecuencia de una avenida del rio Llobregat, á fines de julio de 1850, quedó destruida la presa que encaminaba las aguas del mismo á dar movimiento á las fábricas de D. Juan Mas y compañía y Serra Claret y Casas y compañía en el término de Sallent; y como de esta destruccion hubiese resultado quedar separado el estremo de dicha presa de la orilla del manso Illa Subirana, y haber abierto en ella las aguas un nuevo álveo, el propietario de dicho manso D. Francisco Riera acudió al juzgado de Manresa con dos interdictos, uno de amparo para que esta formacion de nuevo álveo no le produjese perturbacion alguna en la posesion, y otro de denuncia de nueva obra contra los dueños de la fábrica que habian dispuesto la reconstruccion de la presa. Comparecieron estos ante el mismo juez manifestando y justificando sumariamente que, no solo el apoyo de la presa en terreno de su propiedad, sino el tránsito por la misma, arrastre de maderas y demas servidumbres propias de aquella construccion, habian sido consentidos y autorizados por Riera; y como el juez declarase en vista de esto que el embargo por él proveido, y levantado despues en virtud de fianza, debia entenderse sin perjuicio de los derechos justificados por los demanda'dos, el recurrente produjo nueva instancia para que se pusiese en claro si entre estos derechos se entendia comprendido el de apoyar la presa en el punto que acomodase á los dueños de la fábrica, puesto que se disponian á hacer

lo así llevándola mas arriba de su situacion anterior. A tiempo que estos demandados acababan de esponer que dicha variacion de apoyo estaba en su derecho, y era efecto de la necesidad por el trastorno que la avenida habia oca. sionado en el punto primitivo, el gobernador de la província de Barcelona, á quien el juez habia participado el suceso (como tambien al capitan general) porque el embargo de la obra habia producido la despedida de quinientos ó mas operarios de la fábrica, reclamó el conocimiento del 'asunto; mas el juez creyó que no debia acceder al requerimiento porque se trataba de derechos reales entre particulares, y resultó esta competencia. El consejo real la decidió á favor de la administracion por las consideraciones siguientes: 1. Que indudablemente se trata en este caso de una obra hecha, y que se ha de reparar en el cauce y márgenes de un rio, y que no puede menos de afectar el curso y demas usos de sus aguas; y siendo estos asuntos de las atribuciones de la administracion, cuando pasen á ser contenciosos, en virtud del artículo y párrafo de la ley citada, no pueden menos de corresponder á la misma en el estado anterior de gubernativos: 2. Que es insuficiente la razon alegada por el juez de que solo se trata de derechos reales entre particulares, pues ademas de que el conocimiento que la administracion toma de tales negocios es para proteger y asegurar los derechos é intereses públicos en el curso y uso de las aguas públicas, estos derechos é intereses pueden exigir modificaciones tales en la presa en cuestion que escusen la controversia pendiente; y de todos modos el fallo del juez vendria á determinar cómo habia de construirse la presa en disputa por lo que respecta á la márgen de la pertenencia de Riera, cosa que á todas luces está fuera de las atribuciones de la autoridad judicial. (Consulta y real decreto de 29 de enero de 1851, Gaceta núm. 6053).

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II.

Limites de la competencia de la administracion para entender en la conservacion de las fincas del comun y en el deslinde de las veredas y cañadas para uso de ganados. (Véanse el núm. XV, p. 382, t. IX y las citas).

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Corresponde al alcalde como administrador del pueblo y bajo la vigilancia de la administracion superior, conservar las fincas pertenecientes al comun (L. de 8 de enero de 1845, art. 74, párrafo 2.°). Al jefe político corresponde cuidar de que se observen y cumplan todas las disposiciones que declaran á favor de la ganadería el libre uso de las cañadas, cordeles y abrevaderos, y demas servidumbres pecuarias establecidas para el tránsito y aprovechamiento comun de los ganados, impidiendo por todos los medios que estén al alcance de su autoridad, que las locales ni otras personas pongan obstáculo de ninguna especie para el goce de los derechos declarados, amparando á los ganaderos con arreglo á las leyes en los casos que lo soliciten, y concediéndoles todos los auxilios y proteccion que sean necesariós (real órden de 13 de noviembre de 1834). Cuando los alcaldes ú otras autoridades administrativas adoptan alguna providencia haciendo uso de las facultades que les conceden las disposiciones legales citadas, no se puede intentar contra ellos el interdicto posesorio. Mas no sucede lo mismo cuando no existe tal providencia ó solo hay algunos procedimientos que no tienen el carácter de una verdadera resolucion administrativa. Faltando esta, falta tambien el supuesto en que descansa la real órden de 8 de mayo de 1839, que prohibe dejar sin efecto por medio de interdictos la providencia de la administracion.

D. Antonio Gallego y Valcarcel, propietario de las masías denominadas las Dueñas en el término de Alcublas, justificó por medio de testigos ante el juez de primera ins

tancia de Villar del Arzobispo, y entre ellos el procurador del monasterio de Vall de Enits, de donde procedian dichas tierras, que dentro de ellas nace y corre una fuente cuyas aguas se han reputado siempre de su exclusiva propiedad, aprovechándola sus dueños para los usos que han tenido por conveniente, y entre otros el de regar los terrenos que han creido oportuno y abrevar los ganados de las masías, construyendo á sus expensas los acueductos y gamellones necesarios; y como tres vecinos de Alcublas hubiesen llevado á estos últimos sus rebaños, desatendiendo las intimaciones de los arrendatarios para que se abstuviesen de hacerlo, propuso y obtuvo del referido juez un interdicto de amparo contra los mismos. Estos vecinos acudieron al ayuntamiento de Acublas, y este, reunido con los mayores contribuyentes, acordó pedir licencia para vindicar en juicio la pertenencia y uso de las aguas en cuestion; y excitado por el jefe político de Valencia á que adujera los fundamentos de estos derechos, practicó ante dicho juez y remitió á aquel jefe, siendo ya gobernador, una informacion testifical de la que resultaba que la fuente en disputa se halla situada en el camino que va desde dicha villa de Alcublas á la de Begis, y dentro de la vereda por donde transitan los ganados vecinales ó estantes y los trashumantes; que los mojones que marcan los límites de las masías se hallan fuera del camino y en la parte inferior de él y de la vereda, resultando en la actualidad alguno sobre dicho camino, porque este fué rebajado para mejorarle como 30 años atras; pero siempre aparece en dicha parte inferior del camino viejo, y que los vecinos de Alcublas han estado aprovechando las aguas desde tiempo inmemorial, así para el uso doméstico llevándoselas á cargas, como para abrevar los ganados, teniendo en este último caso preferencia los de los vecinos sobre los de las masías. El gobernador, creyendo ver en estas diligencias una justificacion de que las aguas de la fuente eran de uso comun, requirió al juez de inhibicion, fundado en que la administracion de las mis

mas corresponde en tal caso á los ayuntamientos, y que no puede procederse por via de interdicto en materias administrativas, con lo que no se conformó el juez, resultando la presente competencia. El consejo real la decidió á favor de la autoridad judicial por los fundamentos expuestos, y considerando que no habiéndose hecho uso en el caso presente de la facultad de conservacion que en los de su naturaleza concede á los alcaldes el art. 74, párrafo segundo de la ley de 8 de enero de 1845, ni habiéndose verificado. tampoco la aplicacion al mismo de la real órden igualmente citada de 13 de noviembre de 1844, no hay providencia administrativa contra que pueda suponerse dirigido el interdicto, y falta por lo tanto la base esencial sobre que descansa el espíritu mismo de la otra real órden tambien citada de 8 de mayo de 1839, la cual no prohibe los interdictos restitutorios en cuanto recaen sobre materias administrativas, sino en el supuesto de que por semejante medio se intente dejar sin efecto una providencia legalmente administrativa. (Consulta y real decreto de 18 de setiembre de 1850, Gaceta núm. 5917).

III.

Competencia de la administracion para entender en el deslinde de fincas pertenecientes al comun. (Véanse el número XX, pág 535, tom. IX y las citas).

Cuando en virtud de las facultades que le concede la ley de 8 de enero de 1845, art. 74, párrafo 2.° y 5., aprueba y lleva á efecto un alcalde el deslinde de una propiedad comun, en que sin innovar nada se restablecen los términos antiguos de la misma, obra en un todo de acuerdo con lo que disponen los artículos de la ley citados y la jurisprudencia establecida sobre la materia. Con esta providencia se reparan actos de usurpacion recientes sobre bienes de propios, cuya conservacion está encomendada al

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