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alcalde. Si ademas la usurpacion verificada alteró los limites jurisdiccionales del pueblo, la providencia del alcalde enmienda una infraccion de policía. Por consiguiente, no se puede intentar el interdicto contra tales actos, y sí el recurso á la autoridad superior administrativa, de acuer do con la real órden tantas veces citada de 8 de mayo de 1839.

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En la sesion de 20 de diciembre de 1849 que celebró el ayuntamiento de Logrosan, manifestó su alcalde tener noticia de que se habian alterado los mojones que marcan la linde del término jurisdiccional por la parte que confina con las Dehesillas de la Vega de Miralrio; y prévio reconocimiento de peritos, de que resultó ser cierta la alteracion, acordó dicho ayuntamiento que se restableciesen los mojones alterados. Verificado así, propuso el arrendatario de la dehesa expresada un interdicto de despojo ante el juez de primera instancia de Logrosan para recuperar como 20 fanegas que por este restablecimiento quedaban incorporadas á los propios de la villa, y suministrada informacion testifical, y practicado un reconocimiento pericial con asistencia del juzgado, se dictó por este el auto de amparo. Notificada la providencia al causante del deslinde, se dedujeron por él judicialmente varias pretensiones y recursos, y el ayuntamiento acordó tambien poner el suceso en noticia del gobernador de Cáceres y pedirle licencia para litigar, haciéndole presente el alcalde, al comunicarle este acuerdo, y tambien el interesado directamente, que la rectificacion de linderos se practicaba generalmente en los últimos dias de cada año, teniendo á la vista la designacion y amojonamiento del término jurisdiccional que se verificó en 1792, con citacion de los pueblos y dueños particulares colindantes al concederle á dicho Logrosan el privilegio y nombre de villa, cuyo apeo constaba en la real cédula de concesion, custodiada en el archivo del ayuntamiento, y casi todos los años era necesario hacer la rectificacion en las referidas dehesas de Miralrio por el interés y

empeño que sus posedores tenian en extenderlas basta la márgen izquierda del rio Ruecas para abrevar en él sus ganados, evitándose tener que llevarlos al arroyo de Cubilan á una legua de distancia. Propuesta la declinatoria por el gobernador, persistió el juez en el conocimiento, resultando la presente competencia. El consejo real la decidió á favor de la administracion por las consideraciones anteriormente expuestas. (Consulta y real decreto de 18 de sctiembre de 1850, Gaceta núm. 5917).

DE LOS VICIOS Y DEFECTOS MAS NOTABLES DE LA LEGISLACION CIVIL DE ESPAÑA, Y DE LAS REFORMAS QUE PARA SUBSANARLAS SE PROPONEN EN EL PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL.

QUE

nuestra legislacion civil necesita algunas reformas, es verdad que nadie duda: que sea menester refundirla toda en un nuevo y solo Código, es cosa que muchos creen pero que otros niegan. La coexistencia y contradiccion de estas dos últimas opiniones nos recuerda la famosa cuestion entre los jurisconsultos de Alemania sobre las ventajas é inconvenientes de la codificacion que dió lugar á las dos escuelas histórica y filosófica cuyos discípulos dividen hoy todavía el campo de la ciencia jurídica. No reproduciremos aquí las razones y los argumentos que por una y otra parte se hicieron en aquella discusion célebre por ser harto sabidos; pero deseando que la misma cuestion que discutieron los alemanes hace treinta años se resuelva hoy en nuestra patria, no por razones puramente teóricas sino con presencia de datos prácticos, vamos á esponer ligeramente los principales defectos de nuestra legislacion civil y las reformas con que intenta subsanarlos la comision de Códigos en el proyecto que el gobierno acaba de dar á luz. De este exámen resultará si las novedades que hayan de introducirse en nuestro derecho reclaman por su número y naturaleza un Código general, ó bien si pueden hacerse por medio de leyes sueltas sin perjuicio de la unidad y buen sistema de toda la legislacion civil.

Decia el señor ministro de Gracia y Justicia en la real órden de 12 de junio de este año: Es siempre de suma

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gravedad y trascendencia toda obra de esta clase (el Gódigo civil), porque sus disposiciones afectan esencialmente las relaciones entre la familia y el órden social, las de las familias mismas y los particulares entre sí, reglando lo tocante á las transacciones y á los derechos privados de todos. Que la existencia de fueros y legislaciones especiales, usos y costumbres varias y complicadas, no solo en determinados territorios de la monarquía, que en otro tiempo formaron Estados independientes, sino tambien hasta en no pocos pueblos pertenecientes á provincias en que por lo general se observan los Códigos de Castilla, aumenta considerablemente las dificultades y obstáculos que siempre. ofrece la publicacion y ejecucion de todo Código general.. Estas consideraciones que juzgamos de mucho peso no podrán tampoco apreciarse bien sino en vista de las novedades que se pretendan introducir en la legislacion, y del sistema que se establezca para el tránsito de las leyes antiguas á las nuevas. ¿Hasta qué punto es necesario alterar las relaciones de familia, las del individuo con el Estado, las de la propiedad con el individuo y con la familia, y las de la misma propiedad con el Estado? Segun que estas relaciones se modifiquen mas o menos profundamente, asi será preciso variar mas o menos la generalidad de las leyes, y será mayor o menor la necesidad de un nuevo Código. ¿Pero desde cuando empezará á regir el Código nuevo? ¿Cuál será el efecto de cada una de sus disposiciones sobre las personas actuales y los intereses creados? ¿Con qué condiciones y paliativos se ha de verificar el tránsito de los antiguos usos y fueros á las leyes nuevas? En el modo de resolver estos problemas estriban las principales dificultades que puede ofrecer la promulgacion de un nuevo Código en un pais como el nuestro, dividido por legislaciones, fueros y usos locales ó provinciales.

Asi presupuesto el fin de este exámen y análisis, entremos en materia.

I.

La ignorancia de la ley considerada como escusa.

Hay en nuestras leyes civiles contradicciones, vacíos, reglas inadecuadas á su objeto, instituciones defectuosísimas 36 perjudiciales, disposiciones incompatibles ó no confor

mes con el estado actual de las costumbres. De todo ello ofreceremos en este artículo ejemplos numerosos.

Es regla constante de derecho que la ignorancia de la ley no escusa de pena (L. 20, t. 1.o, Part. 7.*); pero al mismo tiempo admite la ley algunas escepciones de esta regla, declarando que en materia civil y para el efecto de evitar un daño, escusa la ignorancia del derecho á los militares en activo servicio, á los aldeanos ó simples labradores, á los menores de 25 años y á las mujeres. (Leys. 29 y 31, tít. 14, Part. 5.o; l. 6, t. 14, Part. 3.'; 1. 21, t. 3.o, Part. 1.9)

Estas escepciones no se fundan en buenos principios de derecho y establecen un privilegio odioso, é inmotivado. La razon de no escusar la ignorancia de la ley, es que obligando las leyes á todos universalmente, no puede quedar al arbitrio de nadie el rehusar su observancia bajo un pretesto tan cómodo y fácil de alegar como el no saberlas. La admision de tal escusa equivaldria á dispensar del complimiento de la ley á todos los que pudieran alegarla, puesto que fuera de rarísimos casos nunca podria probarse en pro ni en contra de la ignorancia, y habria que pasar por la confesion del interesado, lo cual equivaldria á un privilegio de inobservancia de las leyes.

¿Y por qué razon conceden las leyes de Partida citadas tan odiosa prerogativa? A los militares como premio de sus servicios ó como aliciente á los paisanos para tomar las armas y acudir á la guerra: á los menores y á las mujeres por compasion de su flaqueza, como si las unas no tuvieran maridos que las dirigieran ó no fuesen capaces de responsabilidad, y los otros no tuviesen tutores que respondieran por ellos: á los labradores en fin por su rusticidad, como si fuera menester seguir un curso de jurisprudencia para ser capaz de guardarla. Sin profundizar mas este punto, se ve con toda claridad que las escepciones referidas son absolutamente contrarias á los huenos principios de derecho y perjudiciales al interés público.

Pero aun todavía ofrece otras dificultades esta mala doctrina, pues hay hasta cierto punto contradiccion entre las leyes de Partida citadas. La 29 y 31 escusan al menor de 25 años, la 6. al menor de 14 y la 21 hace mencion de los menores en general, sin distinguir entre los púberos y los impúberos: todas ellas escusan al militar que sirve con caballo y armas al rey ó á la tierra; pero

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