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la 21 requiere ademas la circunstancia de estar haciendo la guerra. ¿Cómo explicar estas contradicciones? ¿A cuáles de estas leyes habremos de atenernos? De aquí ban nacido graves disputas en el foro, dudas fundadísimas en los tribunales y pleitos infinitos en que todos los litigantes alegan por su parte alguna buena razon de derecho.

Para evitar tanto daño y que la regla de derecho de que tratamos sea conforme á los buenos principios de legislacion, es menester despojarla de las escepciones que de ella admiten las leyes de Partida citadas, como lo hacen los autores del proyecto de Código civil, reduciéndola á su fórmula mas general en estos términos: La ignorancia del derecho no sirve de escusa (art. 2, tít. prelim.)

II.

¿Qué leyes rigen entre los españoles domiciliados en el extranjero?

Al tratar nuestras antiguas leyes de los derechos y obligaciones de los extranjeros en sus relaciones civiles con los naturales y de estos con los extranjeros, cometieron graves omisiones que no siempre puede suplir la jurisprudencia. Todo lo que hay establecido sobre esta materia es que los contratos se rijan por las leyes de la tierra donde se celebraron y los bienes muebles é inmuebles por las del pais donde se hallaren (L. 15, t. 14, Part. 3.'y la glos. de Lopez). Verdad es que los autores y la jurisprudencia han ampliado algo esta doctrina, decidiendo que todos los juicios se sustancien con arreglo al fuero de la tierra donde se siguen, sin perjuicio de sentenciarlo conforme á las leyes del pais donde se celebró el contrato, se otorgó el testamento ó se hallan situados los bienes de la disputa. Esta doctrina es justa y conveniente menos en la parte que sujeta á una misma regla los bienes raices y los muebles, puesto que estos últimos deberían regirse por las leyes del pais donde estuviera domiciliado su dueño; pero las leyes españolas concernientes al estado y capacidad de las personas rigen hoy entre los españoles residentes en el extranjero? Creemos que sí, pero no hay ley ninguna que tal cosa determine, y asi pudiera disputarse si sería válido el testamento del que siendo incapaz para testar en España, lo otorgara en otro pais donde su incapacidad no se reconociese. Urge mucho su

plir una omision tan grave del modo que se propone en el proyecto de Código (art. 7, tít. prelim.) y conviene asimismo sobremanera corregir la ley de Partida en cuanto sujeta los bienes muebles á las leyes del pais en que están, no advirtiendo que tales hienes deben seguir por su naturaleza la condicion de su dueño (art. 9, id.)

III.

Esponsales, matrimonio y divorcio.

Es preciso tambien purgar nuestro derecho de una mala institucion algo caida ya en desuso, pero de graves inconvenientes para el interés público y el bien de las familias. El concilio de Trento dió el primer paso en esta reforma aboliendo los esponsales de presente, y si hubiera hoy otro concilio, de seguro derogaría tambien los cánones que permiten los esponsales de futuro; pero entre tanto bien puede la ley civil no darles fuerza obligatoria en el órden de su jurisdiccion.

La principal dificultad del pacto esponsalicio consiste en que no hay medio de atribuirle alguna eficacia sin perjudicar la libertad del matrimonio y la paz de las familias. Si la ley lo sanciona con penas capaces de obligar al matrimonio, pierde este una de las circunstancias que mas le santifican, á saber, la libertad de eleccion, y otra de las que mas contribuyen al bienestar de las familias que es la paz y armonía entre los cónyuges. Si por temor de este peligro no acompaña á los esponsales sancion alguna,' ó la que se le pone es insuficiente para lograr su objeto, se hace de ellos un pacto vano, propio para engañar á las mujeres, adecuado pretesto de desórdenes graves, é indigno de que la ley lo tolere. Por eso las leyes y los cánones reconociendo estos graves inconvenientes y queriendo, sin embargo, transigir con una institucion que data desde la antigüedad mas remota, han limitado de tal modo la fuerza de los esponsales, que casi los ha reducido á pactos insignificantes dejándolos caer en desuso. Referir las condiciones que las leyes les han impuesto equivale á probar que la institucion debe abolirse, y que de esta verdad han estado convencidos todos los legisladores desde D. Alfonso el Sabio hasta Napoleon. Pueden contraerlos los mayores de siete años, pero su contrato no ha de tener

fuerza alguna como no lo ratifiquen en escritura pública pasada la pubertad con el consentimiento paterno. Y si esto es asi, preguntamos: ¿no es absurdo y ridículo que la ley permita un contrato bilateral á cuyo cumplimiento no queda obligado ninguno de los contrayentes como no vuelvan á celebrarlo? Los efectos únicos de los esponsales válidos, son que el esposo renuente en cumplirlos pueda ser apremiado á contraer el matrimonio, y tenga un impedimento de los llamados impedientes para casarse con otra persona; pero adviértase que no es la potestad civil la que puede llevar á efecto el apremio, sino la iglesia, la cual no puede usar como es sabido medios coercitivos sino amonestaciones blandas y censuras no muy severas; y en cuanto al impedimento para contraer otro matrimonio tampoco es un obstáculo invencible, puesto que sería este válido si se contrajese. Y por último, ni basta siquiera á los esponsales el ser válidos para surtir estos efectos, pues el que no quiere cumplirlos puede alegar multitud de escusas legales, algunas bien frívolas y fáciles de probar por cierto, para justificar la resistencia, y el juez eclesiástico aun sin ellas debe dejar de apremiarle cuando por cualquier motivo racional lo crea conveniente. (Leyes 7 y 8, t. 1, part. 4 y cap. 17 de sponsalibus decret.)

Son hoy, pues, los esponsales unos pactos mas de conciencia que de ley, cuya ejecucion se elude fácilmente por la voluntad de una sola de las partes, y cuya eficacia queda en todo caso al arbitrio de los jueces eclesiásticos. Dejándolos en este estado se sancionaría una institucion contraria á la equidad y á los buenos principios de derecho: haciéndolos mas obligatorios y eficaces se atentaría contra la libertad del matrimonio: luego vale mas suprimirlos haciendo que desaparezcan de nuestros Códigos. Así lo proponen los autores del proyecto, añadiendo que los tribunales eclesiásticos admitirán demandas sobre esponsales de futuro (art. 47). Mas para que esta disposicion se lleve á efecto será preciso ademas que los esponsales desaparezcan tambien de los cánones, y esto no puede hacerlo la potestad civil. Los tribunales eclesiásticos se verían en un conflicto si por una parte la ley civil les prohibiera admitir tales demandas y por otra la ley canónica les obligara á recibirlas. Así es que aprobando en un todo como aprobamos la supresion absoluta de los esponsales, creemos que esto no debería hacerse sino de acuerdo con la Iglesia.

La misma especie de dificultad se nos ocurre respecto al art. 75, que declara corresponder esclusivamente a los tribunales civiles el conocimiento de las causas de divorcio. No entraremos ahora en la cuestion de si conviene que estas causas sean ó no de la competencia de los tribunales eclesiásticos; pero admitida la solucion negativa, creemos que debería empezarse por poner en armonía con la nueva ley civil los cánones que atribuyen esclusivamente á la Iglesia el conocimiento de aquellas causas. La potestad civil no puede dispensar del cumplimiento de la ley eclesiástica, y una novedad tan importante no debiera adoptarse sino de acuerdo entre ambas potestades.

Falta en España una ley que determine si el matrimonio contraido en el extranjero, siendo los dos contrayentes ó uno de ellos español, se regirá, en cuanto á sus efectos civiles, por las leyes de España ó por las del pais en que se haya celebrado. Cuando este caso ocurre, que es con mas frecuencia cada dia, no tienen los tribunales regla segura para proveerlo. Preciso es suplir cuanto antes una omision tan notable, y para ello creemos acertadísima la disposicion del art. 50 del proyecto, que determina que en los tales matrimonios rijan en cuanto al contrayente español las leyes de España sobre impedimentos dirimentes, sin perjuicio de lo que se estipulare en los tratados.

Aun son mas notorios y frecuentes los perjuicios que trae á la sociedad y á las familias la escasa autoridad que tienen hoy los padres para intervenir en el matrimonio de sus hijos. La pragmática de 23 de marzo de 1776 y las leyes posteriores que autorizaron á las justicias ordinarias. para suplir el llamado irracional disenso de los padres en el matrimonio de sus hijos menores, fueron obra de apasionada reaccion contra las antiguas costumbres que no permitian el casamiento de los hijos, de cualquier edad que fuesen, sin licencia expresa de los padres. Los males que trae á la sociedad esta libertad casi absoluta de los hijos de familia son evidentes. Cásanse los jóvenes en el arrebato de sus primeras pasiones sin considerar la conveniencia de su enlace, sin saber apreciar el carácter y naturaleza de la inclinacion que les impulsa á él, sin experiencia ní razon para conocer y juzgar acertadamente las prendas y cualidades de la persona con quien desean unirse, y sin la pericia del mundo necesaria para estimar y pesar las obligaciones del estado que apetecen. Si los padres mas pru

dentes y precavidos niegan su licencia, al punto se mezcla en el negocio la autoridad administrativa, quien deseosa siempre de promover los matrimonios ó cediendo quizá á una jurisprudencia mal fundada y perniciosa, cierra los oidos á las justas razones del padre y rara vez no tiene por irracional su disenso. Asi cuando la ley considera al hombre incapaz para manejar sus bienes, para comparecer en juicio y para celebrar el mas insignificante contrato, le declara, sin embargo, apto para resolver sobre el negocio mas árduo y trascendental de la vida, siempre que venga en su apoyo una autoridad que no tiene los medios que el padre para apreciar los inconvenientes del enlace solicitado, ni su interés en procurar la felicidad del hijo. Hácense, pues, estos matrimonios con menoscabo de la autoridad paterna y grave daño de la paz y armonía entre las familias: los cónyuges conocen su error cuando sus pasiones se calman dando paso á la razon á fuer de satisfechas: al desengaño sucede el malestar, al malestar las desaveniencias, á las desaveniencias tal vez la corrupcion ó el divorcio y siempre los malos ejemplos, y la pésima educacion y la desdicha de los hijos.

Para evitar tantos males es indispensable restablecer los antiguos derechos de la patria potestad aunque con cierta medida. Debe fijarse una edad en que los hijos puedan casarse libremente, porque cuando el hombre llega á la mayoría debe ser dueño absoluto de sus acciones por exirgirlo asi su naturaleza libre y responsable; & pero antes de este tiempo quién es mas competente que el padre para conocer la conveniencia del matrimonio de su hijo, ni quién mas interesado que él en dirigirlo acertadamente en tan gravísimo negocio? ¿No es absurdo y poco decoroso que la autoridad se entrometa á conocer los secretos de las familias y á decidir sobre sus conveniencias privadas? Algun padre habrá que sin fundado motivo se oponga al matrimonio de su hijo; pero los mas no se hallan ciertamente en tal caso, y mejor es que algun bijo dilate su casamiento por falta de licencia paterna basta cumplir la edad de verificarlo sin ella, que autorizarlos á todos á contradecir y sobreponerse á la voluntad de los padres. Lo que el proyecto dispone sobre este punto es de la mayor urgencia elevarlo á ley positiva, reconociéndose la autoridad absoluta del padre ó tutor para impedir el matrimonio del hijo sujeto á su potes

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