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tad, ó del menor constituido en tutela, sin admitir recurso alguno contra su disenso ni exigirles que digan siquiera los motivos en que lo fundan. Y para quitar toda presuncion racional contra la razon del padre ó del tutor que nieguen su consentimiento, se propone abreviar algo el plazo en que los hijos y pupilos adquieran la libertad de casarse sin necesidad de licencia, fijando la de los primeros á los 23 años siendo varones y á los 20 siendo mujeres, y la de los segundos á los 20 años en ambos sexos siempre que los tutores procedan con acuerdo del consejo de familia (arts. 51, 52 y 53).

A las causas de divorcio establecidas hoy por las leyes y los cánones añade otras dos el proyecto no menos justas ni convenientes; tales son la propuesta del marido para prostituir á la mujer y el conato del marido y de la mujer para corromper á sus hijos ó prostituir á sus hijas, y la connivencia en su corrupcion ó prostitucion. La primera de estas causas no puede menos de admitirse si se reconocen tambien como tal los malos tratamientos, pues ningun agravio mayor puede hacer el marido á la mujer que la proposicion ó conato para prostituirla. La moral pública y el interés de la familia exijen asimismo que se separen y pierdan todos los derechos de la patria potestad los padres que procuran ó consienten la corrupcion de sus hijos ó la prostitucion de sus hijas. Y para impedir. tan inícuo tráfico no basta sacar á los hijos del poder de los padres, es necesario que no vuelvan estos á engendrar y procrear otros, pues sería de temer que tambien los entregasen á la prostitucion y al libertinage.

Pero la redacción del art. 76, que es el que trata de este asunto, puede ofrecer algunas dificultades. Dice el conato del marido y de la mujer para corromper á sus hijos. etc. Lo cual indica que no basta el conato de uno de los cónyuges sino el acuerdo de ambos. Esta circunstancia nos parece innecesaria y hasta inconveniente. Es peligroso é inhumano obligar al cónyuge inocente á cohabitar con el otro que intenta traficar con el pudor de sus hijas. Hay ademas grave inconsecuencia en permitir el divorcio cuando el marido y la mujer cometen aquel horrible delito, por temor de que se repita ó se consume, y no autorizarlo cuando solo uno de ellos es culpable, habiendo en uno y otro caso casi el mismo peligro. ¿No puede la madre prostituir á sus hijas sin contar para ello con su marido?

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¿No puede el padre corromper á sus hijos sin ponerse dé acuerdo con su mujer? ¿Y cuando esto suceda no ha de poder el padre separarse de la mujer culpable ó la madre del marido criminal? Por otra parte si solo ha de autorizarse el divorcio cuando se cometa aquel delito juntamente por ambos consortes, rara vez llegarán á separarse los esposos culpables como el divorcio no se declare de oficio, pues no habrá cónyuge que por separarse del otro vaya á acusarse á sí mismo de tan grave y vergonzoso crímen. Para evitar estos inconvenientes debería reformarse el número 4.° del art. 76 sustituyendo la partícula disyuntiva á la primera conjuntiva que contiene, de modo que dijese el conato del marido ó de la mujer para corromper á sus hijos. etc.

IV.

Legitimacion y reconocimiento de los hijos naturales.

La legitimacion por real cédula ó rescripto del príncipe, como decian los romanos, es inconciliable con los principios de igualdad que hoy rigen y con la abolicion de los privilegios que no estén justificados por una razon notoria de interés público. ¿Qué es lo que significa la intervencion del monarca en este negocio privado? ¿Se funda acaso en que la legitimacion equivale á una dispensa ó quebrantamiento de las leyes comunes que solo el legislador puede autorizar? Tales dispensas son incompatibles con los principios constitucionales vigentes, porque ceden en perjuicio de tercero, á saber: los herederos legítimos del padre si no tuviere hijos legítimos. ¿Sirve acaso la real cédula únicamente para hacer constar de un modo solemne y auténtico la voluntad del padre legitimante? Entonces es inútil, porque cualquier notario ó cualquier juez pudiera hacer lo mismo. Luego este modo de legitimar ó envuelve una contradiccion ó es inútil completamente. Su establecimiento por la legislacion romana en tiempo de los emperadores, y su adopcion por nuestras leyes de Partida guardaban armonía con el derecho público vigente á la sazon. El rey que hacia las leyes podia dispensar á cualquiera de su observancia sin condiciones ni cortapisas: la ley no daba los derechos de la legitimidad sino á los hijos nacidos de matrimonio legítimo: luego un hijo natural no podia aspirar á tales derechos sin que el rey diese un

privilegio derogando respecto á él y á los demas interesa dos aquella ley. Pero nos hallamos en muy distinto caso, y no pudiendo el rey conceder tales dispensas, es inconcebible que siga dispensando los privilegios de legitimacion.

Pero de que el rey no deba tener tal facultad no se sigue que los hijos naturales hayan de ser ilegitimables é indignos de participar de todos los beneficios de la legitimacion. Hay razones de interés público que la aconsejan y la exijen en determinados casos, como el de casarse los padres del hijo natural, pues entonces procede que. este se haga legítimo de derecho a fin de que sirva esto de aliciente á los que viven en el concubinato para contraer nupcias legítimas. Mas lo que se permite por este gran motivo de interés comun no ha de autorizarse tambien por favor ó capricho, si no ha de desvirtuarse y per der su eficacia el primer medio de legitimacion. Hay razones de justicia y humanidad para conceder á los hijos naturales algunos derechos y por lo mismo no puede ser esto objeto de un privilegio, sino un beneficio general á todas las personas de igual estado, para cuyo goce no se necesite la legitimacion, y baste el reconocimiento de los padres. No es conveniente á la república que los hijos del concubinato disfruten igual condicion que los procedentes de matrimonio legitimo; pero sí es justo y conveniente que los primeros sean alimentados por sus padres y perciban una parte de su herencia segun sus circunstancias, pues ni lo primero ha de quebrantarse por privilegios personales, ni lo segundo ha de estar á merced del rey ni de los padres. De todo lo cual se infiere la necesidad de abolir la legitimacion por real cédula y de establecer la forma, modo y efectos del reconocimiento de los hijos naturales como lo hace el proyecto de Código en los artículos 118 y siguientes.

La legislacion actual sobre hijos naturales, no solo es un manantial perenne de dudas, sino que da lugar á graves injusticias en sus aplicaciones: la reforma en este punto es urgentísima, pero la que propone el proyecto es tal vez radical en demasía. La primer duda que desde luego se ofrece recae sobre esta cuestion fundamental: ¿quiénes deben reputarse hijos naturales? La ley 11 de Toro atribuye esta condicion á los hijos de padres que al tiempo de procrearlos ó de darlos á luz eran hábiles para contraer matrimonio. Febrero y otros autores muy respetables deducen de

aquí que el hijo adulterino ó concebido por mujer casada adquiere la condicion de natural, como al tiempo de su na cimiento sea viuda su madre y hábil para casarse con el que le engendró. Puede, sin embargo sostenerse que esta doctrina tan contraria á la moral pública y á la santidad del matrimonio, no está claramente autorizada por las palabras de la ley 11 de Toro: quando al tiempo que nascieren ó fueren concebidos (los hijos), sus padres podian casar justamente sin dispensacion; porque habiéndose promulgado esta ley para resolver las dudas originadas sobre si el hijo de clérigo de menores órdenes y de viuda honesta, ó de vírgen, ó de la que no fuese concubina única, era ó no natural, no debe ampliarse su declaracion mas allá de las dudas y casos que se propuso resolver. Por otra parte, siguiendo esta doctrina pudiera darse lugar á que un hijo declarado ya adulterino en sentencia ejecutoria antes de nacer, por haber sido condenada su madre por adulterio, reclamara la condicion de natural como nacido despues de muerto el marido de su madre, y acusando á esta por consiguiente de adúltera. Y en verdad que no sabemos cómo babia de eludirse tal demanda, pues que este hijo habia nacido en tiempo en que sus padres eran hábiles para casarse, y esta condicion es mucho mas clara en la ley que el sentido que otros le atribuyen para no aplicarla sino á los hijos de clérigos. La consecuencia es absurda, el hecho pernicioso, pero las palabras de la ley no autorizan suficientemente á rechazarlo. El proyecto resuelve acertadamente esta dificultad, disponiendo que para el recouocimiento del hijo por uno solo de los padres, baste que el que le reconozca haya sido libre para contraer matrimonio en cualquiera de los primeros 120 dias de los 300 que precedieron al matrimonio (art. 123).

Es tambien punto dudoso en nuestra jurisprudencia si para el reconocimiento de los hijos naturales basta cualquier acto del padre, aunque sea equívoco y de doble sentido, como alimentarlos, llamarles hijos ú otros, ó si es necesaria una declaracion expresa. La misma ley 11 de Toro citada antes, declara hijo natural al que tiene el hombre de mujer que vive en su compañía, como sea una sola, al que el mismo padre reconoce por suyo, aunque no viva con mujer alguna. Las palabras de esta ley, por cierto no muy claras ni precisas, son: con tanto que el padre lo reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido muger

de quien lo huvo en su casa, ni sea una sola. Pero no dice la ley cómo ha de hacerse este reconocimiento, de cuyo silencio infieren unos intérpretes, que debe bastar cualquier signo que lo manifieste, y otros que debe verificarse el acto con arreglo á la ley 7., tít. 22, lib. 4. del Fuero Real que manda que los padres reconozcan á sus hijos naturales ante el rey ó ante omes buenos y por palabras terminantes. Si esta ley se considerara por todos vigente, no habria cuestion, pues llena sin duda el vacío de la de Toro, que omitió decir la forma en que habia de practicarse el reconocimiento de los hijos naturales; pero la dificultad está en que la primera no ha sido incluida en la Recopilacion ni en ninguna de las otras colecciones legales, y esta presuncion de no uso se halla confirmada. ademas por la derogacion expresa de lo dispuesto en la segunda parte de la misma ley, á saber: la preferencia de los hijos naturales sobre los ascendientes legítimos en la sucesion de los que mueren sin descendientes tambien legítimos. En la duda muchos autores, y sobre todo la práctica, deciden generalmente que es prueba de filiacion en el hijo natural cualquier señal exterior de reconocimiento hecha por el padre, aunque no pocos y muy graves jurisconsultos fundados en que la ley citada del Fuero sirve de complemento á la 11 de Toro referida, y en sólidas y evidentísimas razones de conveniencia general, opinan que no deben admitirse otras pruebas de la filiacion que la de nacer el hijo de concubina única que el padre tenga en su casa, ó el reconocimiento hecho por este ante el juez ó ante testigos.

De esta diversidad de pareceres y mas aun de la jurisprudencia predominante en los tribunales, nace esa muchedumbre de pleitos escandalosos, oprobio de la justicia y desolacion de la sociedad, en que las presunciones mas remotas y los indicios mas dudosos se erigen en pruebas fehacientes, se trafica vergonzosamente con el pudor de las mujeres, se dan padres ricos á los hijos que no lo pueden tener conocido, y muchos intrigantes sin hogar y sin parientes se introducen con malas artes en el seno de familias respetables. Mujeres sin pudor, que no saben quizá el hombre de quien hubieron el hijo que han dado á luz, se lo atribuyen al que mejor les place de entre los varios que han podido engendrarlo; y los tribunales, dispuestos casi siempre á acceder á estas pretensiones interesadas, decla

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