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ran la filiacion, fundados en la mera posibilidad, sin tener en cuenta que la paternidad disputada puede imputarse tambien á otros de quienes no se hace mencion en el juicio, y que sin embargo tuvieron acceso carnal con la madre de la criatura.

Para poner término á tantos escándalos y remediar tan graves injusticias, proponen los autores del proyecto que el reconocimiento del hijo natural se haga precisamente en la partida de nacimiento, en escritura pública ó en testamento, y que se prohiba toda investigacion sobre la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio (arts. 124 y 127). Esto quiere decir que no se admitan demandas sobre reconocimiento de hijos naturales como no se funden en los documentos antes expresados, y que ni el padre ni la madre pueden ser obligados á reconocer tales hijos. Pero aun los códigos civiles extranjeros que convienen en el fondo con esta doctrina, no la establecen de un modo tan absoluto, y otros la desechan. El código francés prohibe la indagacion de la paternidad, menos en el caso de rapto, y admite la indagacion de la maternidad, siempre que el hijo pruebe la identidad de su persona por prueba escrita, ó por testigos y un principio de la misma prueba escrita (arts. 340 y 341). Esto mismo dispone el código de las Dos Sicilias, admitiendo con mas latitud aun la prueba testimonial (arts. 263 y 264). El código sardo admite solamente en dos casos la indagacion de la paternidad, á saber: 1.° cuando se presente un escrito del padre en que la declare ó del que resulte alguna señal de reconocimiento, si bien esta accion no puede intentarse durante la vida del mismo padre; y 2.° en caso de rapto; pero permite en todo caso la indagacion de la maternidad (artículos 185 y 186). El código de Holanda permite esta misma indagacion con iguales restricciones que el código francés (art. 343). Los códigos de la Luisiana, del canton de Vaud, de Austria y de Prusia autorizan la indagacion de la paternidad y la maternidad.

Hay, pues, para esta cuestion dos soluciones estremas y una de término medio. Las dos primeras ofrecen inconvenientes muy graves: la última aunque los tiene tambien son menores. Si se admiten por cualquier motivo indagaciones sobre la paternidad y la maternidad, continuarán los escándalos que hoy se deploran: si se prohiben absolutamente tales indagaciones, segun lo quiere el proyecto,

habrá padres inhumanos y madres desnaturalizadas, que anteponiendo los respetos sociales á sus mas sagrados deberes, abandonarán á la miseria y á la prostitucion los hijos á quienes dieron el ser. Se dirá tal vez que la paternidad es un misterio de la naturaleza encubierto ademas por las costumbres en el que no puede penetrar la justicia humana sino á riesgo de equivocarse con frecuencia; pero la maternidad no suele ser un hecho tan misterioso, y deja tras sí algunas pruebas concluyentes: no hay, pues, tanto peligro de error en indagarla. Esta circunstancia ha hecho posible el sistema medio establecido sobre este punto en Francia, en Cerdeña y en las Dos Sicilias, sin que deba extrañarse la diferencia que por él se reconoce entre la filiacion paterna y la materna, pues su fundamento es obvio. Si la ley no admite indagaciones sobre la paternidad, es porque esta no puede probarse físicamente: luego si la maternidad no se balla en el mismo caso, no hay igual peligro en admitir indagaciones sobre ella: ahora bien, la prenez y el parto son hechos físicos que la prueban concluyentemente luego falta la razon que pudiera haber para prohibir el averiguarla. La doctrina del código francés nos parece por lo tanto la mas fundada y razonable, y cuyos inconvenientes son menores que los de los otros dos sistemas. Habrá tal vez algunos padres crueles que desconozcan á sus verdaderos hijos; pero en cambio no se ad. judicarán hijos naturales con la arbitrariedad que se usa hoy, ni se dará lugar á los procesos escandalosos que tanto abundan en los tribunales. Al admitir la ley esta clase de procesos, ha querido un imposible, á saber: que la justicia humana averigüe con certidumbre la filiacion como cualesquiera otros hechos litigiosos es menester por lo tanto que esta imposibilidad se reconozca, y que los hijos naturales obtengan del amor de sus padres lo que la ley no les puede dar seguramente por otro medio. Hasta este punto estamos conformes con el proyecto; pero sería injusto exigir de los hijos que se conformaran tambien con el abandono de sus madres naturales cuando pueden alegar pruebas materiales de su filiacion y de su identidad personal sería muy doloroso que estos hijos mendigasen el sustento de la caridad pública, cuando su madre nadara en la opulencia y pudiera ser conocida con toda certidumbre: sería absurdo reconocer tambien en este caso la misma imposibilidad que en el anterior cuando realmen

te no existe. Verdad es que las cuestiones sobre maternidad serán tan escandalosas como las de paternidad; pero por lo mismo que en ellas se discuten hechos mas públicos y fáciles de probar que los relativos á la filiacion paterna, son y serán rarísimos tales pleitos. La misma diferencia en la naturaleza de los hechos hace que muchos hombres desconozcan á los que pretenden ser sus hijos, al paso que no se halla apenas una mujer que niegue el título de madre al hijo que llevó en su seno; y que muchos hijos pongan en tela de juicio su filiacion paterna, sin que haya uno apenas á quien cueste un proceso descubrir su filiacion materna. Así la solucion que proponemos no tiene los inconvenientes del sistema actual, porque excluye la indagación de la paternidad, que es lo que frecuentemente da ocasion á los escándalos que quieren evitarse y á los deplorables errores en que suele incurrir la justicia. Tampoco da lugar á todas las consecuencias del sistema del proyecto, porque admitiendo indagaciones sobre la maternidad, no permite al menos que las madres abandonen inícuamente á sus hijos: y lo que no remedia, que es la maldad del padre que se niega á reconocer y alimentar á sus verdaderos hijos, es porque la ley no tiene medios eficaces para evitar este peligro.

V.

Menor edad y patria potestad.

Otra de las grandes omisiones cometidas por nuestros legisladores, consiste en no haber fijado el término de la patria potestad cuando el hijo no sale de ella por el casamiento y la velacion. Que las leyes de Partida, siguiendo en todo á las romanas, incurriesen en esta falta no lo estrañamos, pero que los legisladores posteriores la hayan sancionado despues con su silencio nos parece muy reparable. Así es que hoy, á pesar de cuanto cree el vulgo, los hijos mayores de edad no casados están bajo la patria potestad, con todas las obligaciones propias de esta condicion, lo cual es mas conforme con el carácter aristocrático y primitivo de la patria potestad romana, que con el natural y equitativo que hoy tiene en todos las naciones cultas, inclusa la nuestra. Sin embargo, es tan contrario este hecho á las actuales costumbres y á las ideas

dominantes, que se han visto en los tribunales pleitos reñidísimos entre padres é hijos mayores de edad, con motivo de no querer aquellos permitir á estos que vivan fuera de su poder, y se manejen por sí á pesar de tener para ello medios suficientes. Para llenar este vacío declara el proyecto que la potestad de los padres tendrá tambien por término la mayor edad del hijo (art. 144).

Pero lo que nos parece una novedad innecesaria y poco conveniente, es la de haber fijado la mayor edad á los 20 años en los varones y en las mujeres (art. 142). No tiene esto mas precedente en nuestro juicio que el del Fuero juzgo que tambien señalaba el mismo término á la menoría (leyes 3, t. 3, y 13, tít. 2, lib. 4, For. jud.) De los códigos modernos no conocemos ninguno que la fije en plazo tan breve: el francés (art. 388), el de las Dos Sicilias (art. 311) y el de Cerdeña (art. 244) la declaran á los 21 años: el del Canton de Vaud (art. 211) y el de Holanda (art. 385), á los 23 años: el de Austria (art. 21) y el de Prusia (art. 25), á los 24 años, y el de Baviera (art. 2) con otros varios á los 25 años. Entre los godos tenia pocos inconvenientes la citada ley, porque á los 20 años no salian los hijos de la potestad del padre, sino que adquirían el usufructo de la mitad del peculio adventicio, y podian tomar la tutela de sus hermanos menores y huérfanos. Pero habiendo de ser la mayoría el término de la patria potestad y de la tutela, conviene fijarla en una edad en que ya los hijos no necesiten generalmente de la autoridad protectora y coercitiva del padre ó del tutor.

Reconocemos algunos inconvenientes en que la menor edad se prolongue hasta los 25 años, pero en cambio tiene otras muchas y muy singulares ventajas. No conviene ciertamente que dure hasta esta edad la tutela, porque ni es por lo comun necesaria, ni siempre viven en paz los tutures con pupilos tan adelantados: tampoco conviene que dure tanto la incapacided para comparecer en juicio sin el auxilio de curador, porque tambien suele ser esto inútil: ni la inaptitud para contraer válidamente, porque esto puede servir de pretesto para engaños y contratos maliciosos; pero en las relaciones del padre con sus hijos importa mucho que la menor edad se prolongue hasta los 25 años, porque hoy mas que nunca conviene fortalecer la autoridad paterna, como base de los vínculos de familia, y porque la direccion en la vida privada y doméstica es necesa

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ria al hombre durante mas tiempo que el gobierno de sus acciones relativas á la sociedad.

Partiendo de este principio pudieran conciliarse bien tan encontrados intereses, dejando la mayor edad como está hoy en los 25 años, pero declarando que á los 22 ó los 23 sale el menor de la tutela, puede comparecer en juicio sin necesidad de curador, y contraer obligaciones eficaces excepto sobre sus bienes propios, cuya administracion y usufructo corresponda al padre, á menos que este no le haya autorizado por escritura pública á negociar con ellos. El padre entre tanto conservaría el gobierno y direccion del hijo, le tendria en su domicilio y administraría sus bienes. Bien ban conocido los autores del proyecto, que admitiendo en todas sus partes la novedad que proponen en el art. 142, las mujeres de 20 años podrian abandonar el domicilio paterno y entregarse á la prostitucion, y los mozos de la misma edad podrian abandonarse impunemente á la vagancia y al libertinaje, sin que sus padres tuvieran autoridad para evitarlo; y á fin de no dar lugar á tan funesta licencia, han limitado los efectos de la mayor edad respecto á las hijas de familia, disponiendo que estas no sean libres para abandonar el domicilio paterno mientras no cumplan 25 años, ó se casen, ó su padre ó madre contraiga segundo matrimonio (art. 277). Pero aun no es esto bastante en nuestro juicio si ha de mantenerse la autoridad paterna con el prestigio y facultades que ha menester, y si ha de llenarse cumplidamente el fin del artículo 277. Cuando el padre ó madre viudos pasan á segundas nupcias, habrá si se quiere un motivo para que la ley confie menos en él respecto á la direccion y cuidado de sus hijos, pero no una razon para que las hijas de 20 años puedan emanciparse de toda autoridad y vivir á su libre alvedrio. Si esta libertad es peligrosa para ellas y contraria á nuestras costumbres cuando viven su padre y su madre, ó uno solo de estos en estado de viudez, no lo será menos porque el padre ó la madre superviviente contraiga segundo matrimonio.

Basada nuestra legislacion antigua sobre la romana, niega á la madre la patria potestad al paso que la concede á los abuelos; y aunque esta última disposicion está hoy corregida por la ley de Toro, no así la primera, que rige hoy entre nosotros lo mismo que en los tiempos de Justiniano, como si nuestra sociedad y nuestras costumbres se pare

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