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justicia y del interés público. No satisfecho el legislador con obligar tácitamente á favor del pupilo todos los bienes del tutor y de sus fiadores, todavía estableció este otro privilegio con el cual se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones y se desvanecen los mas legítimos derechos. Pero cuando se concedió á los menores tan singular prerogativa, no estaban sujetos á curaduría como ellos no pidieran curador, y por consiguiente los que carecian de él fácilmente podian ser engañados y perjudicados, sin que hubiese una persona necesariamente respousable de estos actos. Pero si se suprimen las antiguas diferencias entre la tutela y la curaduría, sujetando á los me. nores á una tutela necesaria, mientras no llegan á la mayor edad; si se declaran nulos todos los actos que ejecute el pupilo relativos á la administracion de sus bienes sin intervencion del tutor; si se exige á este una hipoteca suficiente para responder de cualquier daño que por su culpa ó negligencia pueda sufrir el huérfano ¿qué objeto legítimo tendrá la restitucion? ¿Será para indemnizar al pupilo de cualquier daño que pueda sobrevenirle, no por culpa de su tutor ó de un tercero, sino por accidente ó caso fortuito? Ningun legislador ha autorizado nunca semejante privilegio, pues sería absurdo considerar al buérfano como un ser invulnerable, no solo para los hombres sino tambien para la naturaleza.

Limitada, pues, la restitucion á su fin legítimo, es un remedio innecesario, y considerada en toda su latitud, constituye un privilegio injusto y odioso: reflexionemos ahora sobre los inconvenientes que tiene en la práctica. Concédela la ley al menor que ha recibido daño, ¿pero de qué daño se trata? ¿de uno cualquiera? ¿ del daño de cierta consideracion? Las leyes no deciden este punto de un modo terminante; los autores han procurado resolverlo por inducciones lejanas y los principios del derecho romano : quien dice que la restitucion no ha de otorgarse sino por un daño de consideracion ; quien le pone por límite la sexta parte del valor de la cosa sobre que versó la lesion; quien dice que la declaracion de si el daño alegado merece restitucion ha de dejarse al prudente arbitrio del juez, y el resultado es que la ley no fija esta cuantía, que toda restitucion da lugar á un pleito, y lo que es peor, á un pleito en que pocas veces puede descubrirse con claridad de qué parte están la razon y el derecho. Aun sin que medie

verdadera lesion suele conceder la ley este beneficio, pues manda restituir al menor cuyos bienes se venden en almoneda pública, si cerrado el remate y hecha la adjudicacion legítimamente al mejor postor, se presenta luego otro ofreciendo mayor precio, dejando así burladas la formalidad de la subasta y el derecho adquirido por el comprador primero. Hé aquí una restitucion concedida por causa meramente lucrativa. Y al declarar un privilegio de tanta trascendencia, no da la ley reglas fijas á los tribunales, dejando á su arbitrio el determinar cuánto mayor ha de ser la postura segunda que la primera para anular el remate, dentro de qué término ha de ofrecerse el mayor precio para producir aquel resultado, y los trámites que han de seguirse para proveer á la adjudicacion definitiva. ¿Y qué diremos de la facultad concedida al menor púbero para renunciar con juramento al beneficio de la restitucion, salvo su derecho para reclamarla, no obstante obteniendo préviamente la relajacion de su juramento de la autoridad eclesiástica? Todo esto es tan absurdo y ha sido reprobado de un modo tan unánime por todos los jurisconsultos de buen sentido, que creemos inútil detenernos á refutarlo: baste decir que todos estos derechos se resuelven hoy en largos y costosos pleitos.

La Iglesia, el fisco y los concejos no tienen hoy necesidad tampoco del privilegio en cuestion. Los bienes devueltos á la iglesia, se regirán en lo sucesivo por reglas fijas y generales que hagan imposible su malversacion: el fisco tiene por su parte cuantos privilegios ha menester para la defensa de sus intereses y los concejos se gobiernan por leyes especiales que sujetan sus bienes á la vigilancia de la autoridad y no permiten disponer de ellos sin muchas precauciones y seguridades. Por lo tanto, la restitucion in integrum es hoy un privilegio completamente inútil para su objeto; semillero inagotable de pleitos injustos, y pretexto facil para burlar la buena fé en los contratos. Con tutores hipotecarios que intervengan en todos los negocios de los menores y respondan de sus consecuencias, con la nulidad de todos los contratos que sin esta intervencion celebren los pupilos, con leyes especiales que aseguren la buena administracion de los bienes de la Iglesia, del fisco y de los concejos, y con la rescision de los contratos en que haya lesion enorme ó enormisima, para nada hace falta tal privilegio.

Mas á pesar de estas razones, los autores del proyecto no se han atrevido á suprimir del todo la restitucion, si bien la han restringido considerablemente. Limitan este beneficio á los menores y personas sujetas á tutela ó curaduría, y á los daños sufridos en los contratos que celebren por ellas los tutores y curadores: determinan la cuantía del daño por el cual podrá pedirse la restitucion, que será cuando menos la cuarta parte del justo precio: declaran subsidiario este beneficio y que no podrá usarse sino cuando el tutor ó curador no tengan bienes con que indemnizar al perjudicado: limitan en caso de buena fé el derecho de invocarlo solo contra el tercero que contrató con el tutor ó curador, y no contra los ulteriores adquirentes; y lo excluyen, cuando el que pide la restitucion no puede devolver la cosa que en virtud del contrato recibió su tutor, ó cuando no puede devolverla el tercero que contrajo de buena fé y no se ha constituido en mora para entregarla, y cuando el acto del tutor fué aprobado judicialmente (arts. 1168 y sig.) Pero todas estas restricciones no bastan para salvar el mas grave inconveniente de la restitucion, á saber, que inutiliza los contratos celebrados, guardando todos los requisitos legales con los tutores, deja inseguro el dominio y dificulta las transacciones con los buérfanos que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar contratos para la conservacion y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el código francés, en el de las Dos Sicilias, en el sardo y en otros es mucho mas conforme con la justicia y aun mas favorable á los mismos pupilos. Segun estos códigos, el contrato celebrado por un menor sin intervencion de su tutor, no es nulo ipso jure aunque puede rescindirse por la restitucion; pero el celebrado por el tutor con todas las formalidades de la ley, ora verse sobre enagenacion de inmuebles ó sobre particion de herencia, se sujetan á las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decia el jurisconsulto Jaubert explicando los motivos de esta disposicion: Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores guardando las formalidades de la ley: y si esta precaucion no fuese necesaria, sería cuando menos útil á causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose y con razon que no hay seguridad en contratar con ellos. Las particiones en que habia menores

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interesados no se hacian sino provisionalmente: el que quiría alguna cosa de menores no podia asegurar desde luego su dominio, y á veces necesitaba medio siglo para consolidarlo. El interés de las familias y el respeto debido á la moral pública, exigen ciertamente que la ley dispense toda su proteccion á los menores; pero como al cabo es preciso algunas veces contratar con ellos, y ellos por su parte necesitan tambien contratar con otros, es menester que los intereses del tercero queden seguros cuando este observe las formas prescritas en la ley.» «¡ Pues qué (dice otro jurisconsulto francés), el tutor, mandatario legal del pupilo, encargado de representarle en todos los actos de la vida civil, no ha de obligarle válida é irrevocablemente siempre que no traspase los limites de su mandato guardando las formalidades de la ley! ¡No podrá el tercero tratar seguramente con el tutor aunque procure y consiga el cumplimiento de aquellos requisitos! ¡Han de poder los pupilos rescindir estos contratos so protesto de simple lesion! Con tan grave riesgo nadie querrá contratar con los tutores, y los pupilos quedarán excluidos en cierto modo de la sociedad civil. Estas razones son incontestables, y la experiencia de lo que sucede entre nosotros las confirma. plenamente: los autores del proyecto hubieran debido tomarlas mas en cuenta, para no admitir en ningun caso la restitucion por contratos celebrados con arreglo á las leyes.

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VIII.

Registro del estado civil.

Aunque la legislacion vigente sobre los registros del estado civil es susceptible de mejorarse, no creemos necesario reformarla radicalmente en cuanto á sus bases fundamentales. La primera y principal cuestion que sobre este punto puede ofrecerse, es si conviene dejar los registros en manos de los párrocos, ó bien si debemos imitar á los franceses que tienen para llevarlos unos funcionarios especiales llamados oficiales del estado civil. El primero de estos sistemas es el que se sigue hoy todavía en la mayor parte de los estados europeos. Cuando la religion católica hacia parte de las instituciones políticas, nada parecia tan natural como que los ministros del culto fuesen al mismo tiempo oficiales públicos respecto á aquellos actos en que

babia de intervenir necesariamente su ministerio. Y cuando el catolicismo fué abolido en algunos paises, ó dejó de reinar como religion del Estado, los legisladores hubieron de creer que fuera del clero heterodoxo, y auudel católico, no hallarían personas mas hábiles y seguras á quienes encomendar las delicadas funciones de oficiales del estado civil. Así es que en Noruega, en Suecia y en Dinamarca, el clero luterano lleva los registros de los matrimonios, nacimientos y defunciones. En Prusia tienen el mismo encargo los pastores de la Iglesia protestante, aun respecto á los partidarios de otros cultos meramente tolerados que carecen de templos públicos. En Suiza, y particularmente en el canton de Vaud, el pastor de cada parroquia lleva los registros del estado civil, y sus partidas hacen plena fé en jui cio. En Baviera, pais católico, están encomendadas estas funciones á los párrocos como en España. En Austria las desempeñan a la vez los ministros de la religion católica y los de la reformada, y sus actas tienen igual fé en juicio. En Inglaterra, donde la religion hace parte de las instituciones del Estado, se toma tambien razon de los nacimientos, matrimonios y defunciones en los registros de las parroquias respectivas.

El mismo sistema se siguió en Francia por espacio de muchos siglos, hasta que como consecuencia del principio de separacion entre el Estado y la Iglesia, proclamado por la revolucion de 1789, y mas aun per odio al clero, la as amblea constituyente privó á la Iglesia del derecho que hasta entonces habia ejercido, y la asamblea legislativa dió en 1792 su famosa ley para hacer constar el estado civil de las personas, por la cual se encomendaron los registros. á las municipalidades, y se prohibió al clero llevar los suyos. Los obispos resistieron esta novedad: el gobierno los conminó con graves penas: llevóse á cabo la nueva ley, pero para comprenderla despues en el código civil fué necesario que el concordato de 1801 autorizase la secularizacion de los registros.

Entre estos dos sistemas absolutamente considerados, sería difícil la eleccion. Los párrocos pueden fácilmente abusar de su ministerio, y como las cuestiones de estado civil son tan importantes, y no pueden decidirse sino por las actas que ellos inscriben en sus registros, debe la leys adoptar todas las precauciones necesarias para hacer madifícil el abuso. Pero tambien pueden cometerlo los oficia

TOMO XI.

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