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les del estado civil, y aun creemos que si se considera bien quiénes ofrecen en general mas garantías de probidad é inteligencia, si los párrocos ó las personas á quienes en cada pueblo pudiera encargarse el registro, no dudamos en optar por los primeros. Por poca importancia que quiera darse al carácter sacerdotal, ofrece siempre mas garantías de rectitud que el no tener ningun carácter público. Por ignorantes que sean los curas rurales y los de las aldeas, nunca suelen serlo tanto como los otros vecinos á quienes en ellas pudieran confiarse los registros del estado civil. Así es que en España, donde hay mas de 20,000 párrocos son rarisimas las falsedades que se cometen en los libros sacramentales, y en Francia se oyen quejas por todas partes de los oficiales del estado civil con motivo de las faltas que cometen en el llevar de sus registros.

Ha procedido, pues, con mucho acierto la comision de códigos al dejar en manos del clero las actas del estado civil, pero dando al mismo tiempo cierta intervencion en esta materia á la autoridad politica á fin de asegurar la autenticidad de los actos. Para este efecto los curas llevarán por duplicado el registro en dos libros que habrá de entregarles el respectivo alcalde, foliados y rubricados en todas sus hojas por él mismo: cada partida será firmada ademas del cura por la persona que la haga extender y por dos testigos si supieren: los documentos que presenten las partes interesadas para la extension de las partidas, deberán ser foliados por órden de fechas, rubricados por el cura y por la persona que los presente, y conservados por el mismo párroco bajo su responsabilidad: los libros se cerrarán á fin de año con asistencia del alcalde y poniéndose en ellos una diligencia, que firmarán este y el cura, declarando el número de partidas que contienen, y al mismo tiempo recogerá el alcalde uno de los ejemplares dupiicados de cada libro á su eleccion, para que examinándolo el promotor fiscal proponga al juez su aprobacion si estuviere llevado con las formalidades prescritas, ó pida la imposicion de una multa ó la responsabilidad civil y aun la penal si notare faltas que la merezcan: este ejemplar será depositado en la secretaría del juzgado respectivo, y tanto el cura.como el secretario, deberán dar á los interesados las certificaciones que pidan de las partidas asentadas en sus ejemplares respectivos, las cuales harán fé en juicio (arts. 335 y sig.) Con estas medidas se evitarán

cuanto es posible las falsedades y suplantaciones, y sin salir los registros del poder de la Iglesia, tendrá la autoridad civil toda la intervencion necesaria en ellos para que el estado de las personas se haga constar de un modo auténtico y fehaciente.

Parécennos tambien muy acertadas las disposiciones de pormenor que se adoptan sobre los requisitos necesarios para inscribir las actas, plazo en que esto ha de hacerse y modo de rectificarlas, así como el que las escrituras de reconocimiento de los hijos naturales se inscriban en el registro de los nacimientos (capítulos 2.° y sig. del tít. 12, lib. 1.°)

IX.

Accesion.

Es indudablemente poco equitativa la regla de accesion que establece la ley cuando ocurre mudanza en el álveo de un rio. No se justifica de modo alguno que los dueños de las heredades inmediatas á las riveras del cauce abandonado, dividan entre sí todo el terreno de este, al mismo tiempo que el propietario de la tierra ocupada nuevamente por el rio la pierda sin indemnizacion ninguna. Por eso algunos autores, interpretando las leyes de Partida con sobrada latitud, suponen que debe distinguirse si hace mucho tiempo ó poco que el rio ocupó el antiguo cauce, y en el primer caso creen que se debe indemnizar con el mismo cauce abandonado á los dueños del nuevo, y en el segundo repartir el antiguo, segun se ha dicho antes, entre los propietarios de las heredades contiguas al mismo. Pero esta opinion, aunque equitativa, no está suficientemente autorizada por la ley, por lo cual es indispensable modificar en esta parte el derecho vigente, atribuyendo siempre la propiedad de los cauces que abandonan los rios á los propietarios cuyas heredades han sido perjudicadas con estas mudanzas (art. 412).-En cuanto a las islas, es de interés público que no queden sujetas á las reglas ordinarias de la accesion las que se forman en los rios navegables y flotables, sino que como las que nacen en los mares adyacentes á las costas, corresponda su propiedad al Estado (art. 413).

Sobre la accesion que los jurisconsultos llaman industrial, establece una regla nuestro derecho poco adecuada,

y no siempre justa en sus aplicaciones. Aludimos al principio de que lo accesorio sigue á lo principal, entendiéndose. por accesorio aquello que el hombre no destina ordinariamente á sus usos, sino uniéndolo á otro objeto, al cual sirve de adorno ó complemento. En los diversos casos y las infinitas combinaciones á que se puede aplicar esta regla, suelen ballarse dificultades insuperables, porque la letra de la ley no va de acuerdo con la equidad y la conveniencia. Así fué preciso al legislador establecer una excepcion á favor de la pintura para el caso en que uno pintara un cuadro en lienzo ageno; pero como no se dé á esta regla una interpretacion sobradamente lata, será preciso admitir que cuando se escribe en papel ageno, el dueño de la escritura, por importante que esta sea, cede al dueño del papel. Para no dar lugar á resoluciones tan extravagantes, bastaría declarar, como lo propone la comision de códigos (art. 418), que se tenga por cosa principal en todo caso dudoso aquella que sea de mas valor, y entre las de igual valor la de superior volúmen.

X.

Posesion.

Sobre la obligacion de restituir frutos en los poseedores de buena ó de mala fé, establecen nuestras leyes algunas diferencias que sirven solo para introducir confusiou en esta doctrina y de ocasion á largos y reñidos pleitos. Una de estas diferencias consiste en que el poseedor de buena fé está obligado á devolver todos los frutos industriales estantes ó no consumidos y los naturales de que se haya aprovechado, pero no los de esta clase de que no haya sacado lucro. Esta distincion ha sido inventada por los autores, pues la ley se limita á decir que el poseedor de buena fé restituya todos los frutos industriales pendientes y los naturales aunque los haya consumido de buena fé (ley 39, tít. 28, Partida 3.); lo cual quiere decir que esta restitucion comprende no solamente los frutos naturales estantes, sino tambien á los expendidos. No vemos fundamento alguno para la distincion introducida en este punto por los jurisconsultos, en cuya virtud adquiere el poseedor de buena fé los frutos naturales en que no se haya lucrado, pues si se atiende á la regla de la accesion, todo el fruto natural

pertenece al dueño, y si á la justicia absoluta, ningun motivo de preferencia favorece en tal caso al poseedor, y la consecuencia de todo es que sobre si tales ó cuales productos deben ó no considerarse como frutos naturales ó industriales, y sobre si con ellos se ha lucrado ó no el poseedor, se suscitan á cada paso en el foro pleitos infinitos y cuestiones de dificil solucion.

No es menos infundada ni perjudicial la distincion que hace la ley para la devolucion de los frutos no percibidos, pero debidos percibir entre los poseedores de mala fé. El que tiene una cosa por burto, robo ó violencia ó por enagenacion hecha con conocimiento suyo en fraude de los acreedores del vendedor, ó con fuerza ó miedo, ó por un título no legal, debe restituir no solamente los frutos percibidos, sino tambien los que ha podido percibir el que adquirió la propiedad disputada por un título legal; pero sabiendo que el que se la cedió no tenia derecho para enagenarla, debe devolver solamente los frutos percibidos (ley 40, tít. 18, Part. 3.). Aquí confundió el legislador dos cosas esencialmente distintas, la responsabilidad penal del poseedor de mala fé con su responsabilidad civil. Si atendemos al carácter del hecho de que se trata, mas pena merece el que detenta una cosa burtada por él, que quien detenta la burtada por otro y adquirida por él de mala fé; pero no es á la ley civil à la que corresponde apreciar estas diferencias, sino á la penal: lo que á la ley civil toca en este caso es indemnizar por completo al propietario perjudicado de todos los daños que haya sufrido á consecuencia de la usurpacion de su propiedad; y esto no se consigue si no se le da derecho para reclamar no solo los frutos percibidos por el detentador, sino tambien aquellos que este dejó de percibir por su impericia, por su negligencia ó por cualquier otro motivo. Esta es tambien la doctrina del proyecto (arts. 430, 431 y 434).

XI.

Servidumbres.

Aunque en las leyes de Partida se hallan disposiciones acertadísimas sobre las servidumbres legales (t. 32, Partida 3.) y la ley de 24 de junio de 1849 ha completado esta materia en lo relativo á servidumbres legales de aguas,

quedan todavía en ella algunas omisiones que suplir. El propietario de una finca ó heredad enclavada entre otras agenas sin salida á camino público, no puede hoy, fundado en ninguna ley, exigir paso para el cultivo de su predio como los dueños de los vecinos no se lo concedan voluntariamente ó no se lo permitan las costumbres ó las ordenanzas del lugar. Aun dado caso de que las costumbres locales autoricen esta exigencia, todavía falta una regla general que determine el modo de conceder este derecho, esto es, si ha de darse el paso por donde sea menos gravoso al dueño del predio sirviente, ó por donde sea la via mas cor. ta. El silencio de la ley en una materia de uso tan frecuente, da lugar á cuestiones repetidisimas que ni siquiera ha logrado evitar la jurisprudencia. Debe, pues, la ley constituir en este caso una servidumbre necesaria, prévia indemnizacion, como lo propone la comision de códigos, determinando además que el paso haya de darse por donde sea menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, sin fijar de un modo absoluto la anchura de la via, como lo hace la ley de Partida, sino dejando al prudente arbitrio del juez el señalarla segun las necesidades del mismo predio dominante (arts. 506, 507 y 508). El interés público exije en este caso que el propietario ceda algo de su derecho, mucho mas recibiendo por ello la correspondiente indemnizacion.

Debe tambien reputarse necesaria en muchos casos la servidumbre de medianería; pues no es justo ni conveniente que la propiedad esté indecisa, ó que el capricho de un propietario embarace á otro en el ejercicio de su derecho. Pero como generalmente esta especie de servidumbre no se funda en un título convencional escrito, la ley debe presumirla siempre que no baya pruebas ó signos en contrario; y aun no habiéndolos, tampoco en todo caso debe presumirse esta servidumbre, sino cuando la conveniencia recíproca ó la necesidad lo exijan. Así en las paredes divisorias no debe reputarse necesaria la servidumbre sino hasta el punto comun de elevacion de los edificios contiguos, y las paredes, cercas y vallados que dividen los corrales, jardines ó predios rústicos, deben reputarse medianeros en toda su extension. Pero no basta declarar de un modo vago que los títulos ó signos exteriores destruyen esta presuncion, pues es preciso además determinar estos

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