Imágenes de páginas
PDF
EPUB

está prohibido constituirlo. ¿Quiere, en fin, que una persona de su confianza emplee su herencia en beneficio de su alma? pues nómbrele albacea y déle este encargo. Luego cualquier disposicion lícita y eficaz que el testador quiera hacer de sus bienes, puede llevarla á efecto sin necesidad del fideicomiso, quedando reducido este á un encargo privado, sin fuerza legal alguna, ó á un medio indirecto y peligroso de hacer lo que puede llevarse á cabo por otros medios mas directos y seguros.

Con mucha razon, pues, los autores del proyecto no admiten los fideicomisos, y declaran nula toda sustitucion que tenga por resultado entregar el heredero á otro en cualquier tiempo el todo ó parte de la herencia, y prohiben instituir herederos con la obligacion de restituir la herencia ó parte de ella al tiempo de la muerte, ó con la de invertirla segun instrucciones reservadas. Pero esta prohibicion tiene las excepciones que bastan para no cohartar injustamente la voluntad de los testadores, y así se les permite confiar á sus herederos el encargo de distribuir sus bienes en sufragios por su alma, siempre que hagan esto con la debida intervencion de la autoridad, no se pone impedimento al testador para dejar á uno la propiedad de sus bienes y á otro el usufructo, y se autoriza al padre para dejar á sus hijos la parte libre de sus bienes, con la carga de haberlos de restituir á sus hijos nietos del testador, y no á otros descendientes mas remotos (arts. 635, 636 y 638).

El principio de la desamortizacion de la propiedad consignado en nuestras leyes modernas, exige tambien en esta parte de nuestro derecho otra innovacion. Tal es la de que no se considere válida disposicion alguna en que se declare inalienable el todo ó parte de la herencia (art. 636).

XXI.

Derecho de deliberar.

Como este derecho se estableció cuando no tenian los herederos el beneficio de inventario, hubo de dársele la amplitud necesaria para que por su medio averiguase el heredero antes de aceptar la herencia, si las obligaciones que con ella contraia eran mas o menos que los beneficios que reportaba. Sustituíase el heredero en todos los derechos y obligaciones del testador, y una vez aceptado el nombra

miento ya no habia medio de eludirlo ni de dejar de cumplir ninguna de las obligaciones del difunto porque su herencia no alcanzara á cubrirlas: justo era, pues, que al heredero se diese un plazo razonable para resolverse á admitir un cargo de tanta responsabilidad. Las leyes romanas fijaron este plazo en un año cuando lo concedia el príncipe, y 9 meses ó 100 dias lo menos cuando lo otorgaba el juez.

Pero concedido luego el beneficio de inventario, cesó el objeto del derecho de deliberar, puesto que el heredero pudo aceptar la herencia sin mas responsabilidad que la que pudiesen cubrir los bienes de la misma. El legislador hubiera sido entonces consecuente suprimiendo este derecho, ó cuando menos abreviando considerablemente el plazo para ejercitarlo. Y no era solo la falta de objeto lo que aconsejaba obrar así, sino tambien los graves' perjuicios que pueden sufrir los bienes hereditarios y los interesados en la herencia, por dejar esta sin dueño conocido y en poder de administradores durante los nueve meses ó el año de la deliberacion, y todo el tiempo necesario despues para hacer los inventarios y las particiones. Mas los autores de las Partidas, siguiendo ciegamente en esto como en casi todo al derecho romano, incurrieron en el mismo error que sus maestros, y en su consecuencia nos dieron como ellos el beneficio de inventario, acompañado del inútil derecho de deliberar, con sus correspondientes plazos de 9 y de 12 meses (leyes 1 y 2, t. 6, Part. 6.) Pero como las leyes inútiles ó absurdas pronto caen en desuso, aunque las últimamente citadas no deben considerarse derogadas por la práctica, son de ninguna ó poco frecuente aplicación. El proyecto contiene sobre este punto disposiciones muy razonables: sin perjuicio del beneficio de inventario, concede al heredero un plazo de 30 dias para aceptar ó repudiar la herencia, siempre que haya algun interesado que judicialmente le inste á hacerlo (art. 835). Así ni se obliga al heredero á obrar completamente á ciegas respecto á un acto, que si bien no ha de comprometer su responsabilidad particular, puede ocasionarle tareas inútiles, ni se suspenden por largo tiempo la division y repartimiento de la herencia. Ademas de esto, aunque ningun interesado le apremie, y sin perjuicio de la prescripcion ordinaria, el artículo 854 concede al heredero el término de un mes á contar desde el dia en que se concluyó el inventario, para manifestar si acepta o no la herencia, y declara que si transcurre este

plazo sin que el heredero manifieste su voluntad, se entenderá que acepta con beneficio de inventario.

XXII.

Inventario, aceptacion y separacion de bienes del heredero.

En los inventarios de las herencias conviene adoptar asimismo algunas formalidades que no prescriben las leyes. Tales son, por ejemplo, la de señalar un plazo en que el heredero deba pedir la formacion del inventario antes de aceptar le herencia, la de citar para este acto personalmente á los acreedores conocidos del difunto, y por edictos á los ignorados, la de que se vendan precisamente en pública subasta los bienes hereditarios cuya enagenacion autorice el tribunal, la de que el inventario hecho per el heredero de primer grado, que despues repudió la herencia, aproveche á los sustitutos ó herederos ab intestato que entren en su lugar, y otras varias consignadas ahora en la seccion 4.*, cap. 1., tit. 3.o, lib. 3.o del proyecto. Sobre si el inventario hecho por uno aprovecha á otro que no intervino en su formacion, para el efecto de no responder sino de lo que de él resulta, bay variedad de opiniones y dudas que conviene disipar. Es tambien cuestionable si el que oculta en el inventario algunos bienes de la herencia, debe solo pagar el duplo de lo ocultado, ó queda obligado á aceptarla sin beneficio de inventario por via de pena. Lo primero se funda en la ley 9, tit. 6, Part. 6.a: lo segundo en la ley 12 del mismo título y Partida, y no hay mas diferencia entre los casos supuestos en ambas leyes, sino que la primera habla del heredero en general que oculta bienes en el inventario, y la segunda del bijo que hace lo mismo en su calidad de heredero. ¿Cómo explicar el motivo de esta tan notable diferencia? No acertando con él los intérpretes, sostienen sobre este punto opiniones contradictorias, y los tribunales no tienen una jurisprudencia uniforme á que atenerse. Pero el art. 832 del proyecto da á esta cuestion la solucion mas conveniente, decidiendo que en tal caso se entienda que el heredero acepta la herencia sin perjuicio de quedar sujeto á las penas que señale á su delito el código penal. El objeto del artículo es sin duda que la herencia se entienda aceptada á beneficio de inventario, porque de otro modo sería muy desigual esta pena, pero de

[blocks in formation]

biera esto decirse claramente á fin de no dar lugar á nuevas dudas.

No hacen mencion nuestras leyes del caso en que un heredero repudie la herencia en fraude de sus acreedores, y como puede suceder este caso, y no es justo que por tal malicia queden los acreedores privados de lo suyo, la ley debe prevenirlo. El art. 831 del proyecto dispone que cuando esto suceda, puedan los acreedores perjudicados pedir al juez que les autorice para aceptar la herencia á beneficio de inventario tan solo para el efecto de pagarse sus créditos, y sin que esta aceptacion aproveche al heredero.

Con razon se han adoptado en el proyecto las disposiciones del código francés, relativas à la separacion de los bienes de la herencia de los del heredero. En Francia los acreedores y legatarios del difunto pueden pedir que los bienes y deudas de la sucesion no se confundan con las deudas y bienes del heredero, á fin de que los acreedores personales de este no concurran nunca con los hereditarios para exigir el pago de sus créditos. No sería justo que los acreedores del heredero fuesen preferidos á los del difunto en cuanto á cobrar con los bienes de la sucesion, puesto que el mismo heredero no es llamado sino despues de estos últimos á participar de los beneficios de la herencia. Esta misma es la doctrina del art. 871 del proyecto, pero ni en este ni en el código francés se determina si la demanda de separacion procede en todo caso, ó bien solo cuando la herencia no ha sido aceptada á beneficio de inventario. En Francia ocurrieron al principio graves dudas sobre este punto, hasta que al fin se logró que la jurisprudencia supliera el silencio de la ley. Decidió alli el tribunal de casacion que la demanda de separacion de bienes no tendria lugar cuando la herencia hubiera sido aceptada á beneficio de inventario, y esta decision hubiera debido tenerse en cuenta al redactar nuestro proyecto de código. Fúndase esta doctrina en el objeto mismo de la ley que autoriza la separacion, puesto que queda perfectamente cumplido desde el momento en que por la aceptacion á beneficio de inventario, cesa toda confusion entre los bienes de la herencia y los del heredero, no tienen derecho alguno á los bienes de este los acreedores y legatarios del difunto, y adquieren uno de prenda ó bipotecario sobre todos de la herencia, convirtiéndose el heredero respecto á ellos en administrador responsable de dichos bienes.

XXIII.

Albaceas.

No señalan las leyes la edad necesaria para ser albacea, pero los intérpretes supliendo su silencio y fundándose en que este cargo es idéntico al de procurador en negocios extrajudiciales, deciden que la misma edad se necesita para el uno que para el otro oficio, esto es, 17 años (Matienzo, glos. 8, núm. 5, ley 1, t. 19, lib. 10, N. R.) Mas sin ne gar la exactitud de las analogías en que se funda esta deci→ sion, no deja de parecer extraño y aun absurdo que pueda gestionar en la herencia agena quien no puede administrar la hacienda propia, y que cuando se ofrezca comparecer en juicio, tenga el albacea menor de 25 años necesidad de proveerse de un curador ad litem. ¿Cuánto mas lógico y natural sería que la ley declarase aptos para ser albaceas tan solo á aquellos que puedan obligarse por sí mismos (art. 727)? Así tambien quedarían legalmente autorizadas para desempeñar este encargo las mujeres, pues to que hoy solamente la costumbre las habilita, dejando sin efecto la ley 8, t. 5, lib. 3.o del Fuero Real que se lo prohibe.

Es punto cuestionable por falta de disposicion legal que lo decida, si los albaceas tienen derecho á alguna retribucion por su trabajo. Unos autores sostienen la opinion afir. mativa de una manera general y absoluta': otros creen que no debe ser retribuido el albacea cuyo encargo es parcial y termina en breves dias, pero sí el que haya de desempe ñar el albaceazgo algun tiempo administrando la herencia. Otros en fin le niegau el derecho á toda retribucion, fundados en que entre el testador y el testamentario se celebra un verdadero contrato de mandato, que como fundado en la confianza es de suyo gratuito, y si no lo fuera, degeneraría en arrendamiento de obras. Esta última opinion es la que han adoptado los autores del proyecto, declarando en el art. 739 que el cargo de albacea es gratuito y voluntario, pero que una vez aceptado se convierte en obligatorio si no sobreviene excusa admisible al prudente arbitrio del juez.

« AnteriorContinuar »