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rales, y solo como por limosna ó alimentos concede en todo caso á la viuda que fuere muy pobre la cuarta marital siempre que no exceda de 100 libras de oro. Preferir los parientes de cuarto grado al cónyuge superviviente, es suponer que el difunto los amaba mas, que es por cierto una de las suposiciones mas arbitrarias que pueden hacerse; pues si se toma el parentesco natural como norma de las sucesiones, es porque generalmente suele dar la medida del amor y de la esperanza de suceder, y por lo tanto no debe tenérsele en cuenta cuando hay otra medida mas cierta del cariño, como sucede mediando el lazo conyugal. Si se atiende á quien tiene mas necesidad de la herencia, sin duda no puede compararse el cónyuge acostumbrado á vivir con los bienes que la constituyen, con el pariente lejano que quizá no esperó nunca semejante sucesion y tiene su modo de vivir establecido. Y no se diga que la cuarta marital remedia cualquier injusticia; porque este derecho segun se halla establecido es incompletísimo, y está sujeto á muchas dudas y dificultades insolubles. En primer lugar no se concede al viudo, aunque por la muerte de su mujer descienda desde la opulencia hasta la miseria: tampoco lo disfruta la viuda como no justifique la mas absoluta pobreza, de modo que la que vivió con su marido en la abundancia no tiene derecho á parte alguna de su herencia como ella tenga por sí para satisfacer escasamente las primeras y mas indispensables necesidades de la vida. Y como la única ley que trata de este asunto es en estremo diminuta (ley 7, t. 13, Part. 6.) ofrécense en su aplicacion muchas cuestiones difíciles de resolver, tales como si tiene derecho á la cuarta la viuda á quien su marido deja algun legado insuficiente para sus alimentos, ó la que acostumbra trabajar con sus manos y puede con ellas ganarse el sustento, ó la que tiene padre con obligacion y posibilidad de alimentarla, y otras que pueden verse en los intérpretes. Por último, es este beneficio injusto por su igualdad, puesto que no hay razon para que la viuda sea igualmente favorecida cuando quedan descendientes ó ascendientes que cuando quedan solo parientes lejanos.

Las disposiciones del proyecto sobre esta materia son mucho mas equitativas que las leyes de hoy. Siendo el amor conyugal compatible con cualquiera otro de parentesco, considerando que la viuda tiene casi siempre necesidad de los bienes de su marido y ha tomado parte en su conser

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vación, y teniendo en cuenta que los herederos forzosos no tienen derecho absoluto sino á su legítima, se declara al cónyuge superviviente sucesor abintestato de su cónyuge en una porcion variable, segun la clase de parientes con quienes concurre. Así quedando hijos heredará el cónyuge aquella parte de herencia de que el difunto pudo en todo caso disponer libremente, esto es, el quinto: quedando solo algun ascendiente heredará la cuarta parte, ó menos de lo que el mismo difunto pudo dejar á un extraño; y á falta de ascendientes y descendientes sucederá en el tercio (art. 773). Pero aun en estos dos últimos casos, nos parece escasa la porcion del cónyuge, pues siguiendo la norma del primero, cuando quedasen solo ascendientes debería suceder el consorte en el tercio, y en todos los demas casos en la mitad.

En cuanto á las reglas por las cuales ha de regirse la -sucesion de los hijos y parientes ilegítimos, no hay en nuestro derecho equidad, claridad ni fijeza. Ya hemos manifestado en otro lugar los gravísimos inconvenientes que trae el tener por hijos naturales á aquellos á quienes sus padres no quieren reconocer: pues en la sucesion es donde mas claramente se tocan las consecuencias de esta doctrina. Conociendo el legislador la incompetencia de la justicia humana para decidir con acierto este género de cuestiones, sobre todo tratándose de declarar la paternidad, no creyó justo igualar á los hijos naturales en la sucesion paterna y la materna; y porque el padre no solia ser tan cierto como la madre, declaró que los hijos naturales y espúreos heredarían á sus madres abintestato y por testamento á falta de descendientes legítimos y con exclusion de los ascendientes; pero que los primeros no heredarían á sus padres sino en la sesta parte, y eso á falta de parientes dentro del cuarto grado. Diferencia injustísima que deberá desaparecer desde el momento en que no se reputen hijos naturales mas que los voluntariamente reconocidos, á fin de que no se tengan por tales hijos sino los que ciertamente lo sean. Aun hoy, admitido un signo legal que determina la filiacion, incúrrese en grave inconsecuencia no dándosele la misma fuerza en todos los casos. El signo de la filiacion legítima es el matrimonio: el de la filiacion natural es el reconocimiento ó la declaracion judicial: y si cualquiera de ellos es bastante para constituir el estado de una persona, tanto respecto á su padre como respecto

á su madre, ¿no es gravísima inconsecuencia declarar - en seguida que la ley no debe confiar enteramente en la certidumbre de lo que conforme á ella se ha declarado, y que por temor de error en esta declaracion no debe deferirse al hijo natural la herencia de su padre sino en casos muy remotos, aunque sí puede dársele casi siempre la de la madre como no ceda esto en perjuicio de los hijos legítimos? Si porque no debe tenerse gran confianza en el acierto de los tribunales se niega al hijo la herencia de su padre ¿por qué se ha de tener esa misma confianza para atribuir á una persona en virtud de ella todos los demas derechos y deberes de la paternidad? Y si el hijo en cuestion lo es tan ciertamente del padre como de la madre á quien se atribuye, ¿por qué no ha de ser igual su derecho para heredarlos á ambos? La paternidad de los hijos será siempre un misterio en que la justicia humana ni puede ni debe penetrar con sus inquisiciones, sino á riesgo de no descubrir la verdad casi nunca, ó de descubrirla alguna vez á costa de mayores inconvenientes: por eso debe la ley adoptar un signo exterior, evidente, material á que atenerse siempre, procurando que este sea el que mas se aproxime á la verdad, ó el que la ponga de manifiesto en mayor número de casos. Pero una vez reconocido este signo, es preciso atribuirle todos los efectos del hecho que legalmente representa, y el legislador que así no lo haga y dude de su propia obra, la desautoriza y desacredita desde luego.

Pero no solamente es injusta la ley consintiendo esta desigualdad, sino que siendo oscuro el sentido de sus paJabras, da lugar á diversas y aun contrarias interpretaciones. La ley 9 de Toro llama á la sucesion de la madre por falta de descendientes legítimos, á los naturales y espúreos por su órden y grado: debe entenderse por estas últimas palabras que los hijos naturales serán preferidos á los espúreos, pues que tal es el órden en que los nombra la ley? ¿Han de ser llamados á la sucesion unos y otros á un tiempo sin ninguna preferencia entre ellos, por no tener otro objeto las palabras referidas sino declarar que cuando hubiere descendientes ilegítimos de distintos grados deben venir á la herecia por el mismo órden que los legítimos? Ambas opiniones tienen en su apoyo autoridades muy respetables, sin que por ninguna se haya decidido hasta ahora constantemente la jurisprudencia.

No son tampoco muy claras las disposiciones de nuestro

derecho respecto á la sucesion de los hijos naturales cuando concurren con ascendientes de su padre. Las leyes 8 y 9, t. 13, Part. 6.a llaman á la sucesion intestada del que muere sin hijos legítimos al hijo natural, aunque concurra con la viuda de su padre, pero tan solo en la sesta parte de la herencia que ha de dividir con su madre: de lo cual se infiere que el hijo no perderá este derecho aunque queden ascendientes de su padre. Ademas, segun la primera de dichas leyes, cuando el padre no deja nada en testamento á su hijo natural, los herederos quedan obligados á alimentarle. Estas leyes no han sido expresamente derogadas: la 6. de Toro, que llama á la sucesion intestada á los ascendientes del difunto, parece reconocerlas vigentes cuando dice que sucedan los ascendientes á falta de dichos hijos ó descendientes legítimos, ó que hayan derecho de los heredar, entre los cuales se pueden comprender los naturales. Mas por otra parte, la ley 6 de Toro da algun fundamento para sostener que la 8 de Partida, citada últimamente, ha sido derogada, por cuanto la primera establece de un modo absoluto la reciprocidad de la sucesion entre los ascendientes y los descendientes, lo cual es incompatible con que los hijos naturales hereden la sesta parte concurriendo con los primeros. Tambien favorece la misma opinion la circunstancia de que la ley 10 de Toro permite á los padres dejar en testamento á sus hijos naturales el quinto de sus bienes cuando concurran con hijos legítimos, y todo cuanto quieran cuando queden solo ascendientes, y guarda silencio respecto al caso de sucesion intestada. Por último, viene á confirmar esta opinion la ley de 16 de mayo de 1835, que solo llama á suceder á los hijos naturales en defecto de parientes legítimos dentro del 4.° grado. En vista de tales razones ¿quién se atreverá á decidir con toda seguridad cuál es el derecho vigente hoy sobre el punto en cuestion? ¿Los hijos naturales heredan la sesta parte á falta solo de legítimos, ó no tienen derecho sino á ser alimentados cuando concurren con ellos, ó con ascendientes ó con parientes dentro del 4.o grado? ¿Las leyes 6 y 10 de Toro y la de 1835 han derogado las de Partida?

Las disposiciones del proyecto sobre esta materia, no solo son mas equitativas y en parte conformes con la doctrina anteriormente expuesta, sino que resuelven todas las dudas de hoy. Concédese el derecho de heredar á todos los hijos naturales reconocidos, es decir, los que poseen el

único signo material seguro de su filiacion, sin hacer diferencia entre la herencia paterna y la materna. Pero este derecho debe tener mas o menos amplitud, no respecto al caso en que tenga lugar, sino respecto á la porcion hereditaria á que se refiera, segun que el signo de la filiacion sea mas ó menos seguro, no por su naturaleza, sino por sus circunstancias. Así el reconocimiento del hijo le ha de dar siempre derecho á heredar en unos mismos casos, pero mas 6 menos segun que se haya verificado aquel por ambos padres ó por uno tan solo. Siempre es prueba de filiacion el reconocimiento, pero es mejor prueba el que hacen ambos padres que la que hace solo uno de ellos, y por eso el hijo que logra el primero se acerca mas al estado de hijo legítimo, si así puede decirse, que el que solo obtiene el segundo. Ademas, por este medio se consiguen mas ventajas para el hijo natural propiamente dicho por ambas líneas, que para el que solo lo es por una, sin dar lugar á pleitos ni cuestiones escandalosas, puesto que solo podrá obtener el doble reconocimiento aquel hijo cuyo padre y cuya madre le hayan procreado siendo solteros y hábiles para contraer matrimonio, y siempre es conveniente y moral que el hijo de esta especie no se iguale con el adulterino, el incestuoso ni el sacrilego, por mas que la pena haya de recaer en parte sobre un inocente. Y por último, siendo de justicia y utilidad comun que los hijos naturales tengan padres que los alimenten y los eduquen, la ley debe procurar su reconocimiento por medios indirectos, y sin duda lo es muy adecuado el de que solo con esta condicion sean los tales bijos herederos abintestato de sus padres naturales. Supuesta esta diferencia entre los hijos reconocidos doble ó simplemente para el efecto de aumentar ó disminuir la porcion hereditaria, debe reconocerse para el mismo efecto la que procede de la clase de parientes legítimos con quienes concurren. Así, los hijos naturales deben heredar siempre algo, pero mas o menos segun que sean reconocidos por uno ó por ambos padres, y que concurran con descendientes, ascendientes ó colaterales.

El proyecto se separa de esta doctrina en cuanto no disminuye la porcion hereditaria, segun què el reconocimiento es doble ó sencillo, y concede ó niega la herencia absolutamente al hijo (salvos los alimentos) segun la misma razon. Así es que el hijo natural reconocido por su padre y por su madre, no tiene derecho sino á los alimentos

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