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tiene en los contratos una virtud propia sino sabordinada á la fuerza y eficacia de la obligacion á que se refiere; pero en otro tiempo apenas habia dos jurisconsultos que tuviesen sobre estas materias una misma opinion. Y como, sin embargo, se usa hoy todavía en muchas obligaciones esta sagrada fórmula, los autores del proyecto proponen su supresion, fundados á nuestro parecer en sólidas razones de justicia y de conveniencia.

Si el juramento tiene por objeto confirmar las obligaciones propias de la naturaleza del contrato á que se refiere, no les añade fuerza alguna, y los tribunales están en el deber de hacerlas cumplir aunque nada hayan jurado las partes. Si el juramento recae sobre alguna condicion ilícita, ni uno ni otra tienen fuerza alguna: si interviene en un contrato nulo, segun derecho, no lo hace válido ni tiene mas fuerza que la de una obligacion de conciencia: si se usa como solemnidad legal, indispensable para dar fuerza obligatoria al contrato que no la tendria de otro modo, pudiera bien el legislador dispensarse de exigirla, puesto que sin ella podria lograr el mismo resultado. Por último, si el juramento tiene por objeto renunciar especial ó genéricamente las leyes favorables á alguno de los contrayentes, se autoriza lo que debería estar prohibido en buenos principios, porque las leyes hechas en beneficio comun no deben quedar sin efecto por el capricho de ningun particular. Sancionar con el juramento las obligaciones que por sí mismas son eficaces, es atribuir á los contratos un carácter religioso, impropio de su naturaleza. Purgar con el juramento los vicios de nulidad que haya en las convenciones, es poner en contradiccion la religion con la ley, dando lugar á que ó los tribunales eclesiásticos conozcan de los contratos entre legos en que intervenga aquella solemnidad, ó á que sea necesario cuando menos impetrar de ellos la relajacion del juramento para guardar consecuencia con el principio canónico que pone estas causas bajo la jurisdiccion de la Iglesia. Así hubo un tiempo en que los tribunales eclesiásticos conocian de todos los pleitos sobre contratos en que habia intervenido juramento, y como el uso de este era tan general, quedó restringida en extremo la competencia de la jurisdiccion ordinaria contra lo dispuesto por las antiguas leyes del reino, contra los derechos imprescriptibles de la corona, y contra lo que exigia el órden y buen gobierno de la república. Y aunque tan escandaloso abuso

no pudo subsistir ni existió tampoco un momento sin contradiccion, quedó siempre la práctica de la relajacion del juramento por los tribunales eclesiásticos, la cual se obtenia con suma facilidad, y se decretaba casi arbitrariamente, imponiendo al contrayente que la conseguia una leve multa por su ligereza en el jurar.

Mientras mas se repetia este acto, mas se familiarizaban los hombres con él, les inspiraba menos respeto, hería menos su imaginacion y perdia mas su eficacia. Así llegó á convertirse el juramento en una fórmula obligada de los instrumentos públicos, que los escribanos ponian en ellos por rutina, que los otorgantes no comprendian las mas veces, y que ajaba y vilipendiaba el santo nombre de Dios. Para remediar tanto desórden, los reyes católicos dieron una ley en las cortes de Toledo de 1480, prohibiendo el juramento entre legos en contratos sobre cosas profanas, invalidando la obligacion contraida de este modo, y multando, inhabilitando y confiscando la mitad de sus bienes al escribano que otorgase alguna escritura contraviniendo á esta disposicion. Pero algunos canonistas, llevados de un celo mal entendido, reclamaron contra ella, fundados en que la potestad civil no podia hacer leyes relativas al juramento, que era cosa espiritual. Y como si lo mandado en la ley tocase á la fuerza y santidad del juramento en el foro de la conciencia, y no se limitase exclusivamente á su eficacia en el foro externo, que es de la competencia exclusiva de la autoridad civil, les reyes católicos se dejaron seducir por aquella vana razon y derogaron al poco tiempo su propia obra. Para ello publicaron otra ley en Talavera, año de 1482, restringiendo tanto la primera, que quedó permitido el juramento, no solo en las enagenaciones perpétuas, sino tambien en aquellos contratos, que siendo inválidos por derecho, solo podian conseguir su validez en virtud de aquella fórmula. Las expresiones de esta ley fueron ocasion de dudas, lo cual dió motivo á que los mismos monarcas promulgasen una pragmática en Madrid, año de 1502, derogando la ley de Talavera, y mandando observar la de Toledo en los términos y con las explicaciones con que fué redactada de nuevo. Los colectores de la Nueva Recopilacion, compilaron las leyes mencionadas de Toledo y Talavera, pero no la de Madrid, con lo cual perdió la primera casi todas sus ventajas, ó mas bien fué derogada en su mayor parte, pues continuaron los juramentos en los

compromisos, dotes, arras, ventas, enagenaciones y donaciones perpétuas, y en los contratos que lo requerían para su validez. Esto mismo confirmó Felipe IV en su pragmática de 1639, y todas estas disposiciones pasaron de la Nueva Recopilacion á la Novísima, siendo hoy la legislacion 'vigente en la materia.

Pero si en el siglo XV se bacia ya sentir la necesidad de reformarla: si en el siglo XVIII reclamaban ya esta reforma muchos jurisconsultos, á pesar de que ni en uno ni en otro tiempo se respetaba tan poco como hoy el juramento, ¿quién puede dudar de la conveniencia de su prohibicion en los contratos á mediados del siglo XIX? Lo que el proyecto dispone sobre esta materia es lo mismo que ordenaron los reyes católicos en la ley de 1482, lo mismo que proponian los jurisconsultos ilustrados del siglo XVIII, y lo que la moral, la religion y la conveniencia pública reclaman hoy. La ley no puede impedir que los hombres en sus tratos privados invoquen en vano el santo nombre de Dios, pero no debe hacerse cómplice de este sacrilegio autorizando en los contratos públicos el uso del juramento.

XXXIII.

Error en los contratos.

Segun nuestra jurisprudencia, el error de derecho no anula el contrato siuo cuando ha sido la única base y fundamento de él: tambien es opinion comun que el error de esta especie no aprovecha al que lo alega para el efecto de obtener lucro; pero es muy dudoso si lo que se paga en virtud de una obligacion contraida por error de derecho y sin un motivo justo, se puede repetir por la restitucion. No hay ley española en que fundar directamente estas decisiones, y así solo se invocan en su apoyo algunos textos del derecho romano; pero la primera puede considerarse como una consecuencia del principio que declara la nulidad de las obligaciones contraidas en virtud de una causa falsa ó ilicita. Cuando un error de derecho ha sido el único fundamento del contrato, como por ejemplo, si uno promete pagar en cierto plazo el caballo que pereció por caso fortuito teniéndolo alquilado, creyendo que la ley le impone tal obligacion, este contrato se funda en una causa falsa y es nulo por consiguiente. En cualquier otra obligacion con

traida única y exclusivamente por un error de derecho, hallaremos tambien una causa falsa ó ilícita como fundamento de lo cual deducimos que una vez declarada la nulidad de la obligacion contraida por aquella causa, se declara implícitamente que el error de derecho produce el mismo efecto. Por eso los autores del código no han dudado en declarar que el error de derecho no anula los contratos, pues habiendo dicho que la causa falsa ó ilícita induce nulidad, no puede confundirse el error de derecho á que se refieren, con el que sirve de única y exclusiva causa á la obligacion. Diciéndose hoy por una parte que la obligacion sin causa ó contraida por una causa ilegal es nula, y por otra que tambien lo es la que no tiene mas fundamento que un error de derecho, parece que estas son dos decisiones diferentes que recaen sobre casos distintos; lo cual da pábulo á los pleitos, engendra dudas y da lugar á la indecision de los tribunales.

En cuanto al error de derecho que interviene en el contrato, pero que no es su único y exclusivo fundamento, la doctrina de los autores no solamente carece de apoyo en la ley, sino que está en abierta contradiccion con ella. Por mas que digan las leyes del Digesto, en las nuestras no hallamos texto alguno que por regla general declare que del error de derecho cometido por uno de los contrayentes no puede sacar lucro el otro, y que por consiguiente pueda librarse de toda pérdida el que pruebe haberse obligado con error de aquella especie: lo que sí leemos en nuestros códigos son varias leyes que declaran que á nadie sirve de escusa ni de ventaja la ignorancia del derecho con pocas y muy terminantes excepciones. ¿Cómo conciliaremos aquella doctrina con este terminante precepto legal? Si nadie puede excusarse de la responsabilidad de sus propios actos alegando ignorancia de la ley, ¿cómo ha de poder cualquiera evitar el daño que le resulte à consecuencia de haber contraido una obligacion con error de derecho? Y si ambas cosas son posibles ¿puede ser mas patente la contradiccion entre ambas? No es menor la en que incurren ciertos autores confesando por una parte que el error de derecho, que no es la causa eficiente del contrato, no obsta para su validez, y sosteniende por otra que lo que se pague en virtud de este contrato válido puede repetirse por via de restitucion, so pretesto de que esta repeticion tiene por objeto reparar el daño causado á uno de los contrayentes, y evi

tar que

el otro haga una ganancia. Las leyes romanas en que se funda este aserto, ó no dicen lo que se pretende que digan, ó envuelven una grave contradiccion.

Pero los textos que dan lugar á estas varias doctrinas, tienen una interpretacion muy natural que los concilia sin apelar á sutilezas. Segun el derecho romano, era nula toda obligacion sin causa, y la que se contraia por error de hecho pero no por error de derecho. Estos principios deben servir de base para la interpretacion de las leyes que determinan los efectos de la ignorancia de la ley. Dice una ley que esta ignorancia no aprovecha para adquirir la propiedad, pero tampoco perjudica para reclaniarla teniéndola (1. 7, t. 6, lib. 22, Dig.), es decir, que si un error de derecho es la causa de una obligacion, nada se puede adquirir ni perder con ella, porque el contrato es nulo en razon de carecer de una causa legítima. Así es que ni á las mujeres á quienes por regla general aprovecha la ignorancia del derecho, sirve, segun la ley 8 del mismo título y código, el error de la misma especie para conseguir lucro, pues de lo contrario serían válidos para ellas los contratos sin causa. Por el mismo motivo no aprovecha la ignorancia del derecho en la prescripcion (1. 4, id., id.), pues quien por un error de esta especie posee una cosa, la tiene sin título legítimo, y por consiguiente en virtud de un contrato nulo que no puede surtir ningun resultado. Entendidas así estas leyes, no habrá el menor desacuerdo entre ellas y las que declaran que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y que no puede repetirse lo que se paga por error de derecho. Las leyes primeramente citadas hablan de la ignorancia, que equivale ó supone necesariamente la falta de una causa legítima: las últimas hablan del error de derecho, que aunque interviene en el contrato no le quita toda causa legal.

Esta misma doctrina es la que se reconoce ahora en el proyecto, y no creemos que sea injusta y contraria á la equidad como han supuesto algunos autores. Es injusto, se dice, que el que por ignorar las leyes contrajo una obligacion sufra por ella perjuicios que no pudo prever al tiempo de comprometerse : es inícuo que el contrayente mas entendido sea por esto solo de mejor condicion que el otro, y pueda aprovecharse de su ignorancia. Pero veamos si la tesis contraria no produce efectos mucho mas desastrosos. Si la ignorancia del derecho no afectara á la validez de las

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