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obligaciones, serviría de excusa para eludir casi todas las› responsabilidades civiles, y no habria contrato cuya nuli dad no pudiera solicitarse fundándose en el error de alguno de los contrayentes. El que tomó dinero prestado sin plazo fijo para el pago, diría que no puede compelérsele á hacerlo dentro de diez dias, porque ignoraba que la ley le impusiese esta obligacion; el que hizo una venta que debería rescindirse por algun defecto grave de la cosa vendida,! sostendría su validez fundado en su ignorancia de la ley que manda rescindir estos contratos, y así no habria obligacion que no diese lugar á un pleito. ¿Es esto mas justo y equitativo que hacer responsable á cada uno de las consecuencias de sus obligaciones? Pues no hay medio entre estos dos sistemas: todo lo mas que puede hacerse es que la ignorancia de la ley convertida en causa eficiente del contrato lo anule, porque en este caso ya no puede confun->› dirse el verdadero error con la malicia.

XXXIV.

Del dolo...

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Sobre los efectos del dolo en los contratos hay entre los autores una grave cuestion originada por las palabras de la ley 57, t. 5, Partida 5. ¿Es nulo ipso jure el contrato en›que ha intervenido el dolo como causa de su celebracion, ó es solamente rescindible á voluntad de la parte perjudicada? No puede considerarse inútil esta cuestion, porque del modo de resolverla pueden depender muchos derechos. Si se considera nulo ipso jure este contrato, serán nulas tambien todas las enagenaciones que se hagan de las cosas transferidas por él, y no surtirá ningun efecto para los contrayentes, ni en cuanto á terceras personas: si se declara rescindible por la accion de nulidad, surte desde luego todos sus efectos y se hace válido tan solo con que la parte perjudicada deje de ejercitar su accion. La ley de Partida últimamente citada, dice, que el contrato á que ha dado causa el dolo se desface e non vale, en cuyas palabras ven unos intérpretes declarada la nulidad ipso jure, y otros tan solo el fundamento para una demanda de rescision.

Tenemos por mas acertada esta última opinion, y tambien por mas conforme con los buenos principios de derecho. Lo que la ley ha querido decir es que tal contrato se

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deshace porque no vale, esto es, se rescinde porque es nulo. Es axioma de derecho que el dolo no debe presumirse sino probarse; luego sin que se pruebe y declare que ha dado causa al contrato no se puede tener este por nulo, y si lo fuera ipso jure se presumiría el dolo. El nuevo código no dará lugar á esta cuestion, porque según él toda nulidad en los contratos no surtirá nunca efecto como no se' pruebe y declare.

Otra cuestion podrá suscitarse sobre esta materia que convendria prevenir ó resolver. ¿Cuáles serán los efectos del dolo cuando se cometa, no por uno de los contra yentes sino por un tercero extraño al contrato? Los autores del proyecto advierten con mucha razon que la intimidacion y la violencia anulan el contrato aunque las emplee un tercero que no ha tenido parte en él; pero nada dicen del dolo empleado con las mismas circunstancias. ¿Deberá anular tambien el contrato? ¿dará accion tan solo para reclamar del que lo usó los daños y perjuicios? El art. 992, definiendo el dolo, supone que se ha de emplear por uno de los contrayentes para inducir al otro á la celebracion del contrato, con lo cual se excluye al parecer él usado por un tercero. Pero en este caso, ¿no ha de corresponder accion ninguna al perjudicado para lograr una indemnizacion? ¿Y si el tercero que emplea el dolo para obtener el consentimiento: de uno de los contrayentes no es mas que instrumento del otro que ha de reportar el beneficio, estará tambien comprendido este contrato en el art. 992? Para evitar dudas valiera mas baber adoptado lo que por interpretacion de jurisprudencia hay establecido en Francia, á saber, que el dolo empleado por un tercero no vicia el contrato, pero da accion para reclamar del culpable los daños y perjuicios. No es necesario en este caso como en el de la violencia empleada tambien por un tercero, declarar la nulidad, porque quien comete un acto de fuerza se oculta é impide que se haga efectiva en él la responsabilidad, y si la obligacion contraida de este modo no fuera nula, no habria medio de reparar el perjuicio causado; pero el que comete dolo es por lo comun persona conocida, pues solo siéndolo pudo inspirar la confianza de que abusó, y así no suele ser tan dificil exigirle la reparacion.

XXXV.

De la culpa.

En cuanto á la doctrina de la prestacion de las culpas hay contradicción en nuestras leyes y no buen acuerdo entre sus intérpretes. La definicion que da de las tres culpas la ley 11, tít. 33, Part. 7.a no es conforme siempre con la que otras leyes dan de las mismas al tratar de su prestación en cada contrato. Lata culpa, segun dicha ley 11, tantó quiere decir como grande e manifiesta culpa, como sí algun ome non entendiesse todo lo que los otros omes entendiessen o la mayor partida dellos..... y ha otra culpa á qué dicen levis, que es como pereza ó como negligencia. E otra y ha á que dicen levissima qué tanto quiere decir como non haber ome aquella femencia en aliñar la cosa que otro ome de buen seso habria, si la tuviesse..... Segun esta definicion incurre, pues, en la culpa lata el que deja que se ocasione daño en una cosa por no haber puesto en ella la diligencia y cuidado que en tales casos acostumbran poner todos ó los mas de los hombres: incurre en la culpa leve el que emplee esta especie de cuidado, pero no aquel que usaría un hombre que no fuese perezoso ni negligente; é incurre en la culpa levísima el que, si bien cuida una cosa con la diligencia propia de todos los hombres y aun de los que no son mas perezosos ni negligentes, deja suceder un daño por haber omitido la diligencia que en semejante caso emplearía un hombre hábil y perito (de buen seso). Por lo fanto la culpa lata y la leve proceden de falta de voluntad: la levísima resulta del error del entendimiento, pues esto quiere decir non haber aquella femencia que otro ome de buen seso habria. »

Veamos ahora cómo otras leyes no estan conformes con esta teoría. Segun la ley 2, t. 2, Part. 5.a, el comodatario en cuyo único interés se hizo el contrato, está obligado á guardar el objeto dado en comodato «tan bien como si fuesse suyo propio, e aun mejor si pudiere, y si sobreviniese algun daño por su culpa ó por descuydamiento. debería resarcirlo; pero no si esto sucediese por ocasion e non por su culpa. La intencion de esta ley es sin duda que el comodatario preste hasta la culpa levísima, pero sus términos inducen por otra parte à dudarlo. ¿Qué quiere decir

que el comodatario cuidará la cosa dada en comodato como las suyas propias y mejor si pudiere? ¿si pudiere el mismo comodatario cuidarla mejor, ó si fuere posible conservarla con mas cuidado? Entendiendo lo primero no comprende su responsabilidad mas que la culpa leve, puesto que cuidando uno lo mejor que puede una cosa, es claro que lo hace sin incurrir en pereza ni negligencia: entendiendo lo segundo, se extiende á la culpa levísima, puesto que cuidando una cosa lo mejor que se puede, emplea en ella la acucia e femencia del ome de buen seso. Adoptando la primera interpretacion contradice esta ley el derecho romano, al cual trataron de seguir sus autores, y se contradice á sí misma, pues si en sus últimas frases no exime de responsabilidad al comodatario, sino por los daños procedentes de caso fortuitó, es claro que no habrá querido que recaigan sobre el comodante los originados por culpa levísima. Adoptando la segunda interpretacion que es la mas razonable, se pone en contradiccion esta ley con la 11 antes citada, pues la una considera culpa levísima no cuidar uno la cosa lo mejor que pudiere, y la otra no hacerlo con la acucia y femencia del hombre de buen seso» que pueden ser á la verdad cuidados muy diferentes.

Tampoco puede decirse con seguridad que la palabra descuydamiento que usa la referida ley 2, t. 2, Part. 5. es una indicacion terminante de la culpa levísima, como afirman los intérpretes. Esta palabra no significa la omision de aquella diligencia que es propia de los hombres mas diligentes, sino de la que uno acostumbra poner en sus cosas propias, y da lugar á la culpa leve. Infiérese esta interpretacion de la ley 3, t. 4, Part. 5.', que al establecer los tres casos en que por excepcion debe prestar el depositario la culpa leve, dice: «E en cualquier destas tres maneras sobredichas, si la cosa que assi fuesse dada en condesijo se perdiesse ó se empeorasse por descuydamiento ó por mala guarda de aquel que la recibio tenudo es de la pechar. Por lo tanto segun las mismas Partidas, el descuydamiento no daba lugar sino á la culpe leve.

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No es conforme la definicion dada de esta culpa por la ley 11, t. 33, Part. 7.o, con la que da la misma ley 2, t. 2, Part. 5. Dice esta última, que si el comodato se hace en provecho de ambos contrayentes el comodatario non es tenudo de guardarla (la cosa prestada) mas que faria las sus cosas propias. De modo que segun este texto no con

siste la culpa leve en responder del daño que sobrevenga por pereza ó negligencia, como dice la ley 11, sino de no haber puesto en la cosa agena la diligencia que uno acostumbra poner en las propias, aunque esta no sea siempre. suficiente y arguya negligencia ó pereza de parte del responsable. Así es, que segun la ley 2, t. 2, no se consideraría incurso en la culpa leve el que cuidase mal la cosa agena siempre que no cuidase mejor las suyas, y segun la ley 11, t. 33, incurre en ella el que cuida con pereza ó negligencia la misma cosa agena, aunque cometa la misma falta en el cuidado de las propias.

Otra contradiccion de la misma especie ofrece la ley 3, t. 3, Part. 5., pues despues de haber dicho que el depositario no está obligado á indemnizar cuando la cosa deposi tada se pierde por su culpa leve, añade: «E por culpa leve decimos que se pierde la cosa, quando aquel que la tiene non pone toda aquella acucia e femencia que otro ome acucioso e sabidor debia poner. » De modo que esta ley define la culpa leve casi en los mismos términos que la ley 11, t. 33 define la culpa levísima : la una dice que culpa leve es no poner toda la acucia e femencia que pondria el ome acucioso e sabidor y la otra dice que culpa levísima es «non haber aquella femencia que tendría un ome de seso. Y el buen Gregorio Lopez, comentando las palabras citadas de dicha ley 3, tít. 3, que tan claramente denotan lo que él mismo llama en otro lugar culpa levísima, dice con mucho aplomo hic habes deffinitionem levis causæ, etc.

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Para no dar lugar á estas contradicciones, ni á las dudas que ellas originan, pudieran adoptarse uno de estos dos sistemas: suprimir toda diferencia entre las culpas, haciendo que la persona responsable de negocios agenos preste en todo caso la leve, ó definirlas de un modo mas uniforme y preciso. Los autores del código francés siguieron el primero, porque como decia uno de ellos en la exposición de motivos la division de las culpas, segun el derecho romano, era mas ingeniosa que útil en la práctica, puesto que no dispensaba de la necesidad de tener en cuenta respecto á cada una, si la obligacion del deudor era mas o menos estrecha, cuál era el interés de las partes, cómo y con qué circunstancias se habian obligado: y cuando el juez hubiese ilustrado su conciencia con todos estos datos, no necesitaba reglas generales para fallar equitativamente. Esta teoría para clasificar las culpas sin poder determinarlas, derramaba

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