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no por la lesion. Así se observa que casi todas las demandas de lesion que se presentan en los tribunales se refieren á contratos en que se supone haberse dado algo menos de la mitad del justo precio, y no á enagenaciones en que se ha dado por uno lo que valia 20, y otras desproporciones semejantes entre el valor y el precio: para estos casos suele haber siempre el recurso de las demandas de nulidad.

Si apelamos á la autoridad de la historia y de los códigos extranjeros, tampoco saldrá mal librada la opinion que sustentamos. La rescision por causa de lesion no fué conocida en los buenos tiempos del derecho romano, y aun es muy dudoso que existiera en tiempo del emperador Diocleciano, que es á quien se atribuye el único rescripto que habla de ella. Como los emperadores que reinaron despues hasta Justiniano no la adoptaron, y antes bien se hallan en el código Teodosiano leyes que expresamente prohiben invalidar las ventas por causa de lesion, sospechan algunos autores que el tal rescripto es apócrifo, y que Triboniano lo tomó con poca crítica de una fuente impura, el código Hermogeniano. Una ley de nuestro Fuero juzgo mandaba expresamente que no se rescindiera ninguna venta por alegar injusticia en el precio (ley 7, t. 3, lib. 5.9). Los autores de las Partidas fueron como hemos visto los que introdujeron esta novedad en España fundados en el derecho romano y apoyados por los teólogos y canonistas. Tambien prevaleció la misma doctrina en los estados meridionales de Europa, pero no en los del norte. En Francia fué de-, rogada por una ley del tiempo de la revolucion, y aunque se restableció por el código civil fué con notables modificaciones, con gran oposicion en el consejo de Estado, y habiendo tenido que tomar el mismo Napoleon una parte muy principal en el debate. Entre los códigos vigentes en la actualidad, podemos citar dos de los mejores que no admiten tampoco esta doctrina: tales son el de Vaud y el de Holanda. Otros que la aceptan limitan su aplicacion á la venta de los bienes raices y al caso en que resulte perjudicado el vendedor por recibir menos de la mitad del justo precio. Verdad es que tambien pueden citársenos en contra otros códigos extranjeros que siguen el sistema contrario; pero como á la autoridad se une la razon de los primeros, no dudamos en preferirlos dando nuestra completa aprobacion al art. 1164 del proyecto, que prohibe se rescindan los contratos por causa de lesion, aunque sea enormísima.

XXXVII.

Rescision de las obligaciones.

Los únicos casos en que segun el proyecto podrán rescindirse los contratos, son cuando den lugar á la restitucion de los menores, y cuando se hagan en fraude y perjuicio de los acreedores. Respecto al primero dimos ya nuestro parecer al tratar de la restitucion in integrum: diremos ahora lo que pensamos en cuanto al segundo.

Nuestras leyes no admiten la rescision de los contratos bechos en fraude de los acreedores sino cuando contienen enagenaciones á título gratuito, ó cuando tienen por objeto trasmitir la propiedad por título oneroso, pero teniendo noticia del fraude el adquirente (leyes 7 y 12, t. 15, Partida 5). Ademas declaran nuestras leyes algunos casos en que debe presumirse el fraude (ley 15, id., id.), pero no dicen lo que deberá hacerse si la cosa enagenada no existiere ya en poder del que la adquirió por haberla consumido ó trasladado su propiedad á otro que la obtuvo de buena fé. Los autores son los que haciéndose cargo de este caso opinan que si aquel á quien pasó la cosa del deudor la adquirió por título lucrativo y de buena fé, enagenándola luego, no está obligado sino á restituir el valor de las ventajas que hubiere conseguido. Pero esta doctrina ni es completa ni conforme en un todo con la seguridad y estabilidad del dominio.

El problema que en esta materia hay que resolver es conciliar, en cuanto sea posible, el derecho del acreedor defraudado por la enagenacion del deudor, con el derecho del tercero que adquirió la cosa enagenada. Si la enagenacion se hizo por título gratuito, no cabe duda en que el derecho del acreedor perjudicado es mas atendible que el del tercer adquirente y debe preferírsele. Pero si se verificó la enagenacion por título oneroso, ya es mucho mas dificil resolver la cuestion; pues si se declara en este caso rescindible el contrato solo cuando el tercero tuvo noticia del fraude, se da lugar á un pleito en que la prueba es dificilísima, y que pocas veces pueden los tribunales fallar con acierto: si se considera rescindible la enagenacion á pesar de la buena fé del tercero, se da al acreedor una preferencia sobre él inmotivada, puesto que ambos han proce

dido con igual buena fé, y contraria á la seguridad del dominio. Así es, que de estos dos sistemas, el uno por favorecer al tercer poseedor desecha ó hace ineficaces los derechos de los acreedores: el otro por venir en auxilio de los acreedores, perjudica injustamente al tercer poseedor y cede en menoscabo de la propiedad. Nadie ignora cuántos deudores defraudan hoy á sus acreedores enagenando ó suponiendo que enagenan sus bienes, y sin embargo rara es la enagenacion de esta especie que llega á rescindirse, porque casi ninguna se hace de modo que deje tras sí pruebas concluyentes del fraude.

Sin embargo, todavía el rescindir las enagenaciones hechas de mala fé por parte del adquirente y respetar las demas tiene menos inconvenientes que rescindirlas todas sin distincion, sobre todo si se admite aquel sistema con algunas restricciones. Es la primera que se tome razon en el registro de hipotecas de toda demanda de rescision concerniente á bienes inmuebles, y que las enagenaciones que haga el poseedor posteriores á la fecha de este acto se consideren rescindibles como practicadas de mala fé, tanto de su parte como de la del adquirente. Tambien se debería reputar hecha de mala fé toda enagenacion ó gravámen hipotecario á favor de parientes dentro del 4.o grado de consanguinidad ó afinidad. Asimismo arguye fraude la circunstancia de pagar alguna deuda antes de su vencimiento ó de que se cumpla la condicion de que dependa. El verificarse una venta por mucho menos del valor de la cosa, y el estar dispuestos los acreedores á entregar al comprador lo que resulte haber dado por ella, podria ser tambien un indicio seguro del fraude, sin que tenga el declararlo ningun grave inconveniente, puesto que nada pierde el tercero contra quien se ejercita la rescision. A falta de estas presunciones legales de la mala fé debe quedar siempre el recurso de la prueba, y no habiendo unas ni otra es menester que sea firme la enagenacion.

Pero los artículos del proyecto que tratan de esta materia necesitan en nuestro concepto una revision atenta y escrupulosa. Las reglas que se establecen en ellos no son siempre bastante precisas y alguna vez carecen de justicia. ¿Qué quiere decir, por ejemplo, que se rescindirán las enagenaciones inscritas en el registro de hipotecas antes que la demanda de rescision «si el adquirente obró de buena fé?. (art. 1177). Si en la redaccion de este artículo no se ha co

metido algun error material, confesamos que no lo comprendemos. La circunstancia de la buena fé es un motivo para que se respete el contrato, pero que sea condicion para revocarlo, es idea tan peregrina que no podemos atribuirla á los ilustrados autores del proyecto, y suponemos que por error de pluma se ha dicho si el adquirente obró de buena fé en lugar de decir si el adquirente no obró de buena fé.. Y si así no fuese, ademas de encerrar este artículo una doctrina contraria á la equidad, estaría en contradiccion con el 1182 que dice, que el que hubiere adquirido de mala fé las cosas enagenadas en fraude de acreedo res, deberá indemnizar á estos cuando no tuviere lugar la rescision por una de estas causas: haber pasado la cosa á un adquirente ulterior de mala fé, ó haberse perdido. Luego el que adquirió de mala fé debió restituir si pudo, y no el adquirente de buena fé.

Es vago el art. 1178 cuando al hablar de las enagenaciones de bienes muebles manda rescindir aquellas en que se pruebe mala fé de parte de los contratantes. ¿Quiere esto decir que ha de haber mala fé no solo de parte del deudor, sino tambien de la del tercero que adquiere la cosa? así parece indicarlo el plural contratantes. Pero entonces ¿por qué en la segunda parte de este mismo artículo, haciendo una excepcion de la regla contenida en la primera, se dice que no será aplicable á las enagenaciones últeriorés sino cuando hubiere intervenido mala fé de parte de Ios adquirentes?» ¿Es esto lo mismo que se dispone respecto á la primera enagenacion verificada por el deudor en favor de un tercero? Entonces es inútil esta segunda parte. Y si lo que ha querido decirse es una cosa diferente, ¿quiénes deben entenderse por adquirentes en la segunda y ulteriores enagenaciones en que unas mismas personas tienen este carácter al mismo tiempo que el de vendedores? ¿acaso el último que adquirió? es imposible que haya mala fé en este sin suponerla tambien en el que enagenó: ¿todos los que adquirieron la cosa despues que salió de poder del deudor? entonces se repite la primera parte del artículo. Si el objeto de este ha sido que se rescinda la primera enagenacion de los bienes muebles cuando haya mala fé, aunque sea solo por parte del deudor y no de parte del adquirente, y que no se rescindan la segunda y ulteriores enagenaciones sino cuando haya tambien mala fé de parte del último adquirente, ha debido expresarse con mas claridad y precision.

Tal como está redactado el artículo daría lugar á muchasTM dudas y diversas interpretaciones: unos al leer que para rescindir la primera enagenacion se necesita mala fé en los contratantes entenderían que no bastaba la mala fé de uno de ellos sino la de ambos: otros al leer que la segunda y ulteriores enagenaciones no se han de deshacer sino cuando haya mala fé de parte de los adquirentes, entenderán que la enagenacion primera se puede rescindir aunque haya buena fé de parte del adquirente como proceda de mala el que enagena: otros creerán en fin, que en la primera y posteriores enagenaciones rige la misma regla. La segunda de estas interpretaciones sería en nuestro concepto la mas razonable, aunque no sea la que mas directamente se deduce de las palabras del proyecto. Como los bienes muebles pueden enagenarse y ocultarse con mas facilidad que los inmuebles, conviene establecer una diferencia entre ellos respecto á las enagenaciones que resulten en fraude de acreedores. Si para rescindir la venta de un inmueble hecha por el deudor, se necesita mala fé de parte del comprador, para rescindir la de un mueble no debe ser necesaria esta circunstancia sino en el vendedor, aunque en uno y otro caso se salven de toda responsabilidad los que de buena fé adquieren despues del que compró primero.

Parécenos excesivo el plazo de cuatro años que se concede en el proyecto para entablar esta demanda de rescision. Ya que sea preciso conceder un derecho que tanto afecta á la seguridad del dominio, debería ser mas breve el término en que pudiera ejercitarse: un año suele ser tiempo bastante para que los acreedores tengan noticia de las enagenaciones hechas en fraude suyo y reclamen contra ellas. Este mismo tiempo duraba entre los romanos la accion Pauliana, y dura hoy segun la ley de Partida la de rescision de que tratamos. El código francés no lé señaló plazo alguno, pero otros códigos extranjeros, y entre ellos el de la Luisiana, fijan tambien un año para la prescripcion. Cuando la ley tiene que conceder algun derecho peligroso debe abreviar cuanto sea posible el término en que ha de ejercitarse.

XXXVIII.

Diferencia entre las obligaciones nulas y las rescindibles.

El proyecto distingue cuidadosamente la nulidad de la

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