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mente justificados, sino con mayor número de testigos. El parentesco se probaba con tres ó cinco testigos, y este último número era absolutamente indispensable para justificar el pago de una deuda fundada en título legítimo. Un testigo solo no hacia prueba: dos bastaban; pero la ley encargaba al mismo tiempo á los jueces que tuviesen en cuenta el carácter, las costumbres y demas circunstancias de los testigos, para apreciar el valor de sus deposiciones, lo cual autorizaba hasta cierto punto el libre arbitrio de los tribunales en esta materia. Mas, sin embargo de todo esto, lo que predominaba en el enjuiciamiento romano, era la admision casi indefinida de la prueba testifical.

El mismo sistema adoptaron nuestros legisladores de Partida, declarando que dos testigos harían plena fé en cualquier especie de negocio, cuatro testigos bastarían para probar la falsedad de un instrumento público, y que cuando los testigos de un acto de esta especie declararan, en contradiccion con lo escrito en el mismo instrumento, no se daría fé á lo que digese este como fuese reciente y el escribano de no buena opinion (leyes 115 y 117, t. 18, Part. 3.). Esta es todavía la legislacion vigente respecto á la eficacia de la prueba testifical, á pesar de ser tan notorios sus peligros y sus inconvenientes, y de que en casi todas las naciones cultas de Europa se ha restringido considerablemente su aplicacion en el órden civil.

Justo y necesario era cuando estaba poco generalizado el uso de la escritura admitir en todo caso la prueba de testigos; pero cuando no solamente es general el arte de escribir, sino que ademas hay notarios en todos los pueblos, ¿por qué no ha de exigir el legislador que se prueben las obligaciones del modo mas fehaciente y menos sujeto al error ó al dolo? Si el respeto al juramento está perdido, si con la corrupcion de las costumbres no hay hecho por falso ó absurdo que sea que no pueda probarse con testigos ¿por qué no ha de excluir la ley este género de prueba en todos aquellos casos en que los contrayentes pudieron proporcionarse otra mejor? Es de interés público que se contraigan las obligaciones en la forma mas adecuada para que el obligado no pueda eludir su cumplimiento, y en el caso de que trate de hacerlo, probarle del modo menos sujeto á error ó malicia la verdad de su compromiso. Ahora bien: ¿se consigue esto admitiendo indefinidamente la prueba testimonial? ¿Cuántos pleitos se entablan maliciosamen

te con la confianza de ganarlos, fundándose en la deposicion de testigos falsos? ¿Cuántos deudores rehusan el cumplimiento de sus obligaciones con la esperanza de que sus acreedores no puedan alegar otra prueba que la de testigos, la cual se proponen ellos destruir con otra de la misma especie, dejando cuando menos vacilante el ánimo del juez? Interminable sería la relacion de los abusos que se cometen á la sombra de esta libertad en el modo de probar las obligaciones.

Así es que en otras naciones hace ya siglos que se empezó á poner correctivos á este mal. La ordenanza de Moulins publicada en Francia en 1566, mandó ya que de todo contrato por valor de 100 libras (400 reales) se otorgase precisamente escritura pública, y no se admitiese prueba de testigos. La ordenanza de 1667 confirmó y amplió despues esta disposicion, y por último la reprodujo el código civil, declarando que de toda obligacion por valor de 150 francos en adelante, se otorgaría instrumento público ó privado, sin admitir prueba testifical en contra, ni para ampliar el contenido de la misma escritura, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó despues del otorgamiento de ella, aunque se trate de una suma menor. La misma regla han adoptado casi todos los códigos modernos de Europa con diferencia en la cantidad por la cual ha de exigirse el acto notariado, y la razon es obvia: los negocios de poco interés no ofrecen por lo comun aliciente ni medios bastantes para corromper testigos y obtener por su medio una sentencia favorable, al paso que tratándose de sumas cuantiosas hay grave peligro de que los litigantes no reparen en medios ni en gastos para conseguir la victoria. Pero nuestra legislacion sobre la materia ha permanecido fiel entre tanto á las doctrinas del derecho romano en medio de la reforma universal, y sin embargo de ser tan notorios esos peligros y tan frecuentes los males que está ocasionando. Los autores del proyecto tratan ahora de corregirla, y para ello proponen que no se admita prueba de testigos en las demandas cuyo capital é intereses asciendan á 100 ó más duros, ni para acreditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos públicos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo ó despues de su otorgamiento, aunque se trate de una suma menor. Para que no se eluda la observancia de esta disposicion, dividiendo los créditos que han de ser demandados, en porciones menores de 100 duros, se dis-.

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pone ademas que al demandante de dicha cantidad no se admita tampoco prueba de testigos, aunque limite su primera demanda á una suma menor, ni tampoco cuando declare que la cantidad demandada es parte ó resto de un crédito de 100 duros ó mas (arts. 1220 á 1222). De esta regla sin embargo se establecen algunas excepciones, admitiendo la prueba testimonial cuando puede ser el complemento de un principio de prueba escrita, y en ciertos casos en que notoriamente no es posible al acreedor obtener una prueba instrumental (arts. 1223 y 1224).

XL.

De la dote.

Esta materia de derecho tan importante para la sociedad y las familias y de uso tan frecuente en los tribunales, no és la que ofrece menos dudas ni necesita menos reforma. Despues de haber pasado esta institucion por diversas vicisitudes, hijas del estado de la sociedad y del progreso de là civilizacion, vino á tomar en los últimos tiempos del derecho romano la forma que mejor corresponde á su objeto y que hoy conserva en todas las legislaciones europeas. La dote empezó siendo el precio que daba el marido por el cuerpo de su mujer, contrato repugnante y grosero que acompaña al matrimonio en todos los pueblos primitivos, y concluyó por ser el medio de contribuir la mujer al sostenimiento de la sociedad conyugal, igualándose en cierto modo con su marido, y una garantía eficacísima para las familias en cuanto les aseguraba medios permanentes con que proveer á su subsistencia y á la crianza y educacion de los hijos. Gran distancia hay de una á otra forma: parecen dos instituciones diversas: y sin embargo es una misma institucion transformada lentamente por la accion del tiempo y él cambio de las costumbres. Antes de las leyes de Partida, la doté era en España lo que son hoy las ärras, esto es, la donacion que hacia el marido à la mujer por razon de casamiento: la dote romana propiamente dicha, esto es, el capital puesto por la mujer en la sociedad conyugal para subvenir con él perpétuamente á sus cargas, no era conocida. Los autores de aquel famoso código bicieron un servicio eminente á la sociedad, introduciendo en ella esta interesante institucion.

Pero ni son completas las leyes que tratan de ella, ni la jurisprudencia ha suplido todas sus omisiones ni corregido todos sus defectos. ¿Cuál es el fundamento de la obligacion de dotar á las hijas? ¿La patria potestad, segun parece in. ferirse de la ley 8, t. 11, Partida 4."? Entonces ni el abuelo, ni el padre natural están obligados hoy á dotar á sus hijas, á pesar de la obligacion que impone al primero la ley de Partida, y de la que tiene el segundo de dar alimento á sus hijos. Y si no es la patria potestad el fundamento de la obligacion, ¿cómo es que la madre está dispensada de ella menos en el caso de ser herege y su hija católica? Preciso es reconocer que estas distinciones son infundadas y se compadecen mal con el fin de la dote. Si esta es necesaria y conveniente para dar á la mujer una posicion ventajosa en la sociedad conyugal, y asegurar la subsistencia de la familia, preciso es que la constituyan todos aquellos que estan obligados á procurar el bienestar de sus hijos, esto es, 'el padre y la madre, sin atender á que tengan ó no la patria potestad y á la diferencia de religion que pueda haber entre esta última y su hija. La obligacion de dotar no es .propiamente carga de la patria potestad, sino del matrimonio, como lo es la de dar alimentos y educacion á los hijos; no debe ser nunca una pena para los padres, ni un privilegio á favor de ciertos hijos; y por eso no solo debe pesar igualmente sobre los padres y las madres, sino que conviene que sea eficaz y exigible como disponen nuestras leyes. El proyecto las confirma en esta parte, pero con la novedad de imponer tambien á la madre la obligacion de dotar á las hijas y de excluir de ella en todo caso al abuelo, así como al padre ó á la madre cuando la hija tenga bienes propios equivalentes á la mitad de su legítima (artículo 1269).

No dicen nuestras leyes qué cantidad pueden exigir las hijas de sus padres por razon de dote, sin embargo de ser tan terminantes al imponer á estos la obligacion de dotar. Estando la decision de este punto al arbitrio de los tribunales, se suscitan sobre él cuestiones reñidísimas que turban la paz de las familias, y debería evitar el legislador. El proyecto suple esta omision, proponiendo que la dote que está obligado á dar el padre, sea la mitad de la legítima rigurosa presunta de la hija, y cuando esta tenga algunos bienes propios, lo que falte de su valor para cubrir dicha mitad de legítima. Pero como para hacer esta regulacion

hubiera de emprenderse una investigacion escrupulosa de los bienes del padre y pudieran causarse vejaciones y perjuicios á las familias, se dispone tambien con mucho acierto que los tribunales se atengan á la declaracion de los padres dotantes y de los parientes mas próximos de la hija, uno de la línea paterna y otro de la materna (art. 1269). Con esta disposicion se corregirá tambien la ley actual, en cuanto obliga á los padres á dotar á las hijas, aunque ellas tengan bienes propios (ley 8, t. 11, Part. 4.) Esta obligacion es innecesaria atendido el fin de la dote, el cual se cumpliría respecto á la hija rica, aunque no la dotara el padre; pero tampoco debería este dejar de hacerlo, sino en el caso en que la hija tuviese un peculio proporcionado; pues si la que tuviese poco no pudiera exigir nada á su padre, aunque tuviese mucho, sería de peor condicion que la que no tuviese nada.

Con razon disponen nuestras leyes que la dote prometida por el marido y la mujer juntamente se saque de los gananciales que no habiéndolos ó no alcanzando los que hubiere, se constituya ó complete la dote con los bienes propios de cada cónyuge, y que de la dote prometida por el marido solamente, respondan tambien los gananciales; mas no parece equitativo que en el primer caso paguen por mitad ambos cónyuges, y que en el segundo respondan en defecto de gananciales los bienes propios del marido y nunca los de la mujer. En buen hora que cualquiera de los consortes pueda tomar sobre sí la obligacion de dotar, cuando lo crea conveniente; pero no habiendo pacto en contrario, y considerándose la dote como carga del matrimonio, debe cada cónyuge contribuir á ella en proporcion á su haber, ya sea prometida por uno ó ya por ambos. Si los dos la han prometido, debe entenderse que lo hicieron en cumplimiento de una obligacion comun, que la equidad exije se reparta segun los medios de cada uno: si la prometió uno solo, debe entenderse que lo hizo en nombre de la sociedad conyugal, que era la obligada, y si el capital social ó los gananciales no bastan para cubrirla, justo es que ambos asociados contribuyan con sus medios propios y en proporcion de los que cada uno tuviere, al cumplimiento de su obligacion. Esta es la doctrina que desearíamos ver consignada en el proyecto en lugar de la que se establece en el art. 1271, segun el cual la dote que prometan ambos cónyuges la deberán pagar por mitad como no estipulen otra

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