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tias, se sujetarán á unas mismas reglas, que serán las que se deducen de la naturaleza y especialidad de su objeto.

Si ha de cumplirse el fin por el cual se prohiben las donaciones entre cónyuges, no debieran admitirse las excepciones de esta regla, reconocidas por nuestras leycs. Estas donaciones pueden ser una expresion de cariño conyugal, esto es, regalos módicos que se hacen con ocasion de algun regocijo para la familia, en cuyo caso no deben prohibirse, ó son negocios de interés que degradan el afecto conyugal, dan ocasion á seducciones y fraudes, y comprometen la paz del hogar doméstico. ¿Y no tiene alguno de estos inconvenientes la donacion que no empobrece al dcnante ó no enriquece al donatario? ¿Ei marido que induce á su mujer á renunciar una herencia en que está nombrado sustituto, privándole de este bien, no abusa del cariño de su consorte y ejerce una seduccion indigna? ¿La mujer que da á su marido todo cuanto posce para que con ello adquiera honores no lucrativos, no incurrirá en una prodigalidad reprensible, siendo víctima de un inícuo fraude? Se dirá que en el primer caso nada pierde la mujer, y en el segundo no gana nada el marido; pero qué, ¿no pierde nada el que renuncia una herencia que pudo enriquecerle, ni gana nada el que satisface su vanidad ó su capricho con honores que casi todos ambicionan, aunque no produzcan emolumentos? Así esta excepcion de la regla general se funda en un supuesto falso ó en una ridícula sutileza.

Es, por último, contrario á los fines de esta prohibicion que valgan las donaciones entre cónyuges cuando muera el donante sin haberlas revocado. Dejando esta esperanza al donatario, no se evitará que medien entre los cónyuges tratos de interés que tienten su codicia, ni se prevendrán las seducciones y engaños que suelen turbar la paz y armonía en los matrimonios. Por otra parte las mujeres, ignorantes casi siempre de su derecho, creerán irrevocables las donaciones que hagan á sus maridos, y así aunque se arrepientan de haberlas hecho, morirán sin haberlas reclamado, ganando casi siempre los maridos el fruto de su indigna seduccion. Ultimamente, esta facultad del cónyuge donante para hacer eficaz la donacion por el mero hecho de no haberla revocado, equivale al derecho de renunciar tácitamente las leyes prohibitivas, establecidas por motivos de interés público, lo cual no es conforme con los buenos principios de derecho.

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Así es, que en el proyecto de código se establece el principio absoluto de la prohibicion de las donaciones entre cónyuges, sin mas limitacion que la de permitir los regalos módicos que suelen hacerse los consortes en ocasiones de regocijo para la familia: las otras excepciones reconocidas hoy por la ley, quedan derogadas; y para evitar que quede sin efecto la prohibicion en los casos en que pudiera eludirse, se declara nula toda donacion que durante el matrimonio haga uno de los cónyuges á los hijos que tenga el otro de diverso matrimonio, ó á las personas de quienes este etro cónyuge sea heredero presuntivo al tiempo de otorgarse la donacion (arts. 1259 y 1262).

XLII.

De la sociedad legal entre cónyuges.

Con mucha razon se ha conservado en el proyecto el principio de nuestro derecho que considera la sociedad legal entre cónyuges como el régimen comun y ordinario de los matrimonios, aunque no se estipule expresamente. Este régimen es el mas conforme con la naturaleza y fines de la sociedad conyugal, pues la union de las personas conduce naturalmente á la union de los bienes: contribuye á la prosperidad del hogar doméstico por el afecto que naturalmente tenemos á las cosas comunes; y es el mas conforme con nuestras costumbres. No se diga que es injusto que la mujer tenga participacion en los productos de la industria de su marido, pues en cambio este la tiene igual en los productos de los bienes de su mujer y disfruta de los beneficios que proporcionan á su casa las economías y los cuidados domésticos de su consorte. Y aun sin esto ¿cuántas mujeres ayudan con su trabajo personal á sostener las cargas del matrimonio y contribuyen con sus ahorros á la formacion del capital social? Pues en este caso se encuentran todos los matrimonios pobres que son el mayor número, y los que mas necesitan un régimen legal establecido, porque rara vez se hacen entre ellos contratos matrimoniales.

Pero aunque este sea el régimen mas conveniente para el matrimonio, no es justo tampoco establecerlo contra la voluntad expresa de los contrayentes, porque esto perjudicaría á la libertad necesaria en tales contratos, y pudiera ser innecesariamente gravoso para los cónyuges en muchos

casos. Algunos casamientos dejarían tal vez de verificarse por no someterse alguno de los contrayentes al régimen de los gananciales. Los que se hicieran entrando forzados los cónyuges en la sociedad conyugal, no tendrian buen resultado, pues la sociedad es el contrato que mas ha menester la libertad del consentimiento. Tambien pueden ocurrir circunstancias en que alguno de los contrayentes se perjudicara á sí mismo ó á su familia entrando en sociedad de gananciales, bien porque el otro cónyuge no pueda contribuir de ningun modo al manejo ó conservacion de los bienes, ó porque esté cargado de deudas que supuesto este régimen hayan de pagarse con el ganancial. Por cuyas razones es indispensable que los que se casan puedan renunciar libremente á la sociedad legal y establecer por capitulaciones matrimoniales las reglas que han de guardarse en el matrimonio. Esto mismo permite hoy nuestro derecho, pero no del modo general que conviene para consignar una facultad tan importante. Era antigua práctica de los tribunales superiores, segun lo declaró una ley del Estilo, que la mujer no participase de la responsabilidad que contrajera el marido como funcionario público, cuando hubiese renunciado á las ganancias que pudieran corresponderle por razon del cargo del marido; pero se dudaba si la mujer podria hacer uso del mismo derecho respecto á todos sus gananciales, y por cualquier género de responsabilidad que contrajera su consorte. Las leyes de Toro para aclarar esta duda y favorecer á las mujeres á quienes miraron siempre con particular predileccion, declararon que cuando la mujer renunciara á sus ganancias no fuera obligada á pagar parte alguna de las deudas que hubiere contraido su marido durante el matrimonio (ley 60 de Toro). Así parece que la ley ha querido mas bien salvar por este medio los bienes de la mujer cuando el marido los comprometa, que establecer la libertad de los cónyuges para renunciar á la sociedad legal. Esta libertad por lo tanto debe declararse de un modo mas general y explícito, y así lo hace el art. 1236 del proyecto diciendo, que los esposos puedan celebrar cualesquiera pactos que excluyan ó modifiquen la sociedad legal y hacer otra cualquiera estipulacion acerca de los bienes del matrimonio.

¿Pero en qué tiempo se deben celebrar estos pactos? Nuestros intérpretes entienden que antes ó despues de contraido el matrimonio, y aun despues de disuelto; lo cual

tiene graves inconvenientes respecto á los mismos cónyuges y respecto al tercero que haya tratado con alguno de ellos. Esta renuncia hecha durante el matrimonio, puede equivaler á una donacion entre cónyuges, y tener todos los peligros de tales donaciones: hecha al mismo tiempo ó despues de disuelto el consorcio suele dirigirse á defraudar á los acreedores que anticiparon sus fondos á la sociedad conyugal en el concepto de tenerla obligada por ello, y se encuentran despues burlados con la inesperada renuncia de la mujer cuando los gananciales ni los bienes del marido alcanzan para cubrir las deudas. Pero todos estos inconvenientes desaparecerían si la renuncia de que se trata no pudiera hacerse fuera de las capitulaciones matrimoniales, y estas no pudieran otorgarse sino antes de celebrar el matrimonio (arts. 1236 y 1238). Tampoco ofrecería peligro el permitirla en caso de separacion legal y aun despues de disuelto el matrimonio, siempre que concurrieran á ella los acreedores del marido y tuvieran derecho para aceptar los gananciales renunciados á fin de cobrar con ellos sus créditos (art. 1312).

Sin embargo, la facultad de los esposos para estipular el régimen á que ba de sujetarse el matrimonio, no puede ser absoluta sin que peligren el órden público y los intereses de las familias, sobre los cuales debe vigilar particularmente la ley. En el régimen matrimonial hay condiciones que son de interés general y otras de conveniencia privada: las primeras no pueden alterarse por la voluntad de los particulares: las segundas pueden sujetarse á la conve niencia de cada uno. Es de interés público que en la sociedad matrimonial no se quebranten las leyes, se respeten las buenas costumbres, se mantenga la autoridad del marido en todo lo perteneciente al gobierno de la familia, y se guarden las reglas legales sobre el divorcio, la emancipacion, la tutela, los privilegios de la dote y la sucesion hereditaria. En su consecuencia, no debe extenderse la libertad de los cónyuges á establecer pactos contrarios á estos intereses. Por la misma razon no debe ser válido tampoco ningun pacto que prive al marido directa ni indirectamente de la administracion de los bienes del matrimonio, al menos en la parte en que deban considerarse como la hacienda de la sociedad conyugal. Contra este principio peca nuestro derecho, permitiendo á la mujer conservar la administracion de los bienes extradotales, aunque de esta li

bertad se hace poco ó ningun uso en la práctica. El interés y buen gobierno de la familia exigen que esto no sea así; y para que se mantenga y respete la autoridad marital, es indispensable que se consideren como bienes del matrimonio todos los que cada cónyuge aporte ó adquiera durante él, por cualquier título, y que por ningun pacto quede privado el marido de su administracion. Todo lo mas que puede permitirse es que se estipule en favor de la mujer, la facultad de percibir directamente una parte de las rentas para sus atenciones personales, comprendidas bajo el nombre de alfileres. Salvas estas excepciones, pueden los que se casan establecer las estipulaciones que quieran, derogando el régimen de los gananciales, y sustituyéndolo con otro que rija, asi en cuanto á sus bienes presentes como respecto á los futuros. Así se concilia la libertad del matrimonio con el interés y buen gobierno de las familias. Con arreglo á esta doctrina modifica el proyecto la legislacion actual en los arts. 1239 y 1240.

Establecido el principio de que deben reputarse gananciales todos los bienes adquiridos durante el matrimonio con la industria de ambos cónyuges ó de cualquiera de ellos, no tiene fundamento bastante la ley que declara bienes propios del marido los que este adquiere por medio de servicios militares ó con ocasion de ellos, si goza sueldo del gobierno y vive á su costa (leyes 2 y 5, t. 4, lib. 10, Novísima Rec.) Si se considera esta excepcion como un privilegio en favor de la milicia, es injustificable, pues no son menos dignos de aprecio los servicios que en otras carreras pueden prestarse al Estado, y de cualquier modo tiene el inconveniente gravísimo de ceder en perjuicio de tercero: si se admite la excepcion como consecuencia de que los servicios militares suelen prestarse en los campos de batalla, y por consiguiente donde los maridos no suelen vivir con sus mujeres de consuno, ni á costa del haber comun, sería injusta, por no comprender todos los demas casos en que el marido suele hacer ganancias por sí, estando separado de su consorte y viviendo de lo suyo. Luego bajo ningun concepto pueden defenderse las leyes citadas de la Novísima Recopilacion. Por eso el art. 1319 del proyecto declara gananciales sin distincion alguna, todos los bienes adquiridos con la industria, sueldo ó trabajo de los cónyuges ó de cualquiera de ellos.

Carecemos de ley expresa que declare en muchos casos

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