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si ciertos bienes son ó no gananciales, aunque su falta la suelen suplir la doctrina de los intérpretes y las decisiones de la jurisprudencia. Sin embargo, como respecto á ciertos puntos hay gran diversidad de pareceres entre los jurisconsultos, se deben resolver las dudas que de esto suelen originarse. Convienen los autores, por ejemplo, en que el aumento que tenga por accesion la finca propia de uno de los cónyuges, debe reputarse como capital exclusivo del mismo: que tampoco es comunicable la propiedad del usufructo que ha estado gozando uno de los consortes, cuando ambas se consolidan en el usufructuario, durante el matrimonio que se hallan en el mismo caso las cosas adquiridas por donaciones remuneratorias en la parte que excedan del precio del servicio remunerado: que por vivir voluntariamente separados los cónyuges no pierde ninguno su derecho al ganancial, á menos que la mujer no vaya á cohabitar con su marido, ó se separe de él mediante legítima dispensacion. Pero hay otros puntos que deben coasiderarse indecisos por cuanto son varias y contradictorias las opiniones de los intérpretes acerca de ellos. Pueden citarse entre otras la cuestion de si son comunicables entre los cónyuges los frutos que la herencia ó legado dejados por el testador á uno de ellos, produce durante el pleito que se suscite acerca de la validez de la misma manda ó institucion: la de si las joyas y cosas muebles que por razon de bodas regalan á un cónyuge los parientes del otro, deben considerarse como capital de este ó del donatario, ó como gananciales: la de si deben reputarse gananciales ó bienes propios del marido los que este adquiera con la dote de su mujer cuando no llegan á vivir de consuno, y algunas otras cuestiones que sería prolijo euumerar.

Pero sin descender la ley á embarazosos pormenores puede llenar este vacío de la actual legislacion, declarando la época fija en que empieza la sociedad legal entre los cónyuges, y definiendo con mas precision los bienes gananciales. Esta sociedad es una consecuencia del matrimonio, y por lo tanto debe tener principio el mismo dia de su celebracion, júntense ó no los esposos. El caso de vivir estos separados sin expreso permiso de la autoridad, no debe suponerlo la ley no siendo conforme esta libertad con las obligaciones del matrimonio. Si á pesar de todo hay cónyuges que viven separados por su voluntad, este es un hecho que por ser contrario á la ley, no debe producir ningun dere

cho que suponga su reconocimiento. Por eso dice el artículo 1310 del proyecto, que la sociedad legal empezará precisamente el dia de la celebracion del matrimonio, y será nula cualquier estipulacion que se haga en contrario. Tampoco se dará lugar á las otras cuestiones de que hemos hecho mencion, declarando bienes gananciales los adquiridos. por título oneroso durante el matrimonio á costa del caudal comun, los obtenidos con la industria, sueldo ó trabajo de los cónyuges ó de cualquiera de ellos, y los frutos, rentas ó intereses percibidos ó devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes ó de los peculiares de cada uno de los cónyuges (art. 1319).

Hecha en estos términos la definicion de los bienes gananciales, resta solo decidir acerca de algunos casos especiales en que todavía pudiera parecer dudoso el carácter de ciertos bienes. Así, por ejemplo, ¿cómo se deberán considerar los frutos correspondientes al año de la disolucion del matrimonio? El proyecto decide que los frutos pendientés se dividan entre todos los dias del año, aplicando á la sociedad los pertenecientes al tiempo que hubiere durado la misma, en el año último, el cual deberá contarse desde el aniversario de la celebracion del matrimonio, y que el importe de las impensas útiles se consideren como gananciales (arts. 1323 y 1325). Esta decision es mas fundada y razonable que la dictada por la ley 10, t. 4, lib. 3 del Fuero real, la cual distingue entre los frutos aparentes y los ocultos y entre los producidos en tierra de viña ó árboles, y los nacidos en tierra de labor, estableciendo respecto á los primeros pendientes de árboles ó viñas, y respecto á los segundos, aparentes ú ocultos en tierras sembradas ó barbechadas, que se partan por mitad, y en cuanto á los no aparentes en tierras de viña ó árboles, que se apliquen al dueño de la tierra, abonando las impensas á quien las hubiere hecho. Tambien se pudiera ofrecer alguna duda respecto á los bienes adquiridos por el marido con dinero propio, cuando no declara si los adquiere para sí ó para la soeiedad; y el art. 1324 decide acertadamente que se reputen gananciales estos bienes, pero con la condicion de que su precio se abone al capital del marido. Ultimamente, es punto que necesita decidirse si se han de reputar gananciales los bienes adquiridos al juego ó provenientes de causa torpe, que no sean restituibles. El art. 1327 lo resuelve afirmati vamente.

Despues de determinar el proyecto los gastos que deben sacarse de los gananciales y la manera de proceder en su liquidacion, conforme á la jurisprudencia actual, establece reglas adecuadas acerca de la separacion de bienes entre los cónyuges, y de su administracion por la mujer durante el matrimonio, en lo cual necesita enmienda ó está muy incompleta nuestra legislacion. Abolida la pena de confiscacion, no debe subsistir la ley que declara disuelta la sociedad legal cuando fuere castigado con aquella, alguno de los cónyuges. Pero en cambio debe proceder su disolucion y la separacion de bienes cuando uno de los cónyuges haya sido penado con la interdiccion civil, ó declarado ausente, ó cuando se hubiere declarado el divorcio. Cuando la separacion haya sido decretada á instancia del marido, debe continuar á su cargo la administracion de los bienes del matrimonio; pero cuando la separacion se otorgue por demanda de la mujer, no puede concedérsele al marido la misma ventaja, aunque las de la mujer deben ser mayores ó menores segun los casos. Si se concede la separacion por interdiccion civil del marido, debe considerarse como parte de esta pena, y en su consecuencia darse á la mujer la administracion de todos los bienes del matrimonio y el derecho á los gananciales futuros. Si la separacion se decretó por haber sido declarado ausente el marido, no es justo privarle de mas derechos que aquellos cuyo ejercicio es incompatible con la ausencia; y si la misma providencia se dicta por razon de divorcio á que dió causa el marido, no es conveniente que la mujer saque de esta circunstancia una ventaja pecuniaria; y así en ambos casos la justicia ó la prudencia exigen que se dé solo á la mujer la administracion de su dote y de los demas bienes que la hayan correspondido en la liquidacion del ganancial (arts. 1355 y 1358). En otros casos ademas debe darse á la mujer la administracion de los bienes del matrimonio, y son cuando sea nombrada curadora de su marido incapaz, cuando se oponga á la declaracion de ausencia de su marido, y cuando los tribunales lo estimen conveniente, por hallarse el marido prófugo, ó juzgado en rebeldía en causa criminal, ó estando absolutamente impedido para la administracion, no hubiere proveido sobre ella. Y por último, debe transferirse á la mujer la administracion de su dote, cuando el marido fuere declarado pródigo, y cuando sin serlo considerasen los tribunales que la pone en peligro con su desarreglada

conducta; pero en este último caso podrá tambien ser bastante que se limiten y restrinjan sus derechos de usufructo y administracion (arts. 1363 y 1365).

XLIII.

Del contrato de compra y venta.

Aunque las reglas que gobiernan este contrato son acertadas y equitativas por lo general, necesitan correccion y enmienda en algunos leves puntos. Perfeccionándose la venta por el mero consentimiento y avenencia de las partes en el precio y en la cosa, no hay motivo para exigir, cuando no se ha pagado el precio, que los deterioros de la cosa enagenada sean de cuenta del vendedor, como el comprador no dé fianza de su débito ó no haya estipulado un plazo para pagarlo. En este caso quedan los bienes vendidos afectos por hipoteca tácita al pago de su precio, lo cual suele ser garantía bastante para el vendedor, y si no lo fuere, no ha de ser mas exigente la ley que los mismos contratantes. Esta condicion de la fianza ó del plazo para que los peligros de la cosa vendida y no pagada sean de cuenta del comprador, es una consecuencia que deducen los autores en la ley 46, t. 28, Part. 3.a, la cual exige los mismos requisitos para la traslacion del dominio de la cosa vendida y no entregada, pero está en contradiccion con otra ley que atribuye expresamente sus ventajas y peligros al comprador, una vez perfecto el contrato sin limitacion alguna.

No es menos inmotivada la doctrina de otros comentaristas que defienden pertenecer al vendedor y no al comprador los frutos de la finca vendida y no entregada. La ley 23, t. 5, Part. 5.", dice explícitamente lo contrario; pero como esta ley está en contradiccion con el principio que exige la entrega como condicion indispensable para la traslacion del dominio, creen los intérpretes que el vendedor permanece dueño de la cosa mientras no la entrega al comprador, y que en su consecuencia hace suyos los frutos que la misma cosa produce entretanto. Doctrina ilegal é injusta, porque es contraria al texto de la ley últimamente citada, y á la reciprocidad de derechos y obligaciones que debe haber en los contratos. Si el comprador ha de estar al peligro de la cosa comprada y no entregada, la equidad exige que participe tambien de sus aumentos y mejoras. Si la

TOMO XI.

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voluntad libre y legalmente expresada ha de tener en las convenciones humanas el lugar que le corresponde, debe ser ella sola bastante para trasmitir el dominio. Pero la verdad es que los autores de las Partidas incurrieron en una notoria contradiccion diciendo en una parte (1. 46, t. 28, Part. 3.): que en la venta no se transfiere dominio al comprador mientras no se le entregue la cosa vendida, y declarando en otra (1. 23, t. 5, Part. 5.) que las ventajas y peligros de la cosa vendida y no entregada son de cuenta del comprador. Si este no es dueño, y las cosas perecen ó se mejoran para su dueño, ¿por qué ha de correr los pelihros ó disfrutar los aumentos de aquello en que todavía no tiene propiedad? Si el dominio de la cosa no pertenece al comprador mientras no se le entrega, deberá permanecer en el vendedor; ¿pero qué dominio es ese que no atribuye al que lo tiene las pérdidas ni las ventajas de la cosa sobre que recae?

Esta inconsecuencia de la ley que tanto ha dado que cabilar á los intérpretes, desaparece en nuestro proyecto mediante la declaracion de no ser necesaria la entrega para trasmitir el dominio de las cosas: y que la propiedad pasa al acreedor, y la cosa está á su riesgo y provecho desde que el deudor queda obligado á entregársela; lo cual se verifica una vez perfecto el contrato por el consentimiento, á menos que se constituya en mora ó se haya comprometido á entregar una misma cosa á dos ó mas personas diversas (arts. 981, 1006, y 1374).

Otra cuestion no resuelta por la jurisprudencia vigente, es la de á quién pertenece el aumento ó deterioro de la cosa vendida con pacto de retroventa, esto es, si deberá restituir el comprador, mediante la devolucion del precio, la cosa comprada en el estado en que la recibió, indemnizando sus menoscabos y ganando sus ventajas, ó bien si cumple con restituirla en el estado en que se balle, ora haya crecido ó menguado su valor. Ambas opiniones tienen en su apoyo azones de algun peso y autoridades de nota, y como la ley calla, da lugar su silencio á pleitos muy dudosos. Para prevenirlos se dispone que cuando una cosa deba entregarse condicionalmente por cualquier título, en lo cual va inclusa la retroventa, los deterioros que sufra sin culpa del deudor, y los aumentos que tenga por su naturaleza ó por el tiempo, son de cuenta del acreedor (artículos 440 y 441). Esta decision es en efecto la mas con

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