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el censo consignativo por faltar ó hacerse infructífera la finca acensuada.

Reconociendo esta diferencia los autores del proyecto, aplican al censo reservativo la jurisprudencia vigente, y sujetan las cosas gravadas con censos consignativos á las mismas condiciones que las hipotecadas voluntariamente en todo lo relativo á las obligaciones del censatario, cuando se pierden aquellas cosas. En su consecuencia, cuando esto suceda, sin culpa del censatario, podrá este renovar ó ampliar el censo sobre otras fincas, y solo en el caso de no hacerlo, tendrá derecho el censualista para exigir la devolucion del capital desde luego. Esta doctrina inferimos del art. 1554 que dice, que en cuanto no se halle especialmente determinado en el título de los censos, se observarán respecto á estos las disposiciones contenidas en los títulos de las hipotecas; y no habiéndose determinado nada en el primero de aquellos títulos para el caso en que perezca la finca gravada con censo consignativo, y sí solo para cuando suceda este accidente á la afecta á un censo reservativo, debe tener lugar en nuestro concepto lo dispuesto en el art. 1796, correspondiente al título de las hipotecas. ¿Pero renace el censo que se extinguió por haber perecido la finca censida, cuando esta se reedifica de nuevo? Sabido es que en la decision de este punto no están conformes los jurisconsultos, opinando unos por la afirmativa y sosteniendo otros la negativa con grandísimo calor; pero no hemos hallado en el proyecto disposicion alguna que sea directamente aplicable á resolver esta cuestion.

Otro punto indeciso en nuestras leyes y que está reclamando una solucion adecuada y pronta, es el de la prescripcion de los capitales de censos. ¿Son estos imprescriptibles como quieren muchos autores? Entonces gozarían un privilegio que no tiene ninguna otra propiedad, ni aun la mas privilegiada, y que no puede reconocerse sin una ley expresa que lo autorice. Si son prescriptibles ¿cuántos años se necesitan para prescribirlos? Tampoco lo dice ninguna ley. En su consecuencia no saben los tribunales á qué atenerse en la decision de los litigios que ocurren sobre esta materia, y los particulares que cobran ó pagan censos ignoran su derecho. Pero el art. 1553 del proyecto resuelve la dificultad, declarando que los capitales de censo pueden prescribirse á los 30 años como las obligaciones reales.

XLVII.

De la usura en el préstamo.

La naturaleza y objeto de este escrito no nos permiten entrar detenidamente en el fondo de todas las grandes cuestiones que recorremos, y así al llegar á la de la usura, tenemos que pasar en silencio su historia por interesante que sea, para venir á la demostracion de que las leyes vigentes sobre la materia necesitan reformarse, por no estar de acuerdo con el interés público, ni con los mas triviales principios económicos. Dos puntos principales abraza esta importante cuestion: primero ¿es lícita la usura en el préstamo? Segundo: ¿debe fijar la ley la tasa de ella?

Si en otro tiempo ha habido teólogos y canonistas que interpretando equivocadamente algunos textos de la sagrada escritura, han pretendido probar que la Iglesia condenaba todo préstamo á interés : si ha habido filósofos que imbuidos en el error grosero de que el dinero es estéril, pecunia non parit pecuniam, han sostenido la misma doctrina: si ha habido en fin jurisconsultos que arrastrados por las preocupaciones de su tiempo, y exgerando el carácter unilateral y gratuito del mútuo, han contribuido á generalizar y sancionar aquel error, ya hoy ni los jurisconsultos, ni los filósofos, ni los canonistas condenan las estipulaciones en que el prestamista exige una recompensa por el lucro de que se priva, dando á otro su dinero, por la pérdida que momentáneamente experimenta desprendiéndose en favor de otro de este medio de subvenir á sus necesidades, y por el riesgo en que pone su capital, dándoselo á otro para que se sirva de él. El que presta su dinero se priva de todo aquello que él representa, y proporciona á otro los medios de adquirirlo: renuncia temporalmente á lo suyo para que otro adquiera entre tanto por este medio lo que no tiene y le hace falta: ¿no merece premio ninguno este servicio? ¿No es justo que este sacrificio se compense de alguna manera? La injusticia y la iniquidad sería exigir que estos favores se hiciesen siempre gratuitamente, y que el que los recibiera no tuviese obligacion alguna de corresponder al que se los hiciese, dándole parte en las utilidades que obtuviera. Ni la religion,. ni la moral, ni los cánones han sancionado nunca seme

jante precepto, porque si bien han condenado la usura, no ha sido en el concepto de prohibir toda recompensa por lo que los teólogos llaman el lucro cesante, el daño emergente y el riesgo del capital, que viene á ser todo el fundamento del interés en el préstamo.

Asi la cuestion no está hoy en si es lícito exigir intereses por el préstamo, sino en si debe la ley sujetarlos á una tasa inflexible. Casi todos los legisladores antiguos resolvieron afirmativamente esta cuestion. El derecho romano, despues de haber pasado por muchas vicisitudes en la materia, permitió á las personas ilustres estipular el interés de 4 por 100 al año, 8 á los negociantes y 6 á los demas. Nuestro Fuero-juzgo autorizó los préstamos al interés de 12 112 por 100 al año. El Fuero real clevó este máximum al 25 por 100 (1. 6, t. 2, lib. 4.o) Las Partidas prohibieron absolutamente toda usura, declarando nulos los contratos en que interviniese (leyes 58, t. 6, Part. 1.a, y 31 y 40, t. 11, P. 5.") El Ordenamiento de Alcalá confirmó la misma prohibicion, imponiendo al cristiano que la quebrantase la pena de perder el capital prestado con el otro tantò por la primera vez, la de confiscacion de la mitad de sus bienes por la segunda y la de confiscacion de sus bienes todos por la tercera (leyes 1 y 2, tít. 23, Ord.) Los reyes católicos renovaron en su tiempo estas leyes severísimas de sus predecesores (leyes 1, 2 y 4, t. 22, lib. 12, Nov. Rec.) Don Enrique III prohibió todo contrato entre cristianos y judíos para evitar las usuras que mediaban entre ellos (ley de las cortes de Valladolid de 1405); pero esta ley se revocó al cabo por los mismos reyes católicos á peticion de las cortes de Madrigal de 1476. En el siglo XVI se volvió al antiguo sistema de permitir y tasar la usura. Los reyes don Cárlos y doña Juana, á peticion de varias cortes, y entre ellas las de Valladolid de 1548, prohibieron los contratos simulados en fraude de la usura, y ordenaron que en los permitidos no se pudiese llevar mas interés que 10 por 100 al año (1. 20, t. 1, lib. 10, Nov. Rec.) Felipe III en 1608 prohibió hacer préstamos con usura á los negociantes, fuera de los casos permitidos en derecho, bajo severísimas penas. Felipe IV en 4 de noviembre de 1652 revocó la pragmática de don Cárlos y doña Juana, redujo á 5 por 100 el interés legal en los contratos en que era permitido, y mandó que todo el que se obligase á pagar alguna cantidad por escritura pública, jurase en ella si mediaban

intereses y el importe de estos; pero á los tres dias, en 17 del mismo mes, fué suspendida en su mayor parte por una real cédula la ejecucion de esta pragmática, quedando asi restablecida la tasa del 10 por 100. El compilador de la Novísima Recopilacion no hizo caso de la cédula revocatoria de 17 de noviembre de 1652; insertó en su código horriblemente mutilada la pragmática revocada de 14 del mismo mes, que, como hemos dicho, fijaba la tasa del interés en 5 por 100 anual, y á mayor abundamiento dió cabida tambien á la ley antes citada de don Cárlos y doña Juana que elevaba al 10 por 100 la misma tasa. Cárlos III por cédulas de 1772 y 1784 autorizó el interés de 6 por 100 entre mercaderes y fabricantes. Cárlos IV en cédula de 1790 permitió el mismo interés en los préstamos de dinero ó géneros apreciados que hiciesen los comerciantes á los labradores y cosecheros (leyes 14, 17, 18 y 21, t. 13, y 5, t. 8, lib. 10, Nov. Rec.) El código de comercio de 1829 fijó la misma tasa al interés de los préstamos entre comerciantes; y por último, la costumbre la ha extendido á todos los préstamos entre particulares.

Veamos ahora cuál ha sido y es todavia el resultado de esta legislacion. ¿Ha habido algun tiempo en que por consecuencia de ella, y por temor á las penas severísimas que amenazaban á los usureros, se hayan hecho los préstamos gratuitamente ó siquiera sin exceder su interés de la tasa de la ley? Al contrario, vemos que el precio comun del dinero ha sufrido notables alteraciones, independientes todas de la ley y originadas por el estado vario del crédito. Cuando los legisladores de las Partidas acababan de probibir rigorosamente todo interés en el préstamo, los autores del Fuero real, queriendo hacer una ley moderadora de la usura y que corrigiendo los abusos de ella transigiese hasta cierto punto con las costumbres, fijaron su tasa en 25 por 100, creyendo sin duda que este era un interés módico y proporcionado. ¿Cuánto sería el que apesar de las prohibiciones acostumbrarían llevar los usureros? Las tremendas leyes contra la usura, dictadas por Alfonso XI en el Ordenamiento de Alcalá, por Enrique III y por los reyes católicos, ningun resultado produjeron, antes bien consta por otras, que se eludian, y que el convencimiento de su ineficacia fué lo que movió á don Carlos y doña Juana á permitir el 10 por 100 de interés en los contratos, en que segun los intérpretes, hubiese para alguno de los contra

yentes lucro cesante, daño emergente ó riesgo del capital. Esta ley prueba ademas que el progreso del comercio y la industria, el desarrollo del crédito y un estado social mas perfecto que el que alcanzaron los autores del Fuero real, habian disminuido el precio del dinero. Pero tampoco hubo de bastar esta providencia, cuando Felipe III tuvo que adoptar otras nuevas y Felipe IV que inventar nuevos modos de impedir se estipulase en los contratos mayor interés que el legal; y el haber fijado este último monarca en 5 por 100 la tasa del interés, teniendo que revocar su pragmática á los pocos dias, dá á entender dos cosas; una que el precio comun del dinero habia disminuido algo desde los tiempos de don Cárlos y doña Juana, y otra que esta disminucion no sería tan grande como de la mitad. En el último y en el presente siglo es cuando, no solamente en España, sino en toda Europa, se ha templado mas el rigor de las leyes contra la usura, y en ese tiempo precisamente es cuando hemos visto declinar con mas rapidez el interés del dinero. Cuando en todas las naciones conminaban las leyes con penas severísimas á los usureros, la usura devoraba la industria, mataba la agricultura y arruinaba á las familias; pero el interés del capital se ha ido disminuyendo á medida que aquellas leyes se han ido derogando ó siquiera modificándose.

No deducimos de aquí que la tasa legal del interés haya sido la única causa de la usura, sino la completa ineficacia de la ley para impedir los préstamos usurarios, y que el precio del dinero depende de circunstancias que no están sujetas de ningun modo al arbitrio del legislador. El dinero es una mercancía como otra cualquiera, cuando menos, en el sentido de representar los servicios que con él podemos proporcionarnos. Un duro es el equivalente de todas las cosas útiles que con él pueden adquirirse. Hay ocasiones en que una misma suma representa mayor número de servicios que en otras, y por consiguiente en un caso tiene mas valor relativo que en otro. El que dé un duro vá á reportar un servicio como 20, por ejemplo, podrá pagar mayor precio por él que el que no puede sacar del mismo sino un servicio como 10. Por la misma razon, aquel para quien un duro representa una suma de servicios como 20, no podrá darlo á otro sin que le dé en cambio un equivalente de servicios, y este por su parte tampoco le tomará el duro prestado si no cree proporcionarse con él el valor

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