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salvar su fortuna tuvieron que acudir al préstamo, dando en garantía efectos antes muy apreciados y entonces de escaso y muy dudoso valor, habrian hallado cerradas todas las arcas de los capitalistas, y se hubieran arruinado si á nadie hubiera sido posible exigir mayor interés que el establecido por la ley antes de la catástrofe. Gracias á la usura, muchas familias hallaron recursos con que aguardar mejores tiempos y pudieron salvarse de la ruina.

Otro inconveniente de la tasa que propone el proyecto, es que en ella no se tiene ni se puede tener en cuenta el riesgo del capital, ni las ganancias extraordinarias del negocio á que el mismo capital se destina. Aun suponiendo que en todo tiempo el interés legal establecido por el gobierno guarda proporcion con el producto ordinario de los capitales, no puede asegurarse que la guardará tambien el doble de aquel interés con cualquier peligro y cualquier utilidad del préstamo. El traginero que toma 30 duros prestados sin mas garantía que su palabra, con los cuales compra cualquier mercadería en un punto de produccion, que lleva en seguida á otro de consumo, vendiéndola en quince dias por 40 duros, ha hecho un excelente negocio, aunque tenga que pagar 15 rs. por el interés de los 30 duros en los quince dias, que viene á ser un 60 por 100 al año, pues rebajando esta suma de los 10 duros de su ganancia, le resulta siempre una utilidad líquida de 185 rs., con los cuales ha podido mantenerse los dias que duró la venta, economizando la mitad para atender á sus necesidades extraordinarias é imprevistas. Pues para que este préstamo fuese lícito con arreglo al proyecto, sería necesario que el interés convencional, como duplo del legal autorizado, ascendiese al 60 por 100, cosa que no es probable suceda jamás. Verdad es que el usurero no siempre hace negocios. con tan buenos resultados para sus clientes: á veces la usura devora la pequeña y aun las grandes fortunas, y dá pábulo á la disipacion y al libertinage: no siempre es injusta la opinion condenando á los que ejercen este vil tráfico al desprecio y la infamia, pero acaso se corrige el mal señalando una tasa inflexible al interés del dinero? ¿ la experiencia no prueba ya suficientemente la completa ineficacia de las leyes contra la usura? Para combatirla en cuanto es posible, hay ya otros medios que son las instituciones de crédito, inventadas por la civilizacion, las cuales, si bien no conseguirán nunca estinguir la usura por

completo, lograrán cuando menos disminuirla mucho y mitigar sus efectos.

XLVIII.

Contrato literal.

Aunque este contrato es de poco ó ningun uso en el foro, no ha sido derogada expresamente la ley que lo autoriza y determina sus efectos (1. 9, t. 1, Part. 5.) Una presuncion absurda y contraria á la naturaleza de las cosas, le sirve de fundamento, y la equidad condena notoriamente sus resultados. Supónese en él que quien dió á otro un documento privado confesando haber recibido del mismo cierta cantidad, no queda obligado á satisfacerla durante los dos primeros años, como él niegue y su acreedor no pruebe la entrega del dinero; pero que pasado aquel tiempo sin alegar la excepcion de dinero no recibido, queda obligado á la devolucion, aunque la entrega no se haya verificado y pueda él probarlo. Dos consecuencias absurdas se deducen de esta doctrina; una, que la confesion escrita de un préstamo no tiene fuerza obligatoria durante los dos primeros años, puesto que lo que se la da es la prueba de la entrega, la cual por sí sola sería título suficiente: otra, que despues de los dos años no solo es prueba completa la confesion, sino causa tambien de la obligacion de pagar la deuda, sin admitirse prueba en contrario.

Para justificar este absurdo derecho, se dice que como los deudores suelen entregar á sus acreedores documentos de préstamos que no han recibido, con la sola esperanza de recibirlos, no sería justo condenarlos al pago por la sola virtud de una confesion arrancada con dolo y astucia. Así es en efecto, solamente que la ley hace en este caso una presuncion contraria á la naturaleza de las cosas, é incurre ademas en una contradiccion con su mismo propósito. Al acreedor quirografario incumbe, como se ha dicho, la prueba de la entrega, lo cual supone que cuando uno confiesa haber recibido de otro cierta cantidad, debe presumirse lo contrario por espacio de dos años, esto es, que miente descaradamente porque no recibió cosa alguna. Un hombre de buen sentido y sana crítica, al ver un documento de esta especie, y considerando que nadie suele hacer gratuitamente confesiones que tanto perjudican, presumiría la certeza de la entrega, y no cedería de esta

creencia mientras no le indujeren á ello otras pruebas muy auténticas y fehacientes hechas por el deudor. Pero hay ademas inconsecuencia, si una vez admitido el principio de que los acreedores deben probar en los dos años la entrega de la cantidad confesada, porque los deudores suelen hacer fácilmente estas confesiones apurados por la necesidad, se deja sin efecto este contrato por el mero hecho de renunciar el deudor la excepcion de dinero no recibido. En este caso decia el derecho romano, y dice la ley 9 de Partida últimamente citada, que tiene fuerza obligatoria la confesion, aun dentro de los dos años, sin que incumba al acreedor la prueba de la entrega. De modo que se supone que los deudores necesitados son muy fáciles en expedir recibos de cantidades que no han tomado; pero como se les exija que firmen un papel renunciando á la excepcion de non numerata pecunia, ya son muy mirados y escrupulosos, y aunque ni siquiera suelen entender la frase ni saben lo que significa esta excepcion, ninguno suscribe el papel antes de contar y percibir la cantidad de que se trate. Como si el deudor, que seducido por engañosas promesas, y apremiado por necesidades urgentes, pasa por expedir recibos anticipados, no estuviera dispuesto tambien á renunciar todas las excepciones que á su favor hayan establecido las leyes.

Pero pasados los dos años, la ley, que tan blanda y complaciente ha sido con el deudor, y tan rigorosa é injusta con el acreedor, cambia sus favores repentinamente, haciéndose tan dura é inhumana con el primero, como severa é inflexible habia sido con el segundo. Entonces para castigar la negligencia del supuesto deudor, que dejó pasar dos años sin reclamar su derecho, y para mantener el valor y prestigio de los contratos, condena al incauto firmante sin oirlo siquiera, y al estafador criminal que le engañó arrancándole la firma, le concede generosa el premio de su astucia: el acreedor supuesto que merecería por su delito un castigo severo, adquiere lo que no es suyo, y el infeliz que ha sido burlado inícuamente, paga por su descuido lo que no debe. Ni aun siquiera tiene este último el recurso de probar la no entrega del dinero, pues la ley es tan inflexible en este punto, que le condena irremisiblemente al pago, por mas que algunos intérpretes han que rido sostener que en tal caso puede alegar el deudor su excepcion, siempre que se ofrezca á probarla.

Un contrato, pues, que nace, no de la libre voluntad de las partes, no siquiera de la entrega de una cosa, sino de una fórmula escrita y no retractada en el término de dos años, es inconciliable con los principios de derecho natural á que debe atenerse el legislador en materia de obligaciones. Así es, que ni aun con el espíritu y carácter del derecho romano en su última época, era conforme el contrato literal: los mismos intérpretes de este derecho lo censuraron, y los canonistas nunca lo han reconocido. Por poco que se use entre nosotros está escrito en las leyes y se enseña en las aulas: luego conviene suprimirlo, ó mas bien no mencionarlo en el nuevo código civil como lo proponen los autores del proyecto.

XLIX.

De la fianza.

La ley declara inhábiles para ser fiadores muchas personas, que ni por su capacidad legal, ni por sus circunstancias especiales deberían estar excluidas en este punto del derecho comun. Los militares, dice la ley de Partida (2, tít. 12, Part. 5.) no pueden ser fiadores «porque non se embargue el servicio que han de facer al rey.... y porque los omes non podrian aver derecho de ellos tan bien ni tan ligeramente como de los otros. Razones á la verdad insuficientes para justificar semejante privilegio, pues con el sistema actual de procedimientos, y no habiendo ya la prision por deudas, ni debiendo haberla nunca para los fiadores, no perjudicaría al servicio público el que los militares en los negocios relativos á la administracion de su patrimonio pudiesen fiar á otras personas y salir garantes de obligaciones agenas, si tenian con qué responder de ellas. El otro fundamento legal de la prohibicion es aun menos justificable. ¿Por qué no se ha de hacer justicia contra los militares tan pronto ni tan bien como contra los paisanos? Si en efecto existe esta monstruosa diferencia, este privilegio odiosísimo es menester que al punto desaparezca, y el legislador no debe admitirlo ni suponerlo como un hecho legítimo que produzca derecho. Si en los pleitos contra militares no se administra bien la justicia, no se ha de inferir de aquí que los militares no puedan ser fiadores, sino que los tribunales de su fuero no estan bien organizados, ó que su modo de enjuiciar es vicioso.

La misma prohibicion tienen los obispos y regulares, pero fundada en razones no mas concluyentes. Dice la ley citada, que estos no han de fiar para que no desatiendan el servicio de la Iglesia, como si una fianza robara al eclesiástico el tiempo que necesita invertir en el culto. Si los obispos y regulares no pueden contraer, tampoco deberán fiar, porque lo uno es consecuencia de lo otro, pero en todo aquello en que puedan contratar válidamente no hay razon alguna para inhabilitarlos de constituir fianzas.

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Las mujeres no pueden tampoco ser fiadoras por nadie, segun dice la ley citada de Partida, porque non sería cosa aguissada que las mugeres ando viessen en pleito por fiaduras que ficiessen, aviendo allegar á logares do se ayuntan muchos omes, á usar cosas que fuessen contra castidad ó contra buenas costumbres, que las mugeres deven guardar.. Pero si las mujeres no hubiesen de hacer nada que las obligase á concurrir á lugares «do se ayuntan muchos omes» ó que pudiese ser para ellas ocasion de pleitos, sería preci so inhabilitarlas absolutamente para contratar y encerrarlas como á las atenienses en el hogar doméstico, ó como á las hijas de Mahoma en el serrallo. Los jurisconsultos atribuyen otro fundamento á esta prohibicion, y es que como la fianza no obliga á entregar nada de presente, las mujeres la barían con suma facilidad y sin tener en cuenta el grave riesgo en que pusieran su fortuna. Pero todas estas razones se desvanecen al considerar la posicion de la mujer, segun las costumbres y la civilizacion modernas. Ya concurren las mujeres sin menoscabo de su honestidad, á los lugares do se ayuntan muchos omes» y por medio de procurador siguen en los tribunales los pleitos y cansas que les interesan, sin que de esto resulte escándalo ni ofensa para su recato. La especie de emancipacion á que ha llegado la mujer por el progreso de la educacion y por su posicion en la sociedad, no permite ya considerarla como un ser débil y menesteroso, incapaz casi de obligaciones y de derechos, y que no puede vivir sino á la sombra de odiosos privilegios. En la sociedad moderna es la mujer en sus relaciones jurídicas, y particularmente fuera de la familia, igual en todo al hombre. Ella puede comprar, vender, hipotecar, dar y tomar á préstamo, constituir usufructos, y hacer toda especie de contratos, ¿por qué no ha de poder obligarse como fiadora de otro? Si puede ser engañada en una fianza, tambien puede serlo en cualquier otro contrato: si es fácil que

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