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abuso expresamente condenado por este art. 3.o, y para cuya correccion prometió Su Santidad escribir á los obis pos de España. En el art. 4., dictado con igual objeto, se obligó el papa á pasar circulares á los obispos, advirtiéndoles que las iglesias rurales donde no se custodiara el Santisimo Sacramento no gozaban tampoco del privilegio del asilo.

Para limitar el número excesivo de eclesiásticos y evitar los fraudes que se cometian, poniendo los seglares sus bienes en nombre de clérigos, á fin de eximirse de pagar impuestos, quedó convenido en el art. 5. que Su Santidad encargaría á los obispos la observancia de la ses. 21, cap. 2.°, y de la ses. 25, cap. 6. de Reform. del concilio de Trento, y ordenaria que los patrimonios que se formaran para titulos de ordenacion no excediesen de 60 escudos romanos de renta anual, imponiendo excomunion al que cometiera alguno de aquellos fraudes. Al mismo tiempo se concordó en el art. 6.° que quedaba prohibida la creccion de beneficios eclesiásticos por tiempo limitado, por ser esta práctica contraria á los cánones de la Iglesia

Como los eclesiásticos no pagaban contribuciones y sus riquezas eran cada dia mas cuantiosas, los impuestos pesaban únicamente sobre los bienes de los seglares y eran gravosísimos. Para aligerarlos se suplicó á Su Santidad que el indulto, en cuya virtud contribuian los eclesiásticos á los 19 y millones impuestos sobre la carne, el vinagre, el aceite y el vino, se extendiera á otro de 4 y millones de ducados que se cobraba sobre las mismas especies por cuenta de un nuevo impuesto y del tributo llamado de los 8000 soldados. La corte de Roma aplazó el acceder á esta solicitud, alegando que no estaba bien informada de si los 4 y millones lo pagaban los seglares en uno ó en seis años, ni de las otras cargas á que estaban sujetos los eclesiásticos; pero concedió un indulto por cinco años, en cuya virtud contribuyeran los eclesiásticos como los seglares con el impuesto nuevo y el de los 8000 soldados, con tal que los cuatro y medio millones se pagaran distribuidos en seis años, y no excediera la parte correspondiente á los clérigos de 150,000 ducados en cada uno.

Con el mismo objeto de hacer contribuir á los eclesiásticos aliviando la carga cada dia mas onerosa que pesaba

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sobre los seglares, exigia el gobierno que todos los bienes que la Iglesia habia adquirido desde principios del reinado de Felipe V y los que adquiriese en lo sucesivo, quedaran sujetos á contribuciones como los de los legos. El papa no quiso acceder por completo á esta pretension; mas despues de largas disputas y prolijas negociaciones se convino en el art. 8. en que todos los bienes que adquirieran las iglesias y manos muertas eclesiásticas desde la fecha de este concordato, pagarian impuesto como los de los legos, exceptuando únicamente los de primera fundacion; pero con las circunstancias de que los bienes que en virtud de este articulo fuesen gravados con contribuciones civiles, quedarian exentos de las que pagaban los eclesiásticos en virtud de concesiones apostólicas, y que no habian de compeler al pago en ningun caso los tribunales seculares sino los ministros de la Iglesia. Esta fué la concesion mas importante que alcanzó la potestad civil de la eclesiástica en aquel disputado concordato.

Para reformar las costumbres del clero, algo relajadas á causa del número excesivo de personas que adoptaban este estado por intereses mundanos, se convino en el articulo 9. que no serian tonsurados los que no tuviesen probada su vocacion al sacerdocio: que á los clérigos que no tuvieren capellanía ó beneficio cuya renta excediera de la tercera parte de la cóngrua, y habiendo cumplido la edad no ascendieren por su culpa à las órdenes sagradas, les daría el obispo para recibirlos un plazo que no excediera de un año, y si pasaren este tiempo sin ser promovidos, no se les eximiría de impuestos públicos.

Contra el abuso de las censuras eclesiásticas habia reclamado muchas veces sin fruto el gobierno de España. Para limitarlo, se estipuló en el art. 10, que no se impondrian tales censuras, sino al tenor de lo dispuesto en el concilio de Trento; esto es, por causas graves, y solo cuando la ejecucion y el apremio real ó personal no bastara para obligar á los contumaces al cumplimiento de los preceptos de las autoridades eclesiásticas."

Aun mas que el clero secular necesitaba el regular severas reformas. Para verificarlas se estipuló en el art. 11 que Su Santidad nombraria visitadores que se informasen del estado de las órdenes monásticas, y acreditando en debida forma los abusos que hallaren dignos de correccion, enviarian los expedientes que formaran á Roma

en el término de tres años, para que allá se pusiera remedio; pero haciendo todo esto sin perjuicio de la jurisdiccion del nuncio apostólico sobre los conventos y monasterios. Los términos de este articulo pruebán que por él se trató mas bien de eludir la reforma que de verificarla con empeño y prontitud.

Las apelaciones á Roma habian sido constantemente objeto de quejas y peticiones de las cortes y de los particulares. El gobierno queria conservar el sistema de la disciplina antigua que establecia la primera instancia ante los obispos, y la segunda ante los metropolitanos. La corte de Roma pugnaba por asegurar en este punto el sistema de las decretales. El art. 12 transigió la cuestion, disponiendo que se observara el concilio tridentino en cuanto reserva á los ordinarios el conocimiento privativo de las primeras instancias: que las apelaciones en causas beneficiales por valor de 24 ducados de oro ó mas, matrimoniales, jurisdiccionales, decimales y de patronato se Hlevasen á Roma; y que las apelaciones en causas de menor importancia que las dichas se sometiesen á jueces in partibus. Este artículo fue uno de los mas impugnados por los regalistas cuando el concordato vió la luz pública.

En cuanto à la provision de beneficios se estipuló en el art. 13, que las parroquias y todos los beneficios con cura de almas, se darian por oposicion, y los demas por el papa, pero á propuesta de los obispos.

Otro de los abusos que se habian introducido en la disciplina eclesiàstica, era el de renunciar los beneficios en favor de persona determinada, reservándose el renunciante una pension que habia de pagarle su sucesor. Para corregir este exceso, prometió Su Santidad en el art. 14 que no autorizaria tales renuncias en parroquias, á menos que cedieran en provecho de la iglesia, declarándolo así el ordinario respectivo, ó por via de transaccion entre dos litigantes que pretendieran un mismo beneficio. Remedio insuficiente en verdad, porque dejaba términos hábiles para cohonestar la subsistencia del abuso. Respecto á las reservas de pensiones sobre los demas beneficios, se declaró en el art. 15 que no se haria novedad alguna, pero que no se pagarian renovatorias por las prebendas que se hubiesen de conferir en lo futuro, quedando intactas las renovatorias futuras que cedieren en favor de personas que por la dataría habian obtenido ya las pensionės,

Para aumentar el producto de las medias anatas que pagaban los beneficios à la corte de Roma, evitando la ocultacion que solia hacerse de las rentas, se convino en el art. 16 en formar un estado de los réditos ciertos é inciertos de las prebendas y beneficios, aunque fueran de patronato, por medio de los obispos y ministros que designara el nuncio, exceptuando tan solo las iglesias y beneficios consistoriales, tasados en los libros de la cámara. romana. Mientras la nueva tasacion no se hiciese, debería observarse la antigua costumbre, y despues de hecha, no se habia de poner en práctica sino de modo que la dataría, la cancilleria y los provistos no quedaran perjudicados en cuanto à la imposicion de pensiones, pago de las medias anatas y costo de las bulas.

Despues de haber sido condenadas expresamente las coadjutorias por el concilio de Trento y por las leyes de España, los autores del concordato de 1757 se limitaron á reducirlas y dificultarlas, pero de un modo que dejaba subsistir el abuso en su mayor parte. Decia, pues, el art. 17, que en las iglesias catedrales y colegiatas no se concederian coadjutorías sin letras testimoniales de los obispos que acreditaran ser los coadjutores idóneos para obtener canonicatos, y sin que el ordinario ó el cabildo declararan ser necesario y útil á la iglesia admitir coadjutor, y con la circunstancia en este caso de no poderse gravar al mismo coadjutor con pensiones á favor del propietario ni de otra persona designada por este. Con tales excepciones à la regla prohibitiva, claro es que continuarian las coadjutorias, pues pocas veces faltarian medios á los interesados para demostrar su aptitud y la utilidad de la iglesia.

Conforme á lo establecido por el concilio de Trento (ses. 23, De reform., cap. 10) y nuestras leyes patrias (Real provision del consejo de 1619) se estipuló en el artículo 18, que Su Santidad prohibiria á los nuncios apostólicos conceder dimisorias con perjuicio de la potestad episcopal.

Los nuncios proveian los beneficios cuyas rentas no pasaban de 24 escudos; y como el valor de todos ellos no era cierto, se suscitaban grandes cuestiones entre los provistos sobre si era ó no exacta la relacion de valor, en cuya virtud daba el nuncio determinadas prebendas. Para evitar este inconveniente, se habia mandado hacer la nueva tasacion; pero mientras esta se verificaba, dispuso el

art. 19 que el nuncio no proveyera beneficio alguno sin consultar antes el expediente que para acreditar su valor debia formarse ante el obispo respectivo.

El nuncio apostólico delegaba unas causas á los jueces de la nunciatura, y otras á personas nombradas expresamente para tales casos y que se llamaban jueces in curia. Para regularizar en todas sus 'partes el ejercicio de esta jurisdiccion, dispuso el art. 20, que las causas que solian delegarse á estos jueces in curia, se cometieran en adelante á los jueces nombrados por los sinodos ó á personas que tuvieran dignidad en las iglesias catedrales.

Desde tiempos antiguos viene el abuso de exigir costas excesivas en los tribunales eclesiásticos. Las cortes de la Coruña de 1520 se quejaron de él, y Carlos I, Felipe II, y Felipe III trataron de corregirlo por su propia autoridad, sin perjuicio de impetrar de Roma bulas que confirmasen sus providencias interinas. Felipe V solicitó al negociar el concordato de 1757, que el arancel del tribunal de la nunciatura se redujera y acomodara al de los tribunales civiles; mas lo único que pudo conseguir fué que en el art. 21 se digera, que siendo necesario tomar informes que acreditaran el exceso de aquellos aranceles, el papa daria cuando los recibiera providencia sobre ello.

Otra de las cuestiones pendientes entre la corte de España y la de Roma, era la de la pertenencia de los expolios y vacantes. No existia sobre este punto un derecho fijo ni una jurisprudencia constante, y sin embargo se convino en el art. 22, que en cuanto á los expolios y nombramiento de subcolectores se observaria la costumbre, y que Su Santidad aplicaría la tercera parte de los frutos de las iglesias vacantes al servicio de las mismas, y á limosnas de los pobres, sacando antes las pensiones que de ellos debieran pagarse.

La mas grave de las cuestiones que entonces se debatia, que era la del patronato universal de la corona sobre la iglesia de España y la jurisdiccion de la cámara para conocer de las causas concernientes á él, quedó aplazada de un modo indefinido y con notorio perjuicio de las regalías de la corona. Por el art. 25 se convino que para terminar la controversia de los patronatos se diputarian personas por ambas partes que entendieran en el asunto: que entre tanto se suspenderia toda resolucion, y los beneficios vacantes ó que vacaren, sobre cuya provision pudiera ha◄

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