Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ver y los vacíos y defectos que es preciso suplir. Tambien hemos examinado las disposiciones del proyecto de código que tienen relacion con aquellas cuestiones, vicios y defectos, haciendo notar algunos puntos en que no estamos conformes con los muy respetables y entendidos autores de este trabajo. No hemos hecho mencion de otras muchas leyes secundarias que deberían tambien reformarse, para llamar la atencion únicamente lácia las instituciones capitales de nuestro derecho, y sin embargo hemos tenido que pasar revista á casi todas. Hemos procurado ser brevísimos, y aunque no hemos manifestado sobre cada cuestion sino los principios y razonamientos mas indispensables, véase cuánta extension hemos tenido que dar á nuestro opúsculo. De todo lo cual inferimos que casi todas las instituciones que forman el derecho civil necesitan reforma: que algunas de estas reformas son urgentísimas y que el modo mas adecuado de realizarlas es la redaccion de un nuevo código. Si por leyes particulares hubiera de proveerse á todas ellas, se introduciría en el derecho actual la confusion y el desórden, resultaría un cuerpo sin unidad ni proporciones, y al empalmar, si asi puede decirse, la jurisprudencia antigua con las leyes nuevas, se daría ocasion á mas dudas que las que ocurrieron al publicarse las leyes de Toro. La mayor parte de las instituciones del derecho civil tienen entre sí una relacion estrechísima, y asi cualquier novedad que se introduzca en unas no puede menos de afectar á otras. Los principios fundamentales de estas instituciones son inmutables, como obra de la justicia y de la sociabilidad humanas, y en este sentido puede decirse que nuestro derecho es perfecto; pero cuando descendemos á sus aplicaciones, se observan muchos vicios y defectos. originados á consecuencia de no subsistir ya las ideas, los intereses ni las costumbres que dictaron ciertas leyes.

Aunque el proyecto de código contiene la redaccion metódica de las leyes fundamentales que componen hoy nuestro derecho civil, excluye casi todas aquellas que no están ya en armonía con las ideas, con las costumbres ni con los intereses de nuestro tiempo, y las sustituye con otras nuevas, aunque sancionadas la mayor parte, por la experiencia de otras naciones. Para ello se han puesto á contribucion los mejores códigos extranjeros y particularmente el de Francia, que ha servido de modelo á casi todos los que recientemente se han hecho eu Europa. Se

han introducido en verdad muchas novedades, pero procurando acomodar la mayor parte en cuanto es posible, á nuestras costumbres. Alguna vez ha sido la comision demasiado tímida en nuestro concepto, como en lo relativo á la restitucion in integrum y á la usura, y alguna vez ha andado demasiado atrevida, como en la admision del testamento ológrafo, y en la declaracion de la mayor edad; pero generalmente ha sabido conciliar la reforma con la conservacion de las buenas leyes existentes. Su obra no es perfecta, pero sí una de las mejores que conocemos de su clase: debería revisarse antes de plantear su ejecucion, no solo para purgarla de algunos vicios de que adolece en el fondo, sino tambien para descargarla del número inmenso de referencias de unos artículos á otros que dificultan su inteligencia y su estudio y para hacer correcciones de estilo en algunos de sus artículos; pero no tememos asegurar que con estas lijeras innovaciones lograremos tener uno de los mejores códigos civiles de Europa y América.

CRÓNICA LEGISLATIVA.

Setiembre, octubre, noviembre y diciembre.--1851.

ORGANIZACION JUDICIAL,

REAL DECRETO DE 26 DE SETIEMBRE, sobre el ejercicio de la jurisdiccion de los alcaldes y sus tenientes.

Para allanar las dificultades que han ocurrido sobre el ejercicio de la jurisdiccion que de derecho compete respectivamente á los alcaldes y sus tenientes, conformandome con lo que me ha expuesto el ministro de Gracia y Justicia, oido el tribunal supremo de justicia y las secciones de gracia y justicia y de gobernacion del consejo real, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En las poblaciones ó distritos municipales en que cada alcalde ó teniente de alcalde tenga designada una demarcacion determinada, cada uno de ellos ejercerá la jurisdiccion judicial ordinaria en el recinto de su demarcacion sin poder delegarla, observándose en su caso lo dispuesto en la real órden de 1.o de julio de 1848.

En donde no existan estas demarcaciones, los alcaldes ó sus tenientes ejercerán á prevencion todos los actos de la jurisdiccion ordinaria que les corresponde. Art. 2. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la delegacion he cha á los alcaldes por los jueces, en virtud de lo dispuesto en el art. 34 del reglamento provisional para la administracion de justicia se entiende dirigida igualmen te á los tenientes de alcalde, á no ser que expresamente se contraiga á la persona del alcalde; y en consecuencia podrá el alcalde ordenar que se entienda el despacho con el teniente á quien corresponda, segun el turno riguroso que deberá esta blecerse.

Dado en palacio á veinte y seis de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.»>

REAL ORDEN DE 1.o DE OCTUBRE, mandando que los fiscales nombren en cada juzgado un suplente de promotor fiscal.

«Para que no quede nunca paralizada la administracion de justicia por las ausencias ó enfermedades de los promotores fiscales, se ha servido S. M. mandar que los fiscales de las audiencias procedan desde luego á nombrar en cada cabeza de partido un abogado que reuna los requisitos necesarios para que sustituya á los promotores en sus enfermedades, ausencias ó incompatibilidades, poniendo el nombramiento en noticia de los regentes y de los jueces respectivos, los cuales les exigirán el juramento debido. Tambien es la voluntad de S. M. que dichos fiscales en estos nombramientos prefieran á los promotores fiscales cesantes que haya en las mismas cabezas de partido, si no estuviesen incapacitados por causa legítima.

De real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.o de octubre de 1851.-Gonzalez Romero.Sr. fiscal del tribunal supremo de justicia.»>

OTRA DE IGUAL FECHA, sobre las licencias que los fiscales pueden conceder á sus respectivos subordinados.

>>Excmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que en lo sucesivo los fiscales del tribunal supremo de justicia puedan conceder hasta un mes de licencia á los fiscales y abogados fiscales de las audiencias, y prorogar hasta 30 dias 55

TOMO XI.

los 15 que dichos fiscales pueden conceder á los promotores, cesando la facultad que los regentes han tenido hasta ahora de otorgar licencias por 15 dias á los mismos fiscales. Tambien se ha servido S. M. autorizar al fiscal del tribunal supremo de justicia para que suspenda á los promotores, dando cuenta al gobierno, cuando no obedezcan las órdenes que les comunique. Del mismo modo se ha servido S. M. mandar que todas las instancias que los fiscales, abogados fiscales y promotores eleven al gobierno en solicitud de real licencia, ó con cualquier otro objeto, hayan de dirigirse por conducto del citado fiscal del supremo.

De real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de octubre de 1851.-Gonzalez Romero.— Sr. fiscal del tribunal supremo de justicia.»>

OTRA DE 31 DE OCTUBRE, sobre las subastas de los oficios enagenados.

«Por el ministerio de Hacienda se ha comunicado á este de mi cargo la real órden siguiente:

«Enterada la reina de los frecuentes casos que se presentan en que los que rematan oficios de la pertenencia del Estado no hacen efectivas sus proposiciones en el término marcado en la regla 7.a de la real órden de 6 de noviembre de 1838; y deseando poner remedio á los perjuicios que de ello se siguen al servicio público y á los intereses del tesoro, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo expuesto sobre el particular por las direcciones de contribuciones indirectas y de lo contencioso de liacienda pública:

1. Que á los 60 dias de haber sido declarado por el ministerio de Gracia y Justicia que el mejor postor reune en grado preferente las circunstancias necesarias de inteligencia, probidad, y demas indispensables para el mejor desempeño del oficio, ha de acreditar el agraciado el pago del precio ofrecido, ó en su defecto el correspondiente afianzamiento.

2. Que si no lo verificase es responsable del perjuicio que cause al Estado esta omision, quedando caducado su nombramiento, el cual recaerá en iguales términos en cualquiera de los demas licitadores, con tal que reunan las circunstancias ya insinuadas, se convenga en abonar el precio en que hubiese quedado rematado el oficio, y lo verifique à los 40 dias posteriores al en que se le haga saber la gracia.

Y 3. Que si ninguno de los demas licitadores quisiese admitir el oficio, y fuese por lo tanto preciso proceder á nueva subasta, el que no hizo efectiva su proposicion, siendo el postor aprobado, es responsable de la diferencia que pueda haber entre la cantidad que ofreció y la que ofrezca el nuevo mejor postor.»>

Y de la propia Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de octubre de 1851.-— Gonzalez Romero.-Sr. regente de la audiencia de...>>

REAL DECRETO DE 12 DE DICIEMBRE, sobre el modo de computar la antigüedad de los presidentes de sala en las audiencias.

«A fin de resolver las dudas que se han ofrecido á los regentes de algunas audiencias territoriales para fijar el lugar que entre sí deben ocupar los presidentes de sala de las mismas, conforme á lo establecido en el art. 3. de mi real decreto de 4 de marzo de 1850, oido el parecer de la seccion de gracia y justicia del consejo real, y ministros del tribunal supremo de justicia que asisten á sus sesiones como está prevenido en el real decreto de 7 de marzo último, y de conformidad con él, vengo en declarar que la antigüedad y precedencia de los presidentes de sala en las audiencias territoriales debe computarse segun lo dispuesto para fijar las de los demas empleados del órden judicial; y por consiguiente ser presidente decano en cada audiencia el que haya entrado con anterioridad á los demas en la categoría de presidente de sala, bien sea en la misma audiencia en que se halla, ó en otra de igual clase.

Dado en palacio á doce de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.>

OTRO DE LA MISMA FECHA, suprimiendo los agentes fiscales de la audiencia de Manila y creando en su lugar los abogados auxiliares.

«Conformándome con lo expuesto por el presidente de mi consejo de ministros, de acuerdo con el mismo y con lo consultado por el de Ultramar, vengo en decre⚫ tar lo siguiente:

1. Quedan suprimidas las plazas de agentes fiscales existentes en la real au❤ diencia chancillería de Manila.

2.

Se crean cuatro plazas de abogados auxiliares de la misma real audiencia con la dotacion de 1500 pesos, sin sujeción á descuento alguno.

3. Dos de los cuatro abogados auxiliares desempeñarán las funciones de los actuales agentes á las órdenes del fiscal de lo civil y de real hacienda, y los otros dos á las del fiscal del crímen.

4. En el mes de enero de cada año, y á propuesta de los fiscales, determinará el real acuerdo, en sesion á que habrá de concurrir necesariamente el gobernador capitan general, presidente de la real audiencia, los dos abogados auxiliares que durante el año han de estar respectivamente á las órdenes de los fiscales de lo civil y del crímen, sin perjuicio de auxiliarse mútuamente cuando á jnicio de los expresados fiscales lo exijan así las necesidades del servicio.

5. El real acuerdo, siempre que lo considere oportuno, podrá encomendar á los abogados auxiliares el desempeño de las funciones de relator en los negocios gubernativos de su incumbencia, anotándose en un libro que se llevará al efecto, autorizado por el ministro semanero, los encargos de esta especie que á cada abogado auxiliar se confieran.

6. Los abogados auxiliares tendrán el carácter de alcaldes mayores de entrada; se les guardarán las prerogativas que á estos, prestarán el juramento de desempeñar bien y lealmente sus cargos, y concurrirán con los subalternos del tribunal, cuando las ordenanzas del mismo ó la costumbre lo exijan, á las solemnidades ó actos públicos, ocupando el lugar precedente al de los relatores.

7. Los abogados auxiliares no podrán ejercer la abogacía ni desempeñar ningun otro cargo, comision ó destino.

8. A los dos años de servir las plazas de abogados auxiliares podrán aspirar á las alcaldías mayores de ascenso; á los cinco á las de término, y á los ocho á plazas de oidores en las audiencias de Ultramar.

9. En el mes de enero de cada año, así el gobernador, presidente, como el regente, ministros y fiscales de la real audiencia, remitirán separada y reservadamente á la presidencia de mi consejo de ministros su juicio particular calificativo de los abogados auxiliares, determinando la prelacion de méritos en que los consideren por su saber y laboriosidad, por su prudencia y buen juicio, y por su decoto y comportamiento público.

Dado en palacio á doce de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE, mandando que deje de hacerse á los jueces el descuento de monte pio.

«La reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que en atencion á que desde 1.o de enero del año próximo empiezan á disfrutar los jueces de primera instancia el sueldo que les está asignado en los presupuestos, dejen de bacérseles desde dicha fecha los descuentos que sufrian para monte pio, tanto anualmente como á su ingreso en la carrera, quedando sin embargo en la obligacion de satisfacer todo lo que por dichos conceptos adeuden basta fin del corriente.

Madrid 23 de diciembre de 1851.-Ventura Gonzalez Romero.-Señor gobernador de la provincia de....>>

OTRA DE LA MISMA FECHA, para llevar á efecto, por lo respectivo al ministerio de Gracia y Justicia, el real decreto de 8 de agosto y el de 28 de noviembre de este año, en la parte respectiva á los empleados públicos.

S. M. la reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la instruccion siguiente: «Artículo 1. Ningun funcionario ni empleado de planta fija. y con sueldo de las dependencias del ministerio de Gracia y Justicia, ya lo perciba del presupuesto general, ya del provincial ó municipal, podrá servir su empleo ó ejercer sus funciones sin el correspondiente título, extendido en el papel que designa el real decreto de 8 de agosto de este año.

Art. 2. Tambien es necesario título para el uso de honores, gracias y condecoraciones que se otorgan por este ministerio.

Art. 3. Los títulos de todos los empleos y honores que se conceden por reales decretos se expedirán en papel del sello de ilustres, y se expedirán por la cancillería de este ministerio.

Art. 4. En igual papel se expedirán los títulos de los doctores, licenciados

:

« AnteriorContinuar »