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Art. 8. A todos los que desde la misma fecha hayan tomado ó tumen la colacion y canónica institucion de prebendas, curatos y otros beneficios, se descontará una mesada de su respectiva dotacion anual para el fondo de reserva en los términos que previene el citado art. 37 del concordato.

Art. 9. Las reales cédulas de presentacion para prebendas y beneficios que se expidan por la cancillería del ministerio de Gracia y Justicia no causarán en adelante á los interesados otros gastos mas que los de papel sellado y los llamados de expedicion, sello y toma de razon.

Art. 10. Se recomendará muy eficazmente á los diocesanos, que destinen del fondo de reserva para la reparacion extraordinaria de templos, la mayor cantidad posible, sin perjuicio de que el gobierno contribuya convenientemente por su parte con arreglo al final del art. 36 del concordato, y en este último caso los mismos diocesanos instruirán préviamente los oportunos expedientes, y obtendrán la real aprobacion en los casos que proceda, con arreglo al real decreto de 19 de setiembre último.

Art. 11. Debiendo estar los fondos de reserva á disposicion de los ordinarios para atender á los gastos extraordinarios é imprevistos de las iglesias y del clero, tocará á los mismos ordinarios expedir los libramientos ú órden de pago con expresion del objeto á que se destine, á fin de que sirvan á los administradores para justificar debidamente sus cuentas.

Art. 12. Los administradores llevarán cuenta separada del fondo de reserva y la rendirán á los diocesanos. Estos, despues de examinadas y aprobadas por ellos las cuentas, dispondrán su remision á la direccion de contabilidad del culto y clero para su conocimiento.

Art. 13. Los actuales presupuestos de los seminarios conciliares y los referentes á los gastos de la administracion diocesana del culto catedral, colegial y parroquial continuarán rigiendo hasta la fecha de la real órden en que se fije la cantidad que corresponda á cada establecimiento, prelado ó iglesia con arreglo á lo dispuesto en los arts. 34 y 35 del concordato.

Art. 14. El ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones convenientes para la ejecucion del presente decreto.

Dado en palacio á veinte y nueve de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.>>

OTRO DE 8 DE DICIEMBRE, sobre la entrega á la Iglesia de los bienes eclesiásticos que deben devolvérsele con arreglo al concordato.

«Estándose en el caso de hacer á la Iglesia la entrega de los bienes eclesiásticos á que se refieren el párrafo cuarto del art. 35 y el sesto del 38 del concordato celebrado con la Santa Sede, y debiendo esto verificarse con la claridad y método debidos, para que las rentas que correspondan á dichos bienes desde 1.o de enero del año próximo de 1852 y los débitos que en el mismo dia resulten procedentes de los referidos bienes se cobren por los respectivos diocesanos como parte de la dotacion del culto y clero, mientras no se enagenen, de conformidad con lo que me han expuesto los ministros de Hacienda y Gracia y Justicia, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se formarán inmediatamente por las administraciones de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado en cada provincia inventarios dobles, por diócesis, de las fincas, censos, derechos y acciones del clero secular y regular, y los de monjas, encomiendas, maestrazgos de las cuatro órdenes militares, cofradías, ermitas, santuarios y hermandades que no hubieren sido enagenados por el Estado, expresando con la posible exactitud la situacion, cabida, valor capital y renta anual, cargas civiles y eclesiásticas de toda especie, comunidad ó corporacion á que correspondia cada finca y cuanto se crea conducente respecto de los censos, de manera que conste siempre el capital, el censo ó pension ánua, la hipoteca y sus poseedores.

Art. 2." En estos inventarios se fijará el valor capital de las fincas por la renta anual comun del último quinquenio, capitalizándola al por 100 la de los predios rústicos, y al 4 por 100 la de las fincas urbanas. Las rentas en especie se reducirán á metálico por el precio comun que ofrezca en cada provincia él último quinquenio.

Art. 3. Uno de estos inventarios se remitirá al diocesano respectivo para que exponga lo que estime conveniente. En caso de no aceptar el valor capital señalado a los bienes, se dispondrá su tasacion pericial, de acuerdo con el respectivo administrador de contribuciones directas

Art. 4. Los bienes eclesiásticos y censos de que tratan los artículos anteriores se entregarán al diocesano en cuyo territorio esten sitos los mismos bienes ó hipotecas, cualquiera que sea la corporacion, establecimiento ó beneficio eclesiástico á que hubiesen pertenecido anteriormente. Pero los procedentes de comunidades religiosas se entregarán al prelado de la diócesis donde se hallen situados los conventos existentes, ó á que pertenecieron los suprimidos, aun cuando los bienes esten situados en distintas diócesis.

Art. 5. Mientras no se enagenen los bienes, se imputará respectivamente á la dotacion del culto y á la de las monjas desde 1.o de enero de 1852 las rentas que resulten con arreglo á lo prescrito en los arts. 2.o y 3°, con deduccion de las cargas de justicia, para cuyo pago esten hipotecados los mismos bienes, y que han de satisfacerse por el clero, las eclesiásticas que deben cumplirse por el mismo clero, y un 17 por 100 por razon de contribuciones, administracion, huecos y reparos.

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Art 6. Los débitos procedentes de estos bienes que resulten en fin del corriente año, se cobrarán por los respectivos diocesanos, formándose al efecto relaciones duplicadas en que conste su importe con la debida expresion.

Las cantidades que se cobren anualmente se imputarán en cuenta de la dotacion respectiva.

Art. 7. Al hacerse la entrega se firmarán los dobles inventarios y relaciones por los encargados del diocesano y el administrador de contribuciones directas, conservándose un ejemplar en el archivo episcopal y el otro en las oficinas de hacienda, para que sirvan siempre de mutuo resguardo y para los demas usos y efectos que puedan convenir.

Art. 8. Al tiempo de entregar los bienes, se entregarán tambien á los diocesanos con un indice tan perfecto como sea posible, y bajo el correspondiente recibo, los títulos de pertenencia, los documentos y papeles que obren en las oficinas públicas y sean referentes á los bienes que se devuelven.

Art. 9. Los bienes sobre que haya reclamaciones pendientes se entregarán tambien á los diocesanos, pero no podrán enagenarse mientras no se resuelva definitivamente sobre dichas reclamaciones.

Art. 10. Por los ministerios de Hacienda y Gracia y Justicia se dictarán las disposiciones convenientes para que sin la menor demora tengan ejecucion las del presente decreto.

Dado en palacio á ocho de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.» OTRO DE 9 DE DICIEMBRE, Sobre el modo de proceder en la enagenacion de los bienes eclesiásticos devueltos á la Iglesia.

«Deseando que el concordato tenga ei mas exacto y puntual cumplimiento en todas sus partes, y que en la venta de los bienes eclesiásticos, á que se refieren el párrafo cuarto del art. 35 y el sexto del 38, se proceda con la uniformidad, órden y método debidos; en vista de lo que me han propuesto los ministros de Gra cia y Justicia y Hacienda, de acuerdo con el M. R. nuncio apostólico en esta corte, y conformándome con el parecer de mi consejo de ministros, vengo en mandar se dirijan cédulas de ruego y encargo á los M. RR. arzobispos, RR. obispos y vicarios capitulares, á fin de que, verificada que sea la entrega á los diocesanos de las fincas, censos, derechos y acciones que se expresan en el art. 1.o de mi real decreto fecha de ayer, tenga efecto en cuanto á ellos toca la enagenacion con arreglo á las disposiciones siguientes:

Artículo. 1. Los dueños de las hipotecas afectas á los censos podrán redimir este gravámen, siempre que lo soliciten, ante los diocesanos dentro del plazo de seis meses. Este plazo empezará á contarse desde el dia en que se fijen los correspondientes anuncios por los respectivos diocesanos en los Boletines oficiales de las provin cias en que esten sitos los bienes que constituyen dichas hipotecas. La redencion se hará segun las reglas establecidas en la ley recopilada, no pudiendo sacarse á pública licitacion hasta terminar los seis meses.

Art. 2. Con el fin de facilitar la enagenacion, las fincas se subdividirán en cuanto sea posible, siempre que preceda el correspondiente expediente instruido en que conste la posibilidad y la conveniencia de la subdivision. En estos expev dientes deberá oirse precisamente al administrador de contribuciones directas.

Todo el que quiera interesarse en la compra de alguna finca ó censo tendrá derecho á solicitarlo ante el respectivo diocesano.

Art. 3. La tasacion ó el valor capital que se haya fijado á los bienes al entregarlos á los diocesanos será el que sirva de tipo para la subasta, sin mas deduccion que las cargas de justicia para cuyo pago estan hipotecados los mismos bienes, y

que serán de cargo de los compradores, no pudiendo adjudicarse por precio menor ninguna finca ó censo.

En su consecuencia, el pago de estos bienes se verificará en metálico ó bien en titulos de la deuda consolidada del 3 por 100 interior y exterior al precio de la cotizacion del dia anterior al vencimiento del plazo ó al mas inmediato, si en el anterior no hubiese habido cotizacion de dichos efectos.

Art. 4. Fijado el precio y el dia de la subasta, expedirá el diocesano los edictos correspondientes, que se fijarán en los sitios acostumbrados, y se insertarán ademas en la Gacela y Diario de Avisos de Madrid, en el Boletin oficial de la provincia á que corresponda la capital de la diócesis, y en el de la en que radiquen las fincas, al menos con un mes de anticipacion.

Art. 5. En los edictos se darán con la posible precision y exactitud las noticias relativas à las fincas, objeto de la venta, expresándose las condiciones especiales que los diocesanos, de acuerdo con la administracion de la hacienda, crey cren necesarias, sin perjuicio de tenerse de manifiesto el expediente original en la secretaría de cámara del diocesano para que pueda ser consultado por las personas que deseen interesarse en la licitacion. Se considerarán de oficio dichos anuncios, efectuándose lo que sobre el particular se practica en los referentes á bienes del Estado. Art. 6.° Cuando el valor dado á la finca no exceda de 10,000 rs., habrá una sola subasta, y en otro caso dos, aunque en el mismo dia; una de ellas en la corte y la otra en la capital de la diócesis.

Art. 7. La subasta se celebrará en la capital de la diócesis ante el provisor vicario general, y en Madrid ante el vicario eclesiástico de la misma villa, ó ante la persona que al intento nombre el diocesano, asistiendo en uno y otro caso el adininistrador de contribuciones directas ó el empleado que le represente.

Art. 8.° No se admitirá postura sin que el licitador presente fiador abonado á satisfaccion de los jueces de la subasta, debiendo en su caso firmar dicho fiador el acta del remate en union con el rematante, quedando obligado subsidiariamente á las consecuencias del remate, y las fincas hipotecadas expresa y especialmente al cumplimiento del contrato.

Art. 9. La subasta se verificará en la forma que los tribunales eclesiásticos practican los remates en los juicios ejecutivos; pero no se adjudicarán las fincas por los comisionados de las subastas, limitándose à remitir al diocesano testimonio de lo actuado, á fin de que con presencia de todo, y oido el parecer de la administracion de la hacienda, haga la adjudicacion el mismo diocesano ó determine lo que proceda con arreglo á derecho. Esta resolucion deberá dictarse dentro de un mes, á contar desde el dia de la subasta, y en otro caso quedarán libres de toda obligacion el licitador y el fiador si no les conviniese llevar a cabo el

remate.

Art. 10. Cuando el precio de este no excediere de 5000 rs., se pagará dentro del mes siguiente á la fecha de la notificacion, que se hará, bien al mismo interesado, bien à la persona que á su nombre y con poder especial hubiere tomado parte en el remate.

Si excediere de esta cantidad, y no l'egare sin embargo á 50,000 rs., se satisfará la quinta parte dentro del mes despues de hecha la notificacion, y el resto en tres plazos iguales de un año cada uno.

Siempre que el remate exceda de 50,000, pero no de 100,000 rs., se pagará tambien la quinta parte dentro del mes, contado desde la fecha de la notificacion, y el resto en cuatro plazos iguales de un año cada uno.

Excediendo el importe de 100,000 rs., y sea la que fuere la cantidad del remate, se harán los pagos en sies años por iguales partes, con deduccion de la quinta parte, que en todo caso ha de satisfacerse dentro del mes siguiente á la fecha de la notificacion.

Art. 11. Hasta que se verifique el primer pago no entrarán los rematantes en posesion de las fincas ó censos, desde cuyo dia harán suyos los productos de las unas y de los otros.

Estos pagos, ya consistan en metálico, ya en títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 al precio de cotizacion, conforme se dispone en el art. 3o, se hará á favor de los diocesanos en el Banco español de San Fernando, en sus comisionados en las provincias, ó en la persona que bajo su responsabilidad nombre el mismo diocesano.

Tambien se extenderán á favor del diocesano y le entregarán los compradores, cuando verifiquen el primer pago, los correspondientes pagarés de las cantidades que, bien sea á metálico ó bien en títulos del 3 por 100, queden obligados à entregar en los respectivos plazos hasta el completo pago de los bienes que remataren

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y le fueren adjudicados, en cuyos pagarés se expresará, con toda claridad y exactitud, la procedencia de la obligacion que por ellos se contrae.

Art. 12. El rematante podrá ceder el remate en el acto de la subasta, y hasta 48 horas despues de verificada esta.

Pero para que la cesion sea admisible y produzca sus efectos, deberá el cesionario ó la persona que le represente, autorizado con poder especial para ella, admitirle la cesion, presentando fiador abonado á satisfaccion de los jueces de la subasta, quien firmará, en union con el cesionario, el acta de la cesion, quedando obligado subsidiariamente á las consecuencias del remate.

Art. 13. El gobierno, y en su nombre la junta de la deuda del Estado, expedirá á favor de los respectivos diocesanos, y á medida que se realicen, la venta de las fincas y la redencion de los censos, inscripciones no trasferibles de la deuda consolidada del 3 por 100 por el valor total en que se hayan realizado en sustitucion de la propiedad de dichos bienes, á cuyo efecto el metálico que entreguen, y las obligaciones que contraigan en la misma especie los compradores, se considerará para los efectos de la conversion en inscripciones, como compra al precio de la cotizacion del dia del primer pago ó el anterior, si en él no hubiere habido cotizacion, quedando á favor de la misma junta el importe total de las ventas de los bienes.

La junta de la deuda remitirá á la direccion de contabilidad del culto y clero las inscripciones que expida para que por su conducto las reciban los diocesanos, dando conocimiento siempre al ministerio de Hacienda.

Art. 14. Por consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los diocesanos pondrán á disposicion de la junta de la deuda del Estado, tanto los valores en metálico ó en títulos del 3 por 100 que reciban desde los primeros pagos, como los pagarés ú obligaciones que por los aplazamientos otorguen los compradores, endosándolos a favor de la misma junta.

Art. 15. La junta de la deuda amortizará todos los títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 que procedentes de la venta de estos bienes reciba, ya por conducto de los diocesanos, ya cuando haga efectivos los pagarés que por estos le fueren endosados; y procederá tambien á comprar en pública subasta, y amortizar despues, títulos de la referida deuda con el metálico que por el mismo conducto de los diocesanos ingrese en las cajas del Banco de San Fernando ó en poder de los depositarios nombrados para este efecto por aquellos, segun se dispone en el art. 11.

Estas compras se harán mensualmente y en los términos en que se verifique la de la deuda llamada amortizable.

Art. 16. Debiendo imputarse ó cargarse respectivamente al presupuesto eclesiástico y á la dotacion de las monjas la renta total de las inscripciones de la deuda consolidada del 3 por 100, que desde luego y sin esperar al vencimiento de los plazos han de entregarse en pago de los bienes enagenados y de las redenciones de censos, con la sola deduccion del importe de las cargas eclesiásticas que sobre ellos pesaban y han de cumplirse por el mismo clero sin imputarse á éste en su dotacion, se procederá á rebajar de la consignacion de la contribucion territorial y de la señalada á las monjas en los presupuestos generales para completarles sus respectivas dotaciones las diferencias que resulten entre las cantidades que hasta realizar la venta estuvieren acreditadas al clero y á las monjas por el producto de los bienes y censos, y la renta que en su equivalencia adquieran por las inscripciones.

Tambien se descargarán del presupuesto eclesiástico los importes de las cargas de justicia ó hipotecarias que despues de la venta han de satisfacerse por los compradores, y el 17 por 100 de los gastos de administracion y contribuciones que hasta entonces se les considera de abono.

Art. 17. Teniendo que pagarse por la junta de la deuda pública los intereses de la total emision que desde luego se hace de las inscripciones de renta consolidada del 3 por 100 no transferible, aun cuando préviamente no se amortiza cantidad igual de títulos de la misma deuda por quedar pendientes los pagos de los respectivos plazos de las obligaciones que otorguen los compradores, la diferencia ó aumento que entre tanto sufra el presupuesto de la deuda pública, se suplirá con la baja que por consecuencia de esta medida resultará necesariamente en los créditos que para completar las dotaciones del culto y clero y de las monjas se abonan por el tesoro.

Art. 18. Los administradores de contribuciones directas remitirán á la direccion general de contabilidad de la hacienda pública y á la del culto y clero, dentro de los primeros ocho dias de cada mes, nota expresiva y circunstanciada de las su bastas que se hubiesen celebrado, y de los censos redimidos en todo el anterior y sus resultados.

En el mismo período remitirá tambien el Banco, y en su caso los depositarios nombrados por el diocesano, á las propias direcciones, nota de las cantidades que ingresen en su poder por efecto de dichas enagenaciones y redenciones.

Y la junta de la deuda pública les dará tambien conocimiento de las que reciba de esta procedencia á fin de formar los cargos y descargos que correspondan. Art. 19. Las escrituras de venta se otorgarán exclusivamente por el diocesano, expresandose haberse procedido á la enagenacion en virtud de las facultades que al intento le están concedidas por la Santa Sede en el último concordato, y en su caso á nombre de la comunidad propietaria de los bienes, segun lo dispuesto en el mismo concordato, sin perjuicio de insertar las demas cláusulas acostumbradas, y las particulares que exige la índole especial de la enagenacion.

Art. 20. Con el fin de facilitar las enagenaciones y redenciones de los bienes de que se trata, se declara que dichas enagenaciones no devengan derechos de hipotecas.

Tampo los devengarán las cesiones hechas en los términos y con las formalida des prescritas en el art. 12. Las dietas y derechos de los peritos se satisfarán del total producto de las fincas en cada diócesis, rebajándose por consiguiente para determinar el producto líquido.

Art. 21. Los diocesanos formarán á la mayor brevedad la tarifa de derechos que deban satisfacerse al juez y demas personas que intervengan en las subastas, teniendo en consideracion todas las circunstancias generales y locales de su diócesis respectiva, y oyendo préviamente al gobernador de la provincia, cuya tarifa se insertará en el Boletin oficial de la misma provincia. Tambien se publicará en el mismo periódico cualquiera variacion que en la misma forma se hiciere en lo sucesivo; pero no tendrá efecto el aumento de derechos hasta un mes despues de su insercion en el Boletin.

De la misma manera se fijarán tambien los derechos de los curiales por el otorgamiento de escrituras. En uno y otro caso no podrán exceder los referidos derechos de los señalados en los aranceles que rigen para la venta de los bienes nacionales.

Art. 22. Los rematantes de las fincas vendidas y los censatarios en su caso que se crean con derecho á alguna reclamacion relativa á las subastas ó redenciones, la harán ante el diocesano, quien deberá resolver gubernativamente, oyendo á la adininistracion en el preciso término de un mes desde el dia en que se presente la reclamacion en la secretaría de cámara, por la cual se dará el oportuno recibo al interesado.

Art. 23. Pasado dicho plazo sin haber recaido resolucion, y si esta fuere perjudicial al reclamante, podrá este intentar su accion judicial en la forma correspondiente.

Art. 24. Los consejos provinciales, con apelacion en su caso al consejo real, conocerán por la via contencioso-administrativa de todas las contestaciones que con ocasion de la venta se susciten entre los diocesanos y los rematantes, quedando reservado á los tribunales de justicia lo tocante á intereses de los particulares

entre sí.

Art. 25. Por los ministerios de Gracia y Justicia y Hacienda se adoptarán las disposiciones convenientes para la ejecucion de lo mandado en el presente decreto en la parte que á cada uno corresponda.

Dado en palacio á nueve de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.>>

REAL ORDEN DE 14 DE DICIEMBRE, para la ejecucion del art. 30 del concordato.

«Habiéndose formado ya, á virtud de lo dispuesto en la real órden circular de 14 de junio último, un considerable número de expedientes para poner en ejecucion en su letra y espíritu el art. 30 del concordato relativo á las comunidades de religiosas, S. M. la reina (Q. D. G.) se ha servido mandar :

1. Que se sometan desde luego á su real aprobacion las propuestas de los diocesanos existentes ya en el ministerio de mi cargo, y que de las demas se le de cuenta á medida que se reciban los expedientes en la propia secretaría del despacho y se hallen en estado de resolucion definitiva.

2. Que la resolucion que recaiga en cada expediente se publique en la Gaceta, expresando el número máximo de religiosas que ha de tener cada comunidad, y los ejercicios de enseñanza ó caridad que se establezcan en las casas á que se refiere el párrafo 3. del citado artículo del concordato.

3. Que publicada en la Gaceta la real resolucion, dicten los diocesanos las

TOMO XI.

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