Imágenes de páginas
PDF
EPUB

disposiciones convenientes para que tengan cumplido efecto los ejercicios expresados de enseñanza y caridad, á cuyo fin les auxiliarán en cuanto fuere necesario los gobernadores de las provincias.

4. Que desde la misma fecha se admitan novicias y se dé la profesion á las que hubieren cumplido el noviciado en la respectiva comunidad hasta completar el máximo establecido, todo con entera sujeción á los estatutos y regla de cada casa, y observándose estrictamente lo que para asegurar la subsistencia de las religiosas dispone el párrafo último del misnio art. 30 del concordato.

5. Que remitan los diocesanos en los primeros 15 dias de enero y julio de cada año á esta secretaría del despacho nota nominal y circunstanciada de las novicias que en el semestre anterior hubieren sido admitidas en cada comunidad, y de las profesas en el propio período, con expresion de la cantidad y calidad del dote.

6. Que los diocesanos, tomando las noticias y datos convenientes acerca de las necesidades de cada casa que no esté en posesión de sus bienes, propongan la cantidad que deba señalarse con el carácter de per petuidad para atender la misma comunidad á los gastos del culto y otros generales, con arreglo á lo dispuesto en el art. 35 del concordato, continuando en el ínterin la consignacion que para dichos objetos disfrutan en la actualidad.

Lo que de real órden digo á V. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 14 de diciembre de 1851.-Gonzalez Romero.-Señor...»

OTRA DE 15 DE DICIEMBRE, estableciendo el modo de que ha de proceder la administracion en la formacion de los inventarios de los bienes que han de entregarse al clero.

«Con el fin de que las administraciones de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado procedan con acierto, tanto en la formacion de los inventarios de los bienes que han de entregarse á los diocesanos, á tenor de lo mandado en el real decreto de 8 del actual, cuanto para que fijen con claridad la renta de dichos bienes por la anualidad que principia en 1.o de enero de 1852, aplicable en pago de la dotacion del culto y clero, independientemente de la parte que se le asigna sobre los débitos que resulten en 31 del corriente, se ha servido la reina resolver lo siguiente:

1. Se ocuparán desde luego las administraciones en la formacion de los inventaries números 1.o y 2.° que esa direccion circuló al comunicarles el citado real decreto, para que no sufrà el menor retraso la entrega de fincas y censos.

Seguidamente formarán el inventario número 3.o, expresivo de la liquidacion de Jos débitos, reservando para despues el del número 4.o de las escrituras, títulos y demas documentos de pertenencia de dichos bienes, supuesto que para la formacion de este debe preceder una prolija inspeccion de los archivos y el examen de los documentos, para que solo se inventarien y entreguen al ciero los que precisamente correspondan á los bienes que se le devuelven.

2. En los inventarios de fincas y censos se estampará la renta anual de cada uno, sin tener en cuenta que el usufructo, devengo ó sistema de cobro no esté ajustado al año natural, ó sea desde 1.o de enero á 31 de diciembre, mediante que para determinar la anualidad de productos de dichos bienes en el de 1852 y sucesivos ha de ser indiferente que el vencimiento de la renta cumpla en cualquier mes del año.

3. No será obstáculo para terminar los expresados inventarios la falta de antecedentes para designar los linderos de las fincas ó las hipotecas. En tal caso se dejarán en blanco estas citas, á condicion de llenar dicho requisito luego que se examinen las escrituras, libros y asientos.

4. Los inventarios de débitos han de comprender todos los que resulten por lo devengado y no cobrado hasta 31 del actual, por las rentas de las fincas y censos que ahora se entreguen, y de las anualidades no cobradas de los bienes vendidos y redimidos de igual procedencia hasta la época en que las ventas y redenciones tuvieron efecto, exceptuándose de consiguiente las obligaciones otorgadas por los compradores, que tienen ya una aplicacion especial. Se considerarán como devengados los plazos vencidos de determinados arriendos si hubiese rentas que se recauden de este modo; pero no se harán proratas por las que procedan de fincas cuyo usufructo ó cultivo haya tenido principio en el presente año para ser satisfechas en el inmediato. Respecto de estas se imputará el devengo de la renta por completo á su vencimiento.

5. En los citados inventarios de fincas y censos se comprenderán todos los que se hallan á cargo de la administracion, aun aquellos que habiendo sido subastados ó estando concedida la redencion no hubieren los interesados verificado el pago que debe preceder á la posesion.

6. Se comprenderán igualmente los que esten pendientes de reclamaciones de excepcion ó reversion.

7.

Si la administracion dudase la diócesis á que corresponde el pueblo en que esté situada cualquiera finca ó censo, pedirá aclaraciones sobre este punto al diocesano mas inmediato, si no lo hubiere con residencia en la capital de la provincia.

8. El capital y la renta de los edificios-conventos, solares de casas ú otros terrenos que no puedan capitalizarse porque hayan estado improductivos, porque no hubieren sido tasados anteriormente, se fijará por un cálculo convencional entre el administrador y el diocesano.

9. El inventario de los débitos no se formará hasta que las administraciones hayan recibido las cuentas de sus subalternos por fin del presente mes, para que en el importe de aquellos no pueda de modo alguno figurar lo cobrado hasta el dia 31 inclusive de este mismo mes.

10. En el caso de que hubiere que proceder á la tasacion de alguna finca porque el diocesano no se conforme con el capital que se le haya fijado en el inventario, el pago de los peritos se cargará al presupuesto eclesiástico.

11. Debiendo considerarse virtualmente entregados al clero los bienes de que se trata en 1. de enero próximo, ingresará en las tesorerías, en clase de depósito correspondiente al mismo clero, cualquiera renta ó derecho atrasado ó corriente de aquella procedencia que se recaude desde dicho dia hasta el en que definitivamente se formalice la entrega de dichos bienes, cuyos fondos se pondrán semanal ó mensualmente á disposicion de los diocesanos.

12. La direccion general de contribuciones directas reclamará oportunamente de las administraciones una copia certificada de los inventarios, y la misma aclarará por sí las dudas que se la consulten, con objeto de que la entrega de bienes se ejecute con toda brevedad, para lo cual hará las mas terminantes prevenciones á sus delegados en las provincias.

De real órden lo digo á V. E. para su exacto cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de diciembre de 1851.-Bravo Murillo.-Sr. director general de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado.»>

OTRA DE 21 DE DICIEMBRE, mandando que los prelados diocesanos hagan propuestas para la provision de los beneficios cclesiásticos.

«Por real decreto de 24 de setiembre de 1784, á consultas de la cámara de 25 de octubre de 1773 y 9 de marzo de 1778, que es la ley 12, título 18, libro I de la Novísima Recopilacion, se dignó mandar el Sr. D. Carlos III que la misma cà mara expidiese en el mes de enero de cada año cédula circular á los arzobispos, obispos y demas prelados territoriales para que enviasen relacion y nota circuns-tanciada de las personas beneméritas y dignas de ser promovidas à las prelacías, dignidades, prebendas y demas beneficios eclesiásticos, cuya resolucion se repitió por real órden de 6 de febrero de 1786, que es la ley 13 del mismo título y libro.

Estas disposiciones han estado y debieron estar en desuso á consecuencia de la real órden de 10 de enero de 1837, que mandó suspender la provision de las piezas eclesiásticas. Publicado ya el concordato, y revocada por consiguiente dicha real órden, deberán remitirse en el mes de enero de cada año á este ministerio, sin necesidad de nueva excitacion y mandato, las relaciones y nota de que se ha hecho mérito; pero como recientemente se han recibido las relativas à dignidades, canongías y beneficios, á consecuencia de la real órden circular de 24 de mayo último, se ha dignado la reina (Q. D. G.) acordar las disposiciones siguientes: Artículo 1. Los M. RR. arzobispos, RR. obispos y vicarios capitulares, sede vacante. remitirán anualmente en el mes de enero al ministerio de Gracia y Justicia una nota específica y determinada de los eclesiásticos que en sus respectivas diócesis consideren dignos por sus virtudes y méritos de ser promovidos á prelacías, dignidades, canonicatos y beneficios, con arreglo al decreto de 25 de julio

último.

Art. 2. Por esta vez la relacion ó nota que habrán de remitir en el mes próximo de enero de 1852 sc limitará á los que sean merecedores del episcopado, mediante á haberlo hecho recientemente de los que deben obtener prebendas.

De real órden lo digo á V. para los efectos correspondientes.-Dios guarde á V. muchos años. Madrid 17 de diciembre de 1851.-Gonzalez Romero.-Señor obispo de....>>

OTRA DE 24 DE DICIEMBRE, para la ejecucion del decreto de 14 de noviembre, sobre la residencia de los eclesiásticos.

«Por el real decreto de 14 de noviembre último se dignó la reina (Q. D. G.) fijar el término de dos meses para que los eclesiásticos que obtengan dignidad, canongía ó beneficio que exija personal residencia, y que por razon de cualquier otro cargo o comision estén obligados á permanecer en distinto punto, se restituyesen á sus iglesias si estuviesen en la Península, y cuatro para los que se hallasen en el extranjero. Próximo ya á espirar dicho plazo, y deseando S. M. que aquella disposicion se ejecute debidamente, procurando evitar todos los medios de eludir su cumplimiento, se ha dignado al efecto acordar las disposiciones siguientes:

1. Los diocesanos cuidarán de remitir en el mes de enero nota nominal y circunstanciada de los eclesiásticos que á virtud de dicha disposicion se hayan presentado á servir sus cargos, y otra de los que hayan dejado de hacerlo, con expresion de las medidas que á virtud de dicho decreto hayan adoptado.

2. El director de contabilidad de culto y clero suspenderá el pago de la mensualidad del mes de febrero próximo, y las demas sucesivas á los eclesiásticos com prendidos en el art. 1.o del real decreto de 14 de noviembre último que no residan en el punto que les está asignado en su título, siendo responsable de cualquiera contravencion en este punto.

3. Los administradores diocesanos al remitir las listas que acompañan á las nóminas estamparán, bajo su firma y responsabilidad, nota expresiva de que los interesados están en el punto de su residencia, ó autorizados para ausentarse con las licencias correspondientes.

De real órden lo digo á V. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 24 de diciembre de 1851.-Gonzalez Romero.Sr. obispo de....>>

DERECHO ADMINISTRATIVO.

ORGANIZACION ADMINISTRATIVA.

REAL DECRETO DE 26 DE SETIEMBRE, restableciendo la plaza de agente de preces á Roma.

«Habiendo consultado los antecedentes de la extinguida cámara de Castilla acerca de la plaza de agente real de preces á Roma; resultando que casi constantemente estuvo á cargo de un oficial de la secretaría de la misma, y teniendo presente mi rcal decreto de 2 de mayo último, por el que tuve á bien establecer un consejo de negocios eclesiásticos con la denominacion de cámara eclesiástica, formando su secretaría los empleados en el ministerio de Gracia y Justicia de la seccion de negocios eclesiásticos, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se restablece la plaza de agente del rey, ó agente real de preces á Roma

Art. 2." Esta plaza será desempeñada precisamente por un oficial de seccion de la de negocios eclesiásticos del ministerio de Gracia y Justicia.

Art. 3. El desempeño de su cargo lo hará el agente real gratuitamente, y mi gobierno le asignará una gratificación, para gastos, de 4000 rs. anuales pagada del presupuesto de culto y clero.

Art. 4. Se cobrarán sin embargo los correspondientes derechos por las dispensas beneficiales, los cuales ingresarán en el tesoro público.

Art. 5. Las funciones de este cargo serán las mismas que de antiguo han ejercido dichos agentes reales.

Dado en palacio á veinte y seis de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Rubricado de la real mano.- El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.»>

OTRO DE 30 DE SETIEMBRE, creando el consejo de Ultramar.

«Conformándome con lo que me ha propuesto mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se despacharán por la presidencia del consejo de ministros todos los negocios concernientes á las posesiones de Ultramar, excepto los que corresponden á los ministerios de Hacienda, Guerra y Marina que continuarán despachandose por los mismos ministerios.

Art. 2. Los tribunales y autoridades de Ultramar promoverán precisamente por conducto de sus gobernadores capitanes generales, las medidas y disposiciones generales y mejoras de interés público y de la administracion que estimen convenientes.

Los gobernadores capitanes generales, despues de instruir el oportuno expediente con entera sujeción á las leyes de Indias y reales disposiciones vigentes, lo dirigirán todo con su informe á la presidencia de mi consejo de ministros, por la cual se dispondrá lo conveniente para su exámen y resolucion.

Art. 3.° Se oirá préviamente á mi consejo de ministros:

1. Sobre todo lo que afecte ó pueda afectar á la seguridad interior y exterior de las mismas posesiones y á su régimen órden administrativo.

2. Para fijar anualmente el presupuesto general de gastos é ingresos y las fuerzas de mar y tierra.

3. Sobre las disposiciones y medidas generales en cualquiera ramo de la administracion pública.

4.

Acerca de la creacion y supresion de empleos y cargos de toda clase.

5. Acerca de las propuestas para toda clase de cargos, civiles, militares y eclesiásticos, inclusas las presentaciones para prelacías, prebendas y beneficios eclesiásticos que disfruten anualmente un sueldo ó asignacion de mas de mil duros, y para empleos del ejército y armada, desde coronel ó capitan de navío inclusive.

6. Para conceder grandezas de España, títulos de Castilla y condecoraciones á empleados ó personas residentes en las posesiones ultramarinas.

7.

Sobre propuestas de honores y distinciones de toda clase que den derecho. á tratamiento de señoria y meros grados militares á favor de las mismas personas. Sobre planes beneficiales, mejora y fomento de las misiones de Asia y seminarios conciliares.

8.

9. Asuntos especiales, que á juicio del ministro del ramo se consideren gra ves, conceptuándose tales los que afecten ó puedan afectar á dos ministerios, y lo tocante al real patronato.

Art. 4. Se crea un consejo de Ultramar, que será oido precisamente sobre los asuntos de que trata el artículo anterior, excepto lo tocante á su párrafo tercero, antes de que sean sometidos al consejo de ministros.

La opinion del consejo de Ultramar se consignará expresamente en la propuesta de resolucion que se me haga por el ministro del ramo.

Art. 5. El consejo de Ultramar calificará los méritos, servicios y circunstancias de todos los empleados y funcionarios y pretendientes á empleos en cuya propuesta deba intervenir el acuerdo de mi consejo de ministros. Sin esta calificacion no se me propondrá ningun empleado para ser promovido ni ascendido, ni el nombramiento á favor de empleados de la Península ni de cualquier otro pretendiente. Art. 6. El consejo de Ultramar podrá tomar la iniciativa y proponerme por conducto de la presidencia de mi consejo de ministros cuanto estime conveniente en el interés de las posesiones de Ultramar; pero para que se dicten medidas generales de alguna trascendencia, sea á propuesta suya ó de mi consejo de ministros, se oirá antes precisamente al gobernador capitan general de la posesion ultramarina á que deba aplicarse, observando este lo prevenido en el párrafo segundo del art. 2. de este decreto.

Art. 7.0 Al comunicarse á las autoridades mis reales disposiciones ó los nombramientos sobre que debe ser oido mi consejo de ministros, se expresará termi nantemente haberse cumplido este requisito indispensable.

Art. 8" Todas las disposiciones generales que yo dictare para las posesiones de Ultramar, se expedirán por reales cédulas que refrendará el presidente de mi consejo de ministros, y firmarán dos individuos del consejo de Ultramar.

Art. 9. Este consejo será presidido por el presidente del consejo de ministros, y constará ademas de un vice-presidente, ocho consejeros ordinarios y ocho extraordinarios. En defecto del presidente del consejo de ministros presidirán los demas ministros de la corona cuando concurran.

Art. 10. El vice-presidente del consejo de Ultramar disfrutará 60,000 reales de sueldo, y los consejeros ordinarios 50,000 con el tratamiento de ilnstrisima.

Los consejeros extraordinarios, cuyas funciones durarán tres años, no tendrán sueldo ni gratificacion.

Art. 11. Los consejeros ordinarios y extraordinarios serán nombrados por mí á propuesta de mi consejo de ministros.

Art. 12. Para ser vice-presidente se necesita haber sido ministro secretario del despacho, ó haber desempeñado los cargos mas elevados de los diferentes ramos de la administracion pública en Ultramar ó en la Península, bastando para consejero ordinario ó extraordinario estar comprendido en cualquiera de los casos siguientes: 1. Haber desempeñado altos cargos en las posesiones de Ultramar. 2. Haber servido en la Península dos años con el sueldo de 40,000 reales, al menos, empleos de la administracion central de Ultramar. 3. Haber prestado importantes y señala

dos servicios á la causa pública, ó promovido el fomento de la agricultura, de la industria ó del comercio en las mismas posesiones.

Art. 13. El presidente de mi consejo de ministros dictará las medidas convenientes, á fin de que sin demora tenga la mas pronta y entera ejecucion este mi real decreto, proponiéndome los reglamentos, instrucciones y demas resoluciones al intento necesarias.

Dado en palacio á treinta de setiembre de mil chocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.

OTRO DE IGUAL FECHA, suprimiendo la seccion de Ultramar del consejo real.

«Conformándome con lo que me ha propuesto mi consejo de ministros á consecuencia de la creacion del consejo especial de Ultramar, vengo en decretar lo siguiente: Se suprime la seccion de Ultramar del consejo real, uniéndose la de marina á la de Estado.

Artículo. 1.

Igualmente se suprime la junta revisora de las leyes de Indias.

Art. 2. A su consecuencia el número de consejeros ordinarios del consejo real se reducirá á veinte y seis à medida que vaquen plazas de esta clase, á cuyo fin solo se proveerá una de cada tres vacantes hasta que se verifique.

Art. 3. El ministro de la Gobernacion presentará á las córtes el oportuno proyecto de ley, á fin de regularizar la variacion hecha por los artículos anteriores y por la creación del consejo de Ultramar, en la ley orgánica del consejo real.

Art. 4. El presidente de mi consejo de ministros dispondrá lo necesario para la ejecucion del presente decreto.

Dado en palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincueuta y uno.— Està rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo, >>

OTRO DE IGUAL FECHA, creando la direccion general de Ultramar. «En vista de lo que me ha expuesto el presidente de mi consejo de ministros, de acuerdo con este, y conformándome con su parecer, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo. 1. Se crea en la presidencia del consejo de ministros una direccion general con la denominacion de Ultramar.

Art. 2.° Constará esta direccion de un director y del número de empleados y dependientes que sean necesarios para el despacho de los negocios y para el servicio de esta dependencia.

Art. 3. El director general, que será nombrado por mí á propuesta de mi consejo de ministros, tendrá las mismas atribuciones, sueldo, categoría y consideraciones que los subsecretarios de los ministerios, y será ademas consejero extraordinario nato del consejo de Ultramar.

Art. 4. Los demas empleados y dependientes disfrutarán el sueldo y consideraciones correspondientes à los de su respectiva categoría en las secretarías del despacho.

Art. 5. Los jefes de los respectivos negociados de la direccion general y de los ministerios que entiendan en negocios de Ultramar, darán cuenta al consejo de Ultramar de los expedientes en que deba entender, despachándose todo lo tocante á él por los oficiales de los mismos ministerios y direccion general.

Art. 6. Los empleados y dependientes de la direccion general serán elegidos entre los actuales de las secretarías del despacho, quedando suprimidas las plazas que los nombrados ocupen actualmente ó las que deban resultar vacantes, á fin de que la creacion de la direccion general de Ultramar cause el menor aumento posible en los gastos del Estado.

Art. 7. Los archivos de los extinguidos consejo y cámara de Indias, y el general existente en Sevilla, dependerán de la direccion general de Ultramar, á la cual se pasarán con las formalidades, orden y método debidos los papeles que se hallen en las secretarías del despacho referentes á las posesiones de Ultramar, cuyos asuntos correspondan á la presidencia de mi consejo de ministros.

Art. 8. Para satisfacer los sueldos del personal y gastos del material de la direccion general y del consejo de Ultramar hasta fin del corriente año, se abrirá un crédito extraordinario.

Art. 9. El presidente de mi consejo de ministros me propondrá inmediatamente la planta de la direccion general, bajo las bases contenidas en los artículos anterio res, y dispondrá lo demas conveniente para la ejecucion del presente decreto. Dado en palacio á treinta de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.

« AnteriorContinuar »