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Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo. >>

REAL ORDEN DE IGUAL fecha, sobre el despacho de los negocios de Ultramar pendientes en el consejo de Estado.

«Excmo. Sr. La reina ha tenido á bien disponer que los negocios pendientes en el consejo real relativos á Ultramar sean despachados por el mismo consejo, no obstante lo prevenido en los reales decretos de esta fecha; y que los ministerios de Gracia y Justicia y Gobernacion del reino continúen despachando los negocios de aquellas posesiones que tienen a su cargo hasta que se organice la direccion de Ultramar.

De real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de setiembre de 1851.-Juan Bravo Murillo. Sr. vicepresidente del consejo real.»>

REAL DECRETO DE 20 DE OCTUBRE, reorganizando el ministerio de Fomento, y atribuyendo al de Gracia y Justicia los negocios de instruccion pública.

«En vista de las razones que me ha expuesto mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.0. El ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas, se denominará ministerio de Fomento.

Art. 2. El negociado de caminos vecinales, el de construccion de torres telegráficas y cualquiera otro relativo á la ejecucion de obras públicas, pasaràn al ministerio de Fomento.

Art. 3. Los negociados de escuelas especiales de ingenieros de caminos, canales y puertos, de escuelas especiales de ingenieros de minas, de escuelas ó academias de arquitectura, de comercio y de institutos y escuelas industriales, subsistirán en el ministerio de Fomento.

Art. 4. Los negocios de instruccion pública con sus incidencias y conexiones, no especificadas en el artículo anterior, pasarán al ministerio de Gracia y Justicia. Art. 5.o Pasarán igualmente al ministerio de Gracia y Justicia: Los negociados de:

El vicariato general castrense en sus altas relaciones eclesiásticas, reservándome determinar las que en este ramo hayan de mediar entre el ministerio de Gracia y Justicia y los de Guerra y Marina:

Las juntas investigadoras de memorias y obras pias creadas con dependencia del ministerio de Hacienda por real decreto de 12 de octubre de 1849:

La obra pia de los Santos lugares de Jerusalen:

La designacion y nombramiento de eclesiásticos para las plazas creadas con el fin de que ejerzan su ministerio en los establecimientos públicos de beneficencia ú otros, siempre que sean costeados en todo ó en parte por el Estado;

Y la intervencion que a mi gobierno competa en todo lo referente á funciones eclesiásticas ejercidas en establecimientos sostenidos exclusivamente por las provincias, los pueblos ó los particulares.

Art. 6. Con los negociados respectivos pasarán al ministerio de Fomento los empleados en el ramo de caminos vecinales, y al de Gracia y Justicia la direccion y consejo de instruccion pública con sus dependencias en lo personal y material. Dado en palacio á veinte de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.»>

OTRO DE 21 DE OCTUBRE, sobre la provision de los destinos de hacienda.

«Conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Para la provision de todos los destinos de la carrera de hacienda cuyo nombramiento sea de real órden, precederá propuesta en terna que formarán los directores generales ó jefes superiores de quienes hubieren de depender los em pleados que hayan de nombrarse, y la presentarán para su exámen y calificacion à la junta de directores del ministerio establecida por el art. 8. del real decreto de 21 de junio de 1850. No se sujetarán al exámen de la junta las propuestas que corresponden al tribunal de cuentas para los empleados de sus dependencias, con arregiò à la ley orgánica del mismo, ni las que para las suyas deberán hacer respectivamente desde ahora las juntas de la deuda pública y de clases pasivas, ni las que hiciere cualquiera otra que en adelante se establezca.

Art. 2. Desempeñará las funciones de secretario de la junta de directores para

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los casos expresados en el párrafo primero del art. 1.o, con voz, pero sin volo, un jefe de hacienda de la clase de intendentes.

Art. 3. En los expedientes que se formen con arreglo al art. 1. se harán constar las hojas de servicio de los interesados, los motivos en que se funde la propuesta, y la calificacion de los que fueren cesantes. En los de nueva entrada se expresarán las circunstancias por las cuales hubieren obtenido lugar en la propuesta.

Art. 4. En la secretaría de la junta de directores se prepararán por el secreta.io los expedientes, dándose mas instruccion á los que la requieran.

Art. 5. Se dará cuenta en junta de directores de los expedientes por el se cretario, y la junta acordará la propuesta en terna que crea conveniente, la cual, con informe razonado de la misma, se pasará al ministro de Hacienda para mi resolucion.

Art. 6. Todos los nombramientos para empleos en la carrera de hacienda que se hagan por real decreto ó por real órden, se publicarán en la Gaceta.

Art. 7. El ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en palacio á veinte y uno de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.»

REAL ORDEN DE IGUAL FECHA, sobre el mismo asunto.

«Establecidas por real decreto de este dia las reglas que han de regir sucesivamente para la provision de los destinos de la carrera de hacienda cuyo nombramiento deba ser de real órden, se ha dignado S. M. mandar se observen las reglas siguientes:

1. Las propuestas para las vacantes que ocurran en las oficinas de hacienda se harán con sujeción á lo dispuesto en el real decreto de 7 de setiembre de 1849, dando entrada á los cesantes en la forma que en el mismo se dispone.

2. No se admitirán las instancias de los empleados activos ni de los cesantes en solicitud de destino que no se dirijan por conducto de los jefes respectivos, segun lo determinado en la real órden de 13 de febrero de 1848.

3. Las solicitudes que promuevan los que, no perteneciendo á la clase de empleados, aspiren á entrar en la carrera de hacienda, fijándose en uno de sus ramos determinados, pasarán á la direccion general respectiva; y las de aquellos que no determinen el ramo á que deseen pertenecer, á la junta general de directores para que les dé el curso correspondiente; debiendo verificarse lo mismo con las solicitudes de los cesantes ó retirados de otras carreras.

4. Las calificaciones que pase á este ministerio la comision calificadora de empleados cesantes se dirigirán al director á cuyo ramo hubiere pertenecido el interesado, dando aviso á la junta para que las tenga presentes en la resolucion de cada caso.

5. En cada oficina habrá una caja para recibir las solicitudes en la forma que dispone el art. 16 de la real instruccion de 23 de mayo de 1845.

6. Se reencarga el cumplimiento del art. 17 de la misma real instruccion que previene que los empleados no den audiencias públicas ni privadas.

De órden de S. M. lo comunico á V. para su gobierno y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 21 de octubre de 1851.-Bravo Murillo.Señor...>>

REAL DECRETO DE 24 DE OCTUBRE, sobre el uso de titulos extranjeros.

«En vista de las razones que me ha expuesto mi ministro de Gracia y Justicia acerca de la necesidad de adoptar una medida general que decida las reclamaciones pendientes de varios poseedores de títulos extranjeros y fije para lo sucesivo el carácter que deben tener y las circunstancias precisas para usarlos en los dominios de España, en conformidad con la práctica constante de la extinguida cámara de Castilla y con lo informado con presencia de antecedentes por la seccion de gracia y justicia del consejo real, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Todos los títulos concedidos por monarcas y gobiernos extranjeros, inclusos los otorgados por mi augusto abuelo el Sr. D. Carlos III como rey de Nápoles, se reputaran siempre como extranjeros; su uso no atribuye ninguno de los derechos y prerogativas concedidos á los de Castilla; la sucesion se gobernará por las leyes particulares de la concesion ó por las generales del pais en que esta se hizo,

Art. 2. No podrá usarse en España título alguno extranjero sin la competente autorizacion; y están obligados á obtenerla todos y cada uno de los sucesores en

dichos títulos. Se exceptuan de las disposiciones de este artículo los embajadores y ministros y representantes de otras córtes y los extranjeros transeuntes.

Art. 3. Para que se conceda la autorizacion ha de acreditar préviamente cada interesado haber satisfecho en las oficinas de hacienda pública el impuesto especial señalado á la gracia, sin que pueda dispensarse el pago de este impuesto por estar exentos los títulos del derecho de lanzas y media anata.

Dado en palacio á veinte y cuatro de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.>>

OTRO DE 25 DE OCTUBRE, organizando la presidencia del conscjo de ministros.

«Para dar á la presidencia del consejo de ministros una planta fija en armonía con la de la direccion general de Ultramar que tuve á bien crear á sus inmediatas órdenes por mi real decreto de 30 de setiembre último, he venido en decretar, á propuesta del presidente de mi consejo de ministros, y de acuerdo con el mismo consejo, lo siguiente:

Art. 1. El presidente del consejo de ministros disfrutará el sueldo de 120,000 reales cuando no desempeñe al mismo tiempo otro departamento ministerial.

Art. 2. Un auxiliar de la direccion de Ultramar, á eleccion del presidente del consejo, desempeñará los trabajos interiores de la presidencia.

Art. 3. Se asigna á la presidencia para portero y demas subalternos la cantidad de 24,000 rs., debiendo ser elegidos por esta vez entre los actuales dependientes de los demas ministerios, suprimiéndose en estos sus respectivas plazas.

Art. 4. Para gastos del material se asignan á la misma presidencia 30,000 reales, rebajándose igual cantidad de la de los 200,000 señalados al ministerio de Estado en el art. 1.°, capítulo 2.o, seccion 3. del presupuesto vigente.

Dado en palacio á veinte y cinco de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.>>

OTRO DE IGUAL FECHA, organizando la direccion de Ultramar.

«En vista de las consideraciones que me ha expuesto el presidente de mi consejo de ministros, de acuerdo con el mismo consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La direccion de Ultramar se compondrá de un director general con 50,000 rs.: de tres oficiales con 36,000, 32,000 y 30,000: de siete auxiliares con 18,000 uno; dos con 16,000; dos con 14,000, y otros dos con 12,000; un archivero con 20,000: dos oficiales del archivo con 10,000 y 8000; y el número proporcionado de escribientes, porteros y demas subalternos, para cuyos haberes se asignan 100,000 rs. anuales y 60,000 para gastos del material: se asignan asimismo 20,000 rs. para el material del consejo de Ultramar.

Art. 2. El nombramiento de director no podrá recaer sino en personas que reunan las condiciones que exije para los consejeros de Ultramar mi real decreto de 30 de setiembre último. La categoría será la que corresponde á los subsecretarios de los demas ministerios, conforme à lo dispuesto en el art. 3.° del real decreto de su creacion.

Art. 3. Los oficiales tendrán la misma categoría y consideracion que corresponden á los de las respectivas secretarías del despacho que desempeñan negociados análogos, y su nombramiento se hará en igual forma que el de aquellos, á propuesta del presidente de mi consejo de ministros.

Art. 4.° Para ser oficial de la direccion de Ultramar se requiere haber servido en Ultramar tres años á lo menos empleos que no bajen de 2000 duros de sueldo, ó haber desempeñado en la Península por igual tiempo destinos de la administracion central de Ultramar con el sueldo de 24,000 rs.

Art. 5. No podrán ser nombrados auxiliares los que no hayan servido dos años en las posesiones de Ultramar con el sueldo de 20,000 rs., ó igual tiempo en la administracion central de las mismas con el de 10,000. El nombramiento de estos empleados será de real órden, expedida por la presidencia de mi consejo de ministros.

Art. 6. El archivero será nombrado en la misma forma que los oficiales, debiendo recaer de preferencia este cargo en los auxiliares de la direccion por orden de antigüedad, si los hubiere adornados de las especiales circunstancias que requiere.

Art. 7. Los escribientes serán nombrados por el director, prévio el correspon'diente exámen.

TOMO XI.

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Art. 8. El mismo nombrará los porteros y demas subalternos de la direccion.

Art. 9. Las vacantes dentro de cada clase se proveerán, dos por antigüedad y una por eleccion.

Art. 10. Todos los empleados y dependientes serán elegidos por esta vez entré los actuales de las secretarías del despacho y de la suprimida seccion de Ultramar del consejo real, suprimiéndose las plazas que desempeñan ú otras que deban re

sultar vacantes.

Art. 11. Para la mas fácil expedicion de los negocios se reservan únicamente al conocimiento del presidente del consejo de ministros, como encargado del despacho de los de Ultramar: primero, los que hayan de presentarse á mi real resolucion: segundo, todos aquellos en que, con arreglo á mi real decreto de 30 de séfiembre último, deba oirse á mi consejo de ministros: tercero, el personal de la direccion y de todas sus dependencias cuando los destinos fueren de real nombramiento: cuarto, todos los demas asuntos en que se consulte al consejo de Ultra mar: quinto y por último, aquellos que por circunstancias especiales designe el mismo presidente.

Art. 12. Corresponde al director: primero, resolver definitivamente todos los negocios no comprendidos en el artículo precedente: segundo, acordar en todos lo necesario para su instruccion hasta ponerlos en estado de resolución definitiva: tercero, nombrar los empleados subalternos de la direccion y sus dependencias que no fueren de real nombramiento, cuando no corresponda su designacion por reglamento ú ordenanzas vigentes á otras autoridades y corporaciones: cuarto, inspec. cionar y dirigir los trabajos de la direccion: quinto, pedir á las autoridades, funcionarios y corporaciones dependientes de esta los datos estados y noticias que estime convenientes: sexto, cuidar del exacto cumplimiento de las disposicionés del gobierno y recordarlas cuando lo crea necesario: sétimo, proponer las mejoras que juzgue oportunas y las alteraciones que la experiencia acredite ser necesarias en las disposiciones y reglamentos vigentes: octavo, despachar con el presidenté del consejo de ministros los asuntos reservados á su conocimiento, consignando su dictámen en todos los expedientes.

Art. 13. Corresponden á la firma del director: primero, todos los negocios que despache por sí con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior: segundo, todos los traslados de las reales órdenes: tercero, todos los avisos y resoluciones de mera tramitacion que se comuniquen á los demas ministerios, autoridades y corporaciones.

Art. 14. En las ausencias y enfermedades del director le suplirá el oficial primero en la parte relativa á la instruccion y tramitación de los expedientes.

Art. 15. Será obligacion de los oficiales dar cuenta en el consejo de Ultramar de los expedientes de sus respectivos negociados que se le pasen en consulta, y extender el dictámen que recaiga.

Art. 16. Los auxiliares estarán á las inmediatas órdenes de los oficiales respectivos, sin perjuicio de lo que en su caso disponga el director.

Art. 17. Los escribientes, porteros y demas subalternos dependerán del di

rector.

Art. 18. El director formará y remitirá á la aprobacion del presidente de mi consejo de ministros el reglamento para el régimen interior de la direccion.

Dado en palacio á veinte y cinco de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de là real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.>>

OTRO DE 28 DE OCTUBRE, sobre las condiciones necesarias para obtener cruces y condecoraciones.

«Para conservar el lustre y esplendor de la insigne órden del Toison de Oro y de mis reales órdenes de Carlos III, de damas nobles de la reina María Luisa y de Isabel la Católica, instituidas por mis augustos progenitores con el objeto de que sirvan de recompensa de los servicios hechos al Estado y á sus reales personas, y de distintivos al mérito y á la virtud; y queriendo que estas mercedes no se concedan en lo sucesivo sin el completo conocimiento de las circunstancias que con. curren en los aspirantes á ellas y sin justificados merecimientos, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1. No se concederá en adelante la insigne órden del Toison ni la Gran Cruz de mis reales órdenes de Carlos III é Isabel la Católica sin que proceda propuesta acordada en mi consejo de ministros.

Art. 2. Tampoco se concederán las condecoraciones de los grados inferiores de las mismas dos reales órdenes sin que por conducto de mi primer secretario del des

pacho de Estado venga la correspondiente propuesta del ministro del ramo é que pertenecieren las personas que se conceptúen dignas de obtenerlas.

Respecto de las personas que exclusivamente pertenezcan á mi real servidumbre, será indispensable la propuesta de mi mayordomo mayor ó del que haga sus veces, por el mismo conducto de mi primer secretario del despacho de Estado.

Quedará á cargo de este ministro el proponerme directamente todas aquellas persones que por su clase ó la naturaleza de sus funciones ó cargos públicos no dependan de ningun ministerio en particular ni pertenezcan á mi real servidumbre, oyendo préviamente á la suprema asamblea de la órden á que corresponda la condecoracion que se solicitare, y debiendo el informe de dicha asamblea extenderse á la calificacion de los hechos y circunstancias que á su favor alegue el que haya de ser agraciado, y á la fijacion de la categoría en que se le pueda comprender.

Art. 3. La clase de condecoraciones de las citadas dos reales órdenes á que mis súbditos puedan optar, dependerá de sus respectivas categorías, y se fijará con arreglo á estas tan pronto como se reunan los datos necesarios, siendo mi real voluntad que no se admita por ningun ministerio ni por mi mayordomo mayor solicitud alguna que no venga estrictamente arreglada á dichas categorías.

Art. 4. La propuesta de condecoraciones para los empleados ó particulares pertenecientes á las provincias de Ultramar, se ajustará precisamente á lo dispuesto en mi real decreto de 30 de setiembre de este año.

Art. 5. Toda concesion que hiciere de semejantes mercedes deberá publicarse en la Gaceta de Madrid en el preciso término de un mes, sin lo cual la secretaría de mis reales órdenes de Carlos III, damas nobles, é Isabel la Católica no expedirá el correspondiente título.

Art. 6. Será obligacion del agraciado sacar dicho título, satisfaciendo al efecto los derechos que señala el art. 21 de mi real decreto de 26 de julio de 1847, los cuales serán en adelante para la banda de mi real órden de damas nobles de la reina María Luisa los mismos que para las Grandes Cruces de las órdenes de Carlos III é Isabel la Católica.

Cualquiera merced que en las expresadas reales órdenes tuviere yo á bien hacer, se considerará de ningun efecto ni valor si en el improrogable plazo de tres meses para la Península é islas adyacentes, y de seis para las provincias de Ultramar, á contar desde la fecha de la consecion, no obtuviesen los agraciados el correspondiente título.

Art. 7. Las condiciones exigidas en el presente decreto para la propuesta y concesion de la Gran Cruz de Carlos III se hacen extensivas á la real orden de damas nobles de la reina María Luisa, debiendo servir á las personas que aspiren á esta los méritos, servicios y categorías de sus respectivos esposos.

Art. 8. Mientras no se verifique la reorganizacion de la inclita órden militar de San Juan de Jerusalen, que me propongo disponer con arreglo á las modificaciones que la diferencia de tiempos y de instituciones han debido introducir en ella, se observarán para la propuesta y concesion de cruces de caballero de dicha inclita órden las mismas reglas, y se exigirán las mismas condiciones y categoría, y deberán satisfacerse iguales derechos de título que para las cruces de comendadores de las reales órdenes de Carlos III é Isabel la Católica.

Art. 9. Quedan derogadas todas las disposiciones hasta ahora vigentes que puedan oponerse al exacto cumplimiento del presente decreto.

Dado en palacio á veinte y ocho de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. Esta rubricado de la real mano.-Refrendado.-El ministro de Estado, el marqués de Miraflores.»>

REAL ORDEN DE 29 DE OCTUBRE, aprobando el reglamento para el consejo de Ultramar.

CAPITULO I.

Del consejo pleno.

Artículo 1. El consejo pleno se reune tres veces por semana para el despacho de los negocios de su competencia. La hora de las reuniones la fija el consejo al principio de cada año según las estaciones.

Art. 2. El consejo se reune en sesion extraordinaria por órden del gobierno, ó á invitacion de su vicepresidente cuando la urgencia de los negocios lo exige. Art. 3° Art. 4

La duracion de las sesiones ordinarias no excede de tres horas. Los consejeros ordinarios que no puedan asistir por hallarse indis puestos lo participan al' vicepresidente.

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