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Art. 5. Los consejeros extraordinarios asisten á las sesiones y toman parte en las deliberaciones del consejo cuando lo estiman conveniente; pero no pueden dejar de hacerlo cuando son invitados á ello por acuerdo del consejo, ó forman parte de alguna comision.

Art. 6. Los consejeros toman asiento, sin distincion de ordinarios y extraordinarios, por el orden de fechas de sus nombramientos, y si fuesen de una misma, por el de mayor edad.

Art. 7. Abierta la sesion por el presidente, lee el oficial de la direccion de Ultramar, que hace de secretario, el acta de la sesion anterior, y aprobada ó rectificada en su caso, da cuenta de las reales órdenes comunicadas al consejo. El presidente acuerda el curso que ha de dárselas, ó usa de la fórmula «El consejo queda enterado» cuando no tienen otro objeto.

Art. 8. Concluida su lectura, el presidente anuncia sucesivamente los asuntos de que va á tratarse.

Art. 9. El director de Ultramar y los subsecretarios de los demas ministerios pasan al vicepresidente nota simple de los asuntos en que se ha acordado oir el dictámen del consejo, con indicacion de la urgencia de su resolucion si la hay.

Art. 10. Da cuenta de cada expediente el oficial de la direccion ó de los otros ministerios que lo ha instruido, leyendo su extracto y la nota en que manifiesta su opinion sobre el fondo de la cuestion.

Art. 11. El presidente ó cualquiera de los consejeros puede dirigirle las preguntas que estime convenientes para la ilustracion del asunto.

Art. 12. El consejo reclama todos los documentos originales relativos al expediente que á su juicio son necesarios para la mas acertada resolucion.

Art. 13. Si el presidente estima fácil el expediente, puede desde luego someterlo á discusion, y el consejo acordar sobre él, á menos que alguno de sus individuos pida que quede sobre la mesa hasta la sesion inmediata.

Art. 14. Cuando el asunto es grave, el consejo, á propuesta del presidente ó de alguno de sus individuos, puede cometerlo á un consejero ó acordar el nombramiento de una comision especial que lo examine.

Art. 15. Los consejeros usan de la palabra por el órden con que la piden; pero ninguno puede hablar dos veces, aunque sea para rectificar hechos, mientras haya otros que la tengan pedida sobre el fondo de la cuestion: exceptúanse el individuo ó individuos de una comision encargados por esta de sostener su dic-' támen, que pueden hacerlo cuantas veces lo creen conveniente.

Art. 16. El presidente cierra la discusion cuando han hablado todos los que han pedido la palabra, ó siempre que el consejo asi lo acuerda á propuesta suya, despues de haber hablado cuatro consejeros, si no lo han hecho todos ellos en un mismo sentido, en cuyo caso pueden hacerlo dos mas en sentido opuesto.

Art. 17. El consejo hace sus acuerdos por mayoría absoluta y en votacion nominal, empezando esta por el mas moderno.

Art. 18. Cuando el dictámen de una comision se desaprueba, el consejo nombra el individuo ó individuos que han de redactarlo nuevamente, con arreglo á los principios en que se funda su decision.

Art. 19. Las resoluciones tomadas y los dictámenes de comisiones aprobados por el consejo se extienden en forma de consulta por el oficial que ha dado cuenta del expediente; y firmada por el vicepresidente y dos consejeros, con indicacion de los demas presentes á la discusion, se une al expediente respectivo, quedando copia en el libro de actas del consejo. A la misma consulta se unen el voto ó votos particulares, si los hay, siempre que se da lectura de ellos en la sesion inmediata al terminarse la del acta que la contiene.

Art. 20. El primer dia de sesion de cada semana, el vicepresidente nombra por turno dos consejeros ordinarios encargados de firmar las consultas de que habla el art. 19 y las reales cédulas que han de expedirse para Ultramar, y de instruir los expedientes de calificacion que ingresen en su respectiva semana.

Art. 21. Al consejo en cuerpo se habla en impersonal. Los consejeros, sea cualquiera el tratamiento que personalmente les corresponda, no se lo dan recíprocamente en las sesiones.

CAPITULO II.

De la iniciativa del consejo.

Art. 22. Cuando á consecuencia de algun expediente ó por mocion de un consejero juzga conveniente el consejo proponer alguna medida para el mejor serviclo de las provincias de Ultramar, nombra una comision de tres individuos para que examinen detenidamente el asunto.

Art. 23. Si la comision tiene necesidad de consultar algun documento ó antecedentes que obren en las secretarías del despacho, ú otros archivos públicos, lo manifiesta al consejo, y este, si los cree necesarios, los pide á quien corresponda por conducto de su vicepresidente.

Art. 24. La comision discute ante todo la oportunidad y conveniencia de la medida, y acorde sobre este punto, lo somete á la deliberacion y resolucion del consejo.

Art. 25. Reconocida por el consejo la necesidad de la medida, y aprobado en esta parte el dictámen de la comision, pasa de nuevo à la misma para que redacte la consulta ó formule el proyecto de ley si hubiere lugar á ello.

Art. 26. Terminado su trabajo, lo remite al consejo para su discusion, que no puede tener lugar sino ocho dias despues de su presentacion; y prévia convocatoria expresa, con indicacion del objeto, á todos los consejeros ordinarios y extraordinarios é invitacion al presidente y ministro del ramo á que afecta la medida. En el intermedio el expediente queda sobre la mesa á disposicion de todos los consejeros.

Art. 27. Aprobado ó modificado el dictámen de la comision en los términos prescritos en el art. 17, se remite al presidente del consejo de ministros, con expresion de los fundamentos de la consulta. Cuando aquel ha presidido las discusiones, basta la remision por simple oficio.

CAPITULO III.

De la calificacion de los méritos y servicios de los empleados ó aspirantes á serlo en Ullramar.

Art. 28. La direccion de Ultramar da conocimiento al consejo todos los años en el mes de enero de las hojas de servicio de los empleados dependientes de la misma en Ultramar. En iguales términos lo hace el ministerio de Hacienda respecto de los suyos,

Art. 29. Estas hojas deben comprender, ademas de los años de servicio, comisiones y empleos que ha desempeñado el interesado, las notas de concepto de sus respectivos jefes, con las observaciones que la direccion ó el ministerio de Hacienda en su caso, tengan por conveniente agregar.

Art. 30. Un extracto de estas hojas se consigna en los libros que al efecto lleva el oficial de la direccion, secretario del consejo. En los mismos se toma razon de todas las medidas y providencias de que son objeto los empleados, así como de las recomendaciones que de ellos hacen las autoridades superiores de Ultramar.

Art. 31. Los aspirantes á destinos en Ultramar deben presentar en la direccion los títulos originales de sus grados académicos y empleos que han servido en propiedad ó en comision, y las certificaciones y demas documentos que acreditan su buena conducta y comportamiento.

Art. 32. La direccion pasa estos documentos al consejo para que, prévio el correspondiente exámen y censura, forme la relacion de méritos del interesado, á quien se entrega una copia autorizada por uno de los consejeros semaneros.

Art. 33. Cuando el consejo de ministros pide al de Ultramar indicacion de las personas aptas para servir un destino cuya propuesta le corresponde al tenor del párrafo 5.0, art. 3.o del real decreto de 30 de setiembre último, el vicepresidente y los dos semaneros, con presencia de lo que resulta en los libros de la secretaría, proponen al consejo una terna para cada destino.

Art. 34. Esta propuesta debe expresar los méritos, servicios y circunstancias de cada persona, indicando el órden de preferencia en que las coloca.

Art. 35. Si para ello creen necesario el vicepresidente y semaneros ampliar los informes, lo manifiestan al consejo, y este lo acuerda si lo estima conveniente. En ningun caso pueden demorar la propuesta mas de 15 dias, ni el consejo dejar de discutirla en los cuatro siguientes á su presentacion.

Art. 36. El consejo discute los méritos y circunstancias de los propuestos, y vota por su órden la inclusion ó exclusion de cada uno en la terna, y en seguida el lugar que en ella deben ocupar respectivamente.

Art. 37. Aprobada la propuesta por el consejo, la pasa el vicepresidente en pliego reservado á la presidencia del consejo de ministros para los usos convenientes.

Art. 38. Los nombramientos hechos para empleos de Ultramar no tienen efecto mientras no se toma razon de ellos en el consejo de Ultramar.

CAPITULO IV.
Del presidente.

Art. 39. El presidente dirige las discusiones; concede la palabra; fija la cues

tion cuando está dudosa; nombra las comisiones; indica al final de la sesion los asuntos pendientes para la inmediata, y levanta aquella, concluidas las horas de reglamento, ó antes si no hay asuntos que tratar.

Art. 40. El vicepresidente convoca para las reuniones extraordinarias del consejo cuando lo ordena el gobierno ó lo estima conveniente para el mejor servicio.

Activa los trabajos pendientes en las comisiones que preside siempre que asis

te á ellas.

Autoriza con su firma la correspondencia con los ministros secretarios del despacho cuando versa sobre acuerdos tomados por el consejo.

Recibe á los consejeros el juramento en el acto de tomar posesion.

Art. 41. En ausencia del presidente, de los ministros, que con arreglo al artículo 9. del real decreto de 30 de setiembre último deben hacer sus veces, y del vicepresidente, preside el mas antiguo de los consejeros ordinarios, conforme á lo prevenido en el art. 6.0

CAPITULO V.

Del secretario del consejo.

Art. 42. Un oficial de la direccion designado al principio de cada año por el presidente del consejo de ministros, á propuesta del consejo, ejerce las funciones de secretario.

Art. 43. El secretario recibe la correspondencia, y da cuenta de ella al vicepresidente cuando este no la abre.

Avisa al director de Ultramar y subsecretarios de los demas ministerios, con antelacion de 24 horas, el señalamiento de los respectivos asuntos pendientes de informe del consejo.

Extiende las actas de las sesiones y redacta todos los acuerdos que no versan sobre asuntos remitidos á informe del consejo.

Lleva el registro de los empleados en Ultramar y de sus hojas de servicio.

Toma razon de los títulos y reales órdenes referentes á nombramiento de empleados para Ultramar de que da conocimiento al consejo.

Ordena el archivo del consejo.

Interviene los gastos de secretaría acordados por el vicepresidente.

Finalmente, cuida de que los porteros y ordenanzas de la direccion de Ultramar, que lo son tambien del consejo, cumplan exactamente sus deberes en lo que á este corresponde.

Art. 44. En el mes de diciembre de cada año propone el consejo las variaciones que la experiencia acredite ser necesarias ó convenientes en su reglamento.

Lo que de real órden comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid veinte y nueve de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Juan Bravo Murillo.-Señor vice→ presidente del consejo de Ultramar.»>

REAL DECRETO DE 31 DE OCTUBRE, clasificando y organizando los empleados de las fábricas de tabacos.

«Conformándome con lo propuesto por mi ministro de Hacienda, con acuerdo del consejo de ministros, he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1. Los empleados de las fábricas de sales y tabacos se dividen en periciales y no periciales.

Art. 2. Los empleos periciales serán los de administradores y contadores de fábricas, inspectores de labores y auxiliares de inspectores de labores.

Art. 3. Los empleos no períciales serán todos los no expresados en el artículo

anterior.

Art. 4. En los empleos periciales no podrá ningun funcionario optar al grado inmediato superior sin haber ejercido el inferior al menos un año.

Art. 5. En el presupuesto del año próximo se harán las alteraciones necesarias para sujetarse á lo que se dispone en este decreto, sin aumento alguno en los gastos actuales, y señalándose á los auxiliares de inspectores de labores el suelda anual de 5,000 reales, quedando suprimida la clase de alumnos de la escuela llamada teórico-práctica de Sevilla, cuyos alumnos podrán optar á la clase de auxiliares de inspectores de labores con preferencia á otros, siempre que se presenten y sean aprobados en el término de un año, durante cuyo tiempo continuarán percibiendo la asignacion del Estado que disfrutan en el dia, asistiendo á las fábricas.

Att. 6. Ninguna persona podrá en lo sucesivo optar al empleo de auxiliar de

Inspector de labores de fábricas de sales ó tabacos sin que acredite que está habilitada para ejercer empleos periciales, á cuyo fin deberá presentar a la direccion general de rentas estancadas el competente certificado de examen expedido por la junta calificadora.

Art. 7. La junta se compondrá del director general de rentas estancadas, presidente, de los subdirectores de dichos ramos, y de los funcionarios encargados de las enseñanzas de que trata el artículo siguiente. El mas joven de estos últimos ejercerá las funciones de secretario de la junta.

Art. 8. Con el fin de facilitar la adquisicion de los conocimientos de que habrán de ser examinados los aspirantes á empleos periciales de fábricas de sales y tabacos, habrá enseñanzas públicas y gratuitas de las materias siguientes: 1. De aritmética decimal, sistema métrico y geografia. 2. De historia natural y química, en cuanto sea indispensable para la acertada fabricacion de las sales y elaboracion de tabacos, conocimientos de sus cualidades esenciales, su conservacion y mejora. 3. De ejercicios prácticos de la fabricacion y de la legislacion establecida sobre dichas rentas.

Art. 9. Las dos primeras enseñanzas estarán á cargo de los oficiales primeros de la direccion general de aduanas, con arreglo á mi real decreto de 14 de junio de 1850. La tercera será privativa del oficial primero de la direccion general de rentas estancadas; y en el caso de que haya mas de uno, del último de dicha clase. Art. 10. Las personas que desempeñen en el dia empleos periciales se considerarán como si los hubiesen obtenido con arreglo á este decreto, sujetándose en cuanto á sus ascensos sucesivos á las disposiciones del mismo; pero para los empleados de nueva entrada se llevará desde luego á efecto en todas sus partes.

Art. 11. El ministro de Hacienda dispondrá todo lo necesario para la ejecucion de este decreto.

Dado en palacio á treinta y uno de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. -Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo."

OTRO DE 1.o DE NOVIEMBRE, organizando la junta de la deuda del Estado.

«Resuelto por real órden de 2 de agosto último que en las dependencias de la deuda del Estado fenezcan los trabajos y operaciones de liquidacion, reconocimiento y conversion de todos los crédito relativos á la misma, sin perjuicio de dejar expedita, asi á la hacienda como á los particulares, la facultad de reclamar contra los agravios que crean irrogárseles, se hace indispensable variar algun tanto la organizacion del establecimiento á causa de las nuevas funciones que ha de ejercer la junta, y determinar asimismo con precision las que corresponden á los jefes de la direccion general de la deuda y su responsabilidad. En su vista, y teniendo en consideración que estas variaciones pueden realizarse sin aumento alguno en el presupuesto de gastos del Estado, conformándome con lo que de acuerdo con el consejo de ministros me ha propuesto el de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo. 1.0 Las juntas ordinaria y extraordinaria de la deuda del Estado establecidas por el art. 1.o de mi real decreto de 17 de octubre de 1849 serán reemplazadas por una sola.

Art. 2.° El director general de la deuda pública, jefe superior de la administracion de la misma, será presidente de la junta, quedando por tanto suprimida la plaza que con el cargo exclusivo de la presidencia de dicha junta se estableció en los articulos 1. y 6. del referido mi real decreto de 17 de octubre de 1849, ad emas del director.

Art. 3. La direccion general de la deuda se compondrá:

Del director general.

Del contador general.

De un jefe del departamente de emision-tenedor del gran libro.

De un jefe del departamento de liquidacion.

De un fiscal:

Y de un tesorero.

A las inmediatas órdenes del director habrá un secretario, de la junta, con voz, pero sin voto, y un archivero: á las del contador un subque lo será tambien contador, que le sustituirá en los casos de vacante, ausencia ó enfermedad; y á las de cada uno de los dos jefes de los departamentos de emision-tenedor del gran libro y de liquidacion, un jefe de seccion, que respectivamente les susțituirán en iguales casos.

Todas estas oficinas constarán ademas del número de empleados y subalternos

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necesarios para desempeñar y ejecutar los trabajos y operariones que les correspondan, debiendo á cada una de ellas asignarse su personal y gastos respectivos con escala diferente entre sí, pero bajo la autoridad del director y de la junta, con facultad de proponer los empleados que hayan de servir á sus órdenes, segun se determine en los reglamentos.

Art. 4. El director general disfrutará el sueldo de 50,000 reales: el contador general y cada uno de los dos jefes de los departamentos de emision-tenedor del gran libro y de liquidacion y el fiscal, el de 40,000: el tesorero el de 35,000: el sub-contador 30,000: el secretario de la direccion y los jefes de seccion en dichos dos departamentos el de 24,000.

Los sueldos de los demas empleados y subalternos se fijarán en los reglamentos. Art. 5. Serán individuos de la junta de la deuda el director general, presidente; el contador general; los dos jefes de los departamentos de emision-tenedor del gran libro y de liquidacion, y el fiscal.

Art. 6. Corresponden á la junta de la deuda las atribuciones que á la ordinaria y extraordinaria se señalaron en los artículos 1.° y 2. del real decreto de 17 de octubre de 1849, salvas las modificaciones que por el presente se establecen, y ademas las siguientes:

1. Resolver por sí definitivamente y bajo su responsabilidad todos los expedientes de reconocimiento de créditos, que con arreglo á la ley de 1.o de de agosto y al reglamento de 17 de octubre último tengan derecho á ser reconocidos, liquidados y convertidos en las diferentes clases de deuda consolidada, diferida y amortizables de primera y segunda clase.

2. Decidir las cuestiones y dudas que se susciten sobre la legitimidad de los mismos créditos, y declarar los que no sean de abono.

3. Disponer la enagenacion de los bienes destinados á la amortizacion de la deuda por el art. 16 de la referida ley de 1.o de agosto.

Art. 7.o Ejercerá el director general como tal y como presidente de la junta las atribuciones que se le consignaron en los artículos 6." y 10 de dicho mi real decreto de 17 de octubre del año anterior.

Art. 8. Conocerá el jefe del departamento de emision-tenedor del gran libro de todos los trabajos y operaciones de emision, conversion y amortizacion, entendiéndose comprendidas en estas atribuciones las de comprobacion y legitimacion de todos los créditos, llevando los registros de las diferentes clases de deuda.

Conocerá tambien de los asuntos de venta de los bienes destinados al pago de la deuda amortizable.

Art. 9. Estará á cargo del jefe del departamento de liquidacion todo lo relativo á los créditos pendientes de exámen y reconocimiento.

Art. 10. Corresponderán á la contaduría general todas las operaciones de contabilidad, llevando la intervencion á la tesorería, á las comisiones en el extranjero y las cuentas individuales del movimiento de la deuda, en cuyo concepto redaciará anualmente la de gastos públicos, de tesorería, de presupuestos y de la deuda en sus cuatro ramos de liquidacion, conversion, amortizacion é intereses, y la general ó sea el balance de las operaciones de la misma deuda pública.

Art. 11. El fiscal, ademas de las atribuciones que le señala el art. 7.o del real decreto de 17 de octubre, tendrá derecho á reclamar los expedientes en que se traten cuestiones de liquidacion y reconocimiento de créditos en cualquier estado en que se encuentre la instruccion, pudiendo pedir á la junta que se suspenda la continuacion del expediente, y lo demas que en su concepto proceda en defensa de los intereses del Estado y de los acreedores.

Art. 12. El contador y los jefes de los departamentos de emision y de liquidacion serán ponentes, en la junta, de los negocios que presenten á la resolucion de la misma, debiendo consignar antes en los expedientes su dictámen razonado. Lo mismo se entenderá con el fiscal, y este y aquellos serán individualmente responsables si no presentaren los hechos con toda exactitud, y si en sus dictámenes se separasen de lo prescrito en las leyes, reglamentos é instrucciones vigentes.

Art. 13. Para que haya acuerdo se necesita la conformidad de tres vocales de la junta. No se celebrará acuerdo alguno sin la concurrencia de cuatro individuos de los cinco de que consta la junta.

Art. 14. El presidente y vocales de la junta incurrirán en responsabilidad colectiva cuando sus acuerdos no sean conformes á lo determinado en la ley y reglamentos.

Art. 15. Del perjuicio que pueda irrogarse al Estado ó á cualquier acreedor por las declaraciones de la junta, queda á salvo el derecho de reclamar al ministerio de

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