Imágenes de páginas
PDF
EPUB

REAL DECRETO DE 17 DE DICIEMBRE, para llevar á efecto el de 24 de setiembre sobre la franquicia de la correspondencia.

«Para llevar á efecto lo prevenido en mi real decreto de 24 de setiembre último sobre franquicia de correspondencia, vengo en mandar, de acuerdo con el parecer de mi consejo de ministros, que se observen las disposiciones siguientes:"

Articulo 1. Toda la correspondencia que reciban las autoridades, oficinas y corporaciones, si no ha sido franqueada previamente, deberá satisfacerse en las administraciones de correos, en fin de mes, como de apartado.

Art. 2. Ningun funcionario público, ni aun los empleados de correos, recibirán correspondencia particular sin satisfacer su importe en el acto.

Art. 3. Cada ministerio cuidará de incluir en su presupuesto de gastos una cantidad proporcionada á este servicio, con arreglo al coste que hasta el dia haya tenido, segun los datos y noticias estadísticas que proporcionará el de la Gobernacion, y teniendo en cuenta las reformas que los jefes de las dependencias y demas funcionarios deben adoptar para disminuir el peso y coste de la correspondencia, no menos que el trabajo de las oficinas.

Art. 4. Esta cantidad se distribuirá entre las autoridades y dependencias á quienes corresponda indemnizacion, señalando á cada una la que le fuere necesaria, ó aumentando la destinada para gastos de oficinas.

Art. 5.

Las autoridades podrán franquearse recíprocamente la correspondencia por medio de los sellos actualmente establecidos.

Art. 6.° La Gaceta de Madrid, así como todo periódico oficial, está sujeto para el porteo y pago á lo prevenido en el real decreto de 24 de octubre de 1849.

Art. 7. Las hojas de confrontacion de cargos de correos, como de órden interior del ramo, continuarán circulando abiertas y exentas de pago.

Art. 8." Todas las oficinas del Estado sellarán la correspondencia con un lema bien inteligible que exprese su denominacion. Las secretarías del despacho continuarán usando el de las armas reales.

Art. 9. El porte de la correspondencia extranjera se satisfará del mismo modo en su totalidad por los que la reciban, con arreglo á las disposiciones vigentes, Art. 10. Los jefes de las oficinas cuidarán de que no se incluya correspondencia particular en los pliegos de la oficial. Todo abuso cometido en este punto será perseguido como fraude en perjuicio de los caudales públicos.

Art. 11. Las corporaciones que no reciben del Estado remuneracion para sus gastos, y las provinciales y municipales, franquearán la correspondencia, así como los particulares, para que pueda tener curso en las dependencias del gobierno.

Art. 12. Las cuentas de gastos de correspondencia oficial se comprobarán con los sobres recortados y con una papeleta que al entregar aquella darà la administracion de correos. La contabilidad de gobernacion, por medio de la intervencion recíproca, llevará con exactitud la confrontacion de cargos de la correspondencia oficial, y facilitará á los demas ministerios los datos que en cualquier tiempo fueren precisos para examinar las cuentas particulares, y fijar las consignaciones con la posible aproximacion.

Art. 13. No solamente los impectores de correos, sino los gobernadores como jefes de todos los ramos en las provincias, están autorizados para examinar en las oficinas de correos si las hojas de cargo van conformes, y se comprende en ellas toda la correspondencia pública y oficial que se recibe y envia.

Art. 14. Se determinará por una medida especial la forma en que se ha de verificar el pago de los autos de oficio y pobres.

Dado en palacio á diez y siete de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Gobernacion, Manuel Brtran de Lis.»>

REAL ÓRDEN DB 23 DE DICIEMBRE, para indemnizar á las autoridades los gastos de correos.

(Gaceta de 26 de diciembre, núm. 6381).

OBRAS PUBLICAS.

LEY DE 26 DE NOVIEMBRE, autorizando á una empresa para canalizar el Ebro desde Zaragoza hasta el mar.

«Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. Se autoriza al gobierno de S. M. para que haga á favor de D. Isidoro Pourcét la concesion definitiva de las obras de canalizacion del rio Ebro des

de Zaragoza al mar, y de un canal desde Amposta á los Alfaques, bajo las condiciones expresadas y con las subvenciones ofrecidas en el pliego adjunto á la pre senten ley. by o

Art. 2. Asimismo queda autorizado el gobierno para que si D. Isidoro Pour cet ó algun otro empresario quisiere prolongar la navegacion del Ebro en su parte superior desde Zaragoza, pueda hacerle la concesion con iguales condiciones a las anteriormente indicadas.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores, y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiasticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

1. Dado en palacio á veinte y seis de noviembre d→ mil ochocientos cincuenta uno. Yo la reina.—El ministro de Fomento, Mariano Miguel de Reinoso ch

RBAL DECRETO DE 17 DE DICIEMBRE, dando reglas para la recaudacion é inversion de los arbitrios de puertos.

«Atendiendo á las razones que me ha expuesto mi ministro de Fomento, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: l

administracion y servicio de los puertos de la Península é islas adacentes; su limpia, conservacion y obras de los mismos pertenece al gobierno, Y correrá a cargo del ministerio de Fomento.,

Art. 2. La recaudacion de los impuestos que se decretan por el presente se verificará por las dependencias del ministerio de Hacienda.

Art. 3. Las obras y limpias de los puertos de interés general serán costeadas en su totalidad por el Estado: las de los de interés local lo serán por el Estado y por la localidad. Un reglamento señalará los unos y los otros segun sus circuns tancias.

Art. 4. Los arbitrios establecidos en la actualidad en los puertos, sea cualquie ra su denominacion y objeto, siempre que sea en beneficio de los mismos puerlos, quedarán reducidos à dos solos impuestos, que se denominarán de fondeadero y de carga y descarga..

Para su exaccion se observarán las reglas siguientes:

1. Los buques mercantes españoles que entren y salgan de los puertos de la Península é islas adyacentes pagarán un real por tonelada de las que midan, y un octayo de real por quintal de los efectos que embarquen y desembarquen.v

2. Los buques mercantes extranjeros que entren y salgan de la Península é islas adyacentes pagarán dos reales por tonelada, y un cuartillo de real por quine tal de los efectos que embarquen y desembarquen.

3. Los buques que midan mas de 20 toneladas y no lleguen á 60, pagarán la mitad del derecho de fondeadero, y completo el de carga y descarga.

4.

[ocr errors]

Los buques que midan mas de 60 toneladas, pagarán por completo ambos

derechos.

5. Los que midan menos de 20 toneladas estarán libres del pago del derecho de fondeadero, y por el de carga y descarga solo pagarán la mitad de la cuota fijada 6. Lo dispuesto respecto á buques extranjeros se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados vigentes.

Art. 5. El impuesto de fondeadero se pagará en un solo puerto, que será el primero en que se devengue. El impuesto de carga y descarga se pagará en los puertos en que estas operaciones se practiquen proporcionalmente á las cantidades en que se verifiquen.

Art. 6. Los barcos de vapor destinados á trasporte de viajeros pagarán sus impuestos una vez por cada expedicion, en los términos que detallará el réglamento.

Art. 7. Los productos de los impuestos de puertos se aplicarán necesariamente, y con exclusion de otro objetoj á la limpia, conservacion y demas obras de los puertos. Su importe se asignará en el presupuesto de cada año al ministerio de Fomento..

1

Art. 8. Para atender á las obras de los puertos mas necesitados, el gobierno podrá contratar un anticipo en pública licitacion, consignando, en la parte que considere necesario para amortizar el capital y satisfacer los intereses, el producto de dichos impuestos.

Art. 9. El gobierno, à peticion de las juntas de comercio y oyendo á las dial putaciones provinciales, podrá autorizar el establecimiento de impuestos especiales en puertos determinados, y las anticipaciones necesarias sobre ellos para obras de los mismos puertos.

TOMO XI.

63

Art. 10. Las disposiciones contenidas en este decreto empézárán á regir dés de 1. de febrero del año próximo venidero.

Art. 11. El gobierno dará cuenta á las cortes de este decreto y de las operaciones de crédito á que diere lugar. Dado en palacio á diez y siete de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Está rubricado de la real mano.-Refrenado.-El ministro de Fomento, Mariano Miguel de Reinoso.»

[ocr errors]

CAMINOS.

REAL DECRETO DE 19 DE DICIEMBRE, mandando construir un fer ro-carril desde Aranjuez á Almansa.

OTRO DE LA MISMA FECHA, para la construccion del ferro-carril de Alar á Santander.

[ocr errors]

(Gaceta del 27 de diciembre, núm. 6383).

INSTITUCIONES DE CRÉDITO.,

.... LEY DE 15 DE DICIEMBRE, reorganizando el Banco español de San Fernando.

- «Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las córtes han decretado y nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.6 El Banco español de San Fernando se reorganizará por ahora con el capital de ciento veinte millones de reales. Se autoriza al gobierno para que pueda conceder al Banco, á propuesta de este, que aumente su capital hasta los doscientos millones que fijó la ley de 4 de mayo de 1849, cuando las necesidades del comercio lo reclamen. La reduccion del capital se hará precisamente por la amortizacion de las acciones sobrantes; pero sin perjuicio de las responsabilidades del Banco contraidas bajo su capital anterior.

Art. 2. L3 organizacion del Banco se determinará por los estatutos sobre las Bases prescritas en la expresada ley de 1849, exceptuando la respectiva á la division en dos secciones de que trata el párrafo segundo del artículo 16 de la misma ley.

Art. 3. Será cargo especial del gobernador del Banco y de su consejo de gobierno cuidar de que constantemente existan en caja metálico y valores de plazo fijo y fácil realizacion dentro del período de 90 dias, bastantes á cubrir sus débitos por billetes, depósitos y cuentas corrientes: la cantidad de metálico ha de ser siempre igual, por lo menos, à la tercera parte de los billetes en circulacion.

[ocr errors]

Art. 4. Tambien será cargo especial del gobernador del Banco y de su consejo de gobierno publicar en la Gaceta de los lunes un estado que manifieste el débito del establecimiento por billetes en circulacion, depósitos y cuentas corrientes, y sus existencias, así en metálico y barras de oro ó plata, como en valores corrientes de plazo fijo y probable realizacion dentro del período de 90 dias.

Art. 5. Si antes de cumplirse los 25 años de la duracion del Banco quedase reducido su capital á la mitad, el gobierno propondrá á las córtes las nuevas condiciones con que este establecimiento deba continúar, ó bien la disolucion y liquidacion de la sociedad que lo constituye.

Art. 6. Para los casos de robo ó malversación de los fondos del Banco serán estos considerados como caudales públicos, aunque sin preferencia sobre los créditos que tengan á su favor hipoteca tácita ó expresa, siempre que unos y otros sean anteriores á la época en que el autor del robo ó malversacion haya principiado á manejar caudales del establecimiento."

[ocr errors]

Art. 7. El Banco tendrá la facultad de emitir billetes pagaderos á la vista y al portador por una cantidad igual á la de su capital.

Art. 8. El Banco tendrá un fondo de reserva equivalente al 10 por 100 de su capital efectivo, formado de los beneficios líquidos que produzcan sus operaciones, con deduccion de un 6 por 100 para pagoidel interés anual de su capital. Los beneficios que resulten despues de satisfechos los gastos é intereses se aplicarán por mitad á los accionistas y al fondo de reserva hasta que llegue al límite prefijado, en cuyo caso se repartirán íntegramente á los accionistas los beneficios que se obtengan en las operaciones del Banco.

Art. 9. Cuando las necesidades mercantiles de una plaza de comercio exigiesen la creacion de un Banco, ó el establecimiento de una sucursal del de San Fernando, si este no se prestase á constituirla, el gobierno presentará á las cortes el proyecto de ley que mas convenga á dicho fin, y á los intereses de la poblacion que lo demande.

[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 10. Merecerán en todo caso el concepto de acreedores del Banco por depós sito voluntario los que lo fueren por ser tenedores de sus billetes, ó por saldos de sus cuentas corrientes abiertas en el mismo establecimiento con el único objeto de conservar en él sus fondos y disponer de ellos de la manera qué establecen ó' establecieren los estatutos del Banco.

[ocr errors]
[ocr errors]

Art. 11. Quedan vigentes las disposiciones de la ley de 4 de mayo de 1849 en cuanto no se opongan á las de la presente..

[ocr errors]

Por tanto mandamos á fodos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y des mas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en palacio á quince de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.—Yo la reina.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo,»,

[ocr errors][merged small]

Real orden de 17 DE SETIEMBRE, sobre la libre venta de los articulos de consumo.

[ocr errors]

allmo. Sr. He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este ministerio á consecuencia de una solicitud de Andrés Fernandez, vecino ́de Fuencarral, exponieudo que por los cosecheros de vino del referido pueblo se le prohibe la venta por mayor y menor de dicho artículo, apoyados en que, hallándose el gremio encabezado por los derechos de dicho ramo, le corresponde y es suya la facultad de venta exclusiva con arreglo al contrato celebrado; y S. M., en vista de lo expuesto por el reclamante, se ha servido resolver, conformándose con lo propuesto por esa direccion general, que no están facultados los gremios para hacer exclusiva en su favor la venta por mayor y menor de los artículos de consumo cuando se hallan encabezados, debiendo existir la mas amplía libertad, aunque con sujeción á las prescripciones del real decreto de 23 de mayo de 1845: als propio tiempo ha dispuesto S. M. que esta resolucion se circule como medida ge-1 neral, á fin de que sirva de regla en los expedientes de la misma naturaleza.

De real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de setiembre de 1851.-Bravo Murillo. Sr. director general de contribuciones indirectas.»>

[ocr errors]

OIRA DE 15 DE DICIEMBRE, pidiendo informes á los gobernadores de las provincias sobre los portazgos y pontazgos existentes. REAL ORDEN DE 28 DE DICIEMBRE, dictando reglas para la ejecu-" cion del derecho de puertas.

«Ilmo. Sr. He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) del expediente instruido en : esa direccion general á virtud de diferentes reclamaciones presentadas contra el arrendatario de los derechos de puertas y consumos del barrio de la Barceloneta,» muelles y balía de Barcelona, con motivo de algunos conciertos que hizo con ca! pitanes de buques mercantes extranjeros, y por haber tratado de exigir los expresados derechos sobre las provisiones de víveres que introducen, así los buques extraños como los del reino, en el concepto de bastimentos de viaje. Enterada S. M., y con presencia de lo prescrito en las reales instrucciones de 16 de ene ro de 1835, 23 de mayo de 1845, y en la base 3.a de la ley de 17 de julio de 1849, de lo cual resulta:

1. Que tanto el impuesto de puertas como el de consumos, y los recargos por razon de arbitrios recaen precisamente sobre todos los artículos gravados que se introduzcan en las poblaciones con determinada aplicacion al consumo de las mismas, en cuyos radios ó recintos exteriores se comprenden los muelles y bahías de las que son puertos:

2. Que no se estableció distincion alguna entre las introducciones que se hiciesen por tierra ó por mar:

3. Que no solo no se estableció tampoco entre las especies de produccion nacional, colonial ó extranjera, sino por el contrario, y para que la igualdad en los aleudos fuese perfecta, está mandado que despues que los géneros extranjeros y de las posesiones españolas de Ultramar hayan pagado los derechos de introduccion con arreglo al arancel, queden nacionalizados y sujetos al pago de los mismos derechos de extraccion, consumo, arbitrios u otros que con cualquiera denomina- › cion se cobren á sus similares del reino:

Y 4.0 Que los conciertos ó ajustes alzados de derechos con los contribuyentes. de los radios exteriores de los pueblos, en cuyo caso se hallan las tripulaciones de los buques surtos en los puertos y bahías, no solo están permitidos por las instruc

ciones vigentes, sino que por la circunstancia de ser contratos voluntarios los recomiendan como medios menos vejatorios de administrar."

Considerando que es un deber imprescindible de la administracion el de procurar hacer efectivos los impuestos y cargas públicas, sin consentir otras excepciones de pago que las que expresamente se hallen autorizadas por las instrucciones que rijen para la recaudación y administracion de los mismos impuestos y cargas: Considerando que, lejos de haberse creado privilegios á favor de la marina mercante, nacional ó extranjera sobre las provisiones de rancho que introducen los buques, sobre los consumos que verifican sus tripulaciones en las bahías, y puertos, y sobre los bastimentos para viajes, los rechazan las instrucciones en su letra y espíritu por la injusta desigualdad en los gravámenes que supondrian entre las introducciones y consumos terrestres y los marítimos, por los perjuicios que irrogarían á la hacienda pública y á los partícipes de los derechos con la falfa consiguiente de adeudos, y por la dificultad de evitar los fraudes que se verifican con los trasbordos;

-Considerando que es ya una necesidad reconocida la de que se dicten reglas generales sobre adeudos de derechos de puertas, de consumo y arbitrios en muelles, puertos y bahías, tanto para evitar dudas y reclamaciones ulteriores, cuanto para que un servicio tan interesante se desempeñe de una manera uniforme en todas las provincias marítimas del reino é islas adyacentes; teniendo en cuenta sin embargo que para los viajes de mar se requieren provisiones de viveres mas abundantes que para los terrestres, y que median diferencias notables entre los buques de guerra y los mercantes, no solo por lo que unos y otros representan, sino por los diversos fines á que sirven; por todas las consideraciones que preceden, y conformándose S. M. con lo propuesto por esa direccion general, se ha servido resolver lo siguiente:

-4. Que se adopten todos los medios legales que sean necesarios y conduzcan a asegurar la recaudacion de los derechos de puertas, consumos y arbitrios en los muelles, puertos y bahías del reino é islas adyacentes, con arreglo á la clase 6 escala en que contribuyan las poblaciones respectivas por las tarifas á que se hallen sujetas ó se sujeten en lo sucesivo.

2. Que no obstante lo que se dispone en la precedente regla, se tengan en cuenta las circunstancias de si los muelles, puertos y bahías se hallan contiguos á las poblaciones ó á los arrabales de estas, ó si por el contrario están situados á distancia de mas de dos mil varas castellanas de los mismos arrabales. En el primer caso se verificarán los adeudos en el tanto que corresponda á las poblaciomio y en la escala infima de derechos de la tarifa de 25 de febrero de 1848. el segundo se harán solamente sobre las especies determinadas de consu

mo y

3. Que tanto los buques extranjeros como los del reino adeuden derechos y arbitrios sobre las especies gravadas que introduzcan en las bahías y puertos, aun cuando las introducciones se verifiquen sin objeto de especulacion mercantil, y solo en el concepto de provisiones de rancho, si bien se concretarán en este caso los adeudos á la parte de especies que se consuman.

4. Que para conocer el importe de los adeudos á que se refiere la regla anterior se verifiquen dos aforos, uno á la entrada de los buques en las bahías ó puertos, y otro antes de las salidas para sus destinos, procurando ejecutarlos al mismo tiempo que las visitas de los resguardos, y sin causar mas detenciones y vejámenes que los puramente precisos para examinar las facturas de los víveres, las cantidades de ellos, y exigir lo que corresponda por derechos arbitrios.

5. Que se exceptúen del pago de derechos y arbitrios, y de los aforos, los buques de guerra extranjeros, los de la armada nacional y los del resguardo de. costas por las introducciones de especies que hagan en el concepto de provisiones de rancho, siempre que no les den otro destino en perjuicio de los intereses de la hacienda y de los participes de arbitrios.

6. Que están sujetas al pago de derechos y arbitrios todas las extracciones de especies que en cualquier cantidad se hagan de los depósitos domésticos para consumo de las tripulaciones y pasajeros de los buques, mientras permanezcan en los puertos y bahías, lo mismo que las que se verifiquen en el concepto de bastimento ó de provisiones para viajes, sin distincion alguna entre los buques de guerra, resguardo y mercantes, ni entre los extranjeros y del reino. Los dueños de los depósitos deberán dar a la administracion el correspondiente aviso, y á ellos se les exigirá el importe de los adendos.

7. Que en el caso de que las provisiones de viveres de los buques de la armada nacional y del resguardo de costas se verifiquen por asiento ó contrata, y de que los asentistas tengan establecidos ó quieran establecer depósitos domésticos de especies, se les sujetará á las reglas prescritas por instruccion, y se les exigirá el

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »