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dirección general de contabilidad de la hacienda pública todas las que se hicieren por las diferentes contabilidades especiales, y quedando estos créditos sujetos en su pago á lo que las córtes determinen.

Dado en palacio á cinco de setiembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.>> REAL ORDEN DE 1. DE OCTUBRE, sobre las compensaciones de los derechos del tesoro con los créditos á su cargo.

«En consideracion á lo dispuesto en el art. 42 del real decreto de 23 de agosto último respecto de las compensaciones de los débitos á favor del tesoro hasta fin de 1849, con créditos á cargo del mismo pertenecientes á la propia época; y de conformidad con lo propuesto por la direccion general de contabilidad, la reina (Q. D. G.) se ha dignado determinar:

1. Que la comision central de liquidacion y cobranza de débitos hasta fin de 1849 sea la que declare si deben ó no hacerse las compensaciones que se solici ten de los derechos del tesoro con los créditos á su cargo, pertenecientes unos y otros á la época anterior á 1.o de enero de 1850.

2. Que la referida comision dé conocimiento á la direccion general del tesoro de las compensaciones que acuerde, expresando el nombre de las personas á cuyo favor se hayan hecho las declaraciones, el ramo en que deban tener lugar aquellas y el importe del descubierto de los deudores.

3. Que la direccion del tesoro, prévio el conocimiento de los créditos de los interesados, comunique las órdenes oportunas al gobernador de la provincia donde radiquen los créditos que van a pagarse, á fin de que tengan efecto las compensaciones bajo las formalidades prevenidas en la real instruccion de 25 de enero de 1850 y demas posteriores disposiciones.

Y 4. Que en los estados mensuales que se presentan al ministerio se indique por nota el importe de las compensaciones que se efectúen en cada mes.

De real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 1.9 de octubre de 1851.-Bravo Murillo. Sr. jefe de la comision central de liquidacion y cobranza de débitos atrasados. >>

REAL ORDEN DE 17 DE OCTUBRE, aprobando el siguiente reglamento para ejecutar y llevar á efecto la ley de 1.9 de agosto de este año, relativa al arreglo de la deuda pública asi interior como exterior.

CAPITULO I.

Clasificacion de la deuda pública de España.

«Art. 1. Segun establece la ley de 1." de agosto de 1851, la deuda del Estado se reducirá á cuatro clases, á saber:

Renta consolidada del 3 por 100.
Renta diferida del 3 por 100.

Denda amortizable de primera clase.
Deuda amortizable de segunda clase.

Art. 2.0 Todas las clases de la deuda pública en el dia existentes que no pertenezcan á la de renta consolidada del 3 por 100 se convertirán, con arreglo á la ley, en las tres mencionadas en el artículo anterior, á saber: Renta diferida del 3 por 100, y deudas amortizables de primera y segunda clase, salvas las excepciones que se hacen en los artículos siguientes.

Art. 3.° Se exceptúa de la regla anterior, y subsistirá en su actual forma y clase, la deuda procedente de tratados.

Art. 4. Tambien subsistirán y continuarán expidiéndose por las nuevas liquidaciones que se practiquen á los partícipes legos en diezmos, las certificaciones de las rentas no percibidas, y de los intereses adelantados, que se abonan de las cinco sestas partes de la capitalizacion con arreglo á la ley de 20 de marzo de 1846, no derogada por la de 1.o de agosto.

Esto no obstante, si los interesados prefiriesen recibir en pago créditos de los que se crean por la citada ley de 1.° de agosto, podrán así solicitarlo, y se les entregarán documentos de la deuda amortizable de primera clase por su valor representativo:

Art. 5. Las certificaciones transferibles por créditos liquidados á los censualistas de la órden de San Juan de Jerusalen, que se emiten á virtud de las reales órdenes de 8 de mayo y 25 de junio de 1850, con aplicacion à la compra de los bienes de la misma orden y de los demas cuyo pago correspondia verificar en me.:

tálico, subsistirán como se hallan hasta su completa amortizacion. Las liquidaciones que falten de estos censos se continuarán bajo las mismas bases, emitiéndose iguales certificaciones transferibles.

CAPITULO II.

Renta consolidada del

por 100.

Art. 6. Componen esta clase de deuda: en la

INTERIOR.

Los títulos al portador de la creacion de 1.o de enero de 1847.

Los extractos de inscripcion transferibles creados desde 26 de abril de 1849. Los resíduos de esta misma deuda.

EN LA EXTERIOR.

Los títulos al portador de la creacion de 1.o de enero de 1841.
Los resíduos de la misma clase.

Art. 7. Se convertirán, conforme á la ley, en la renta consolidada del 3 por 100 todos los créditos que tienen derecho á ello, segun se practica en la actualidad, ó debe practicarse en lo sucesivo, con arreglo al real decreto sobre capitalizacion de intereses de 21 de enero de 1841, á la ley de indemnizacion de partícipes legos en diezmos de 20 de marzo de 1846, y á la de 3 de agosto de este año para el arreglo de la deuda atrasada del tesoro, el primero y la segunda no derogados por la ley de 1.° de agosto, y la tercera posterior á esta. Dichos créditos son los siguientes:

DE LA DEUDA INTERIOR.
Créditos en circulacion.

Los títulos del mismo 3 por 100 de la creacion de 1.o de enero de 1841.

Los resíduos del propio 3 por 100 al portador emitidos desde 1.o de enero de 1841.

Los intereses de vales consolidados devengados y no satisfechos desde 1. de enero de 1825 hasta 30 de setiembre de 1840.

Los intereses de los documentos interinos de renta perpétua al 4 por 100 de. vengados y no satisfechos en dicha época hasta 30 de setiembre de 1840.

Los intereses de los extractos de inscripcion transferible del 4 por 100 devengados y no satisfechos en el mismo período.

Los intereses de la misma época de documentos interinos de capital transferible del 4 por 100.

Los intereses de documentos interinos de renta perpétua del 5 por 100 devengades y no satisfechos en el mismo período.

Los intereses de extractos de inscripcion transferibles y época citada.

Los intereses de documentos interinos de crédito con interés del 5 por 100 del mismo período.

Los de la deuda consolidada no transferible al 5 por 100 de dicha época. Los cupones del 4 por 100 de titulos de la creacion de 1.o de abril de 1831, correspondientes hasta 30 de setiembre de 1840.

Los cupones del 5 por 100 de títulos de dicha creacion é iguales vencimientos. Los cupones del 5 por 100 de títulos especiales creados en 21 de junio de 1840 para conversion en deuda activa y vencidos hasta el mismo 30 de setiembre de dicho año.

Los intereses del 4 por 100 representados en recibos de vales, en los expedidos en equivalencia de cupones por los intereses de los créditos nominativos, y en todos los demas de deuda consalidada de esta clase hasta 30 de setiembre de 1840. Los del 5 por 100 por el mismo concepto de equivalencia de cupones, y por los intereses de los créditos nominativos y todos los demas de deuda consolidada del mismo 5 por 100 hasta 30 de setiembre de 1840.

Las certificaciones de capitales reconocidos á partícipes legos en diezmos.

Créditos pendientes de liquidacion.

Los procedentes de la deuda del material del tesoro convertibles en renta consolidada del 3 por 100 con arreglo á la ley de 3 de agosto de este año.

Los restos que pueda haber de créditos procedentes de contratos celebrados con el gobierno durante la última guerra civil hasta la época en que se dispuso su conversion; los de la deuda flotante y billetes del tesoro y los de libranzas sobre las cajas de la Habana, conforme á los reales decretos de 26 de junio, 13 de setiem

bre y 9 de octubre de 1844 y ley de 14 de febrero de 1845, examinados y reconocidos por la comision que entendió en estas liquidaciones.

Los créditos de partícipes legos en diezmos por la capitalizacion que se abona por sestas partes por esta clase de deuda con arreglo á la ley de este ramo.

Los intereses devengados desde 1.o de enero de 1825 á 30 de setiembre de 1840 por los vales consolidados de creacion anterior al año de 1824 que se hubieren reclamado en tiempo hábil, que lo fué hasta fin de diciembre de 1836.

EXTERIOR.

Créditos en circulacion.

Los cupones del 5 por 100 de deuda activa exterior devengados y no satisfechos basta 1. de noviembre de 1840.

Los bonos ó billetes del tesoro emitidos en el extranjero por los réditos del semestre devengado en 1.o de noviembre de 1836, cuya capitalizacion será al tipo de 211 dos tercios por 100, con arreglo á la ley de 18 de dicho mes y convenio celebrado en aquella capital.

Los certificados provisionales, ó sean resíduos del 3 por 100 emitidos en Londres y París por la capitalizacion de 1840 y conversiones posteriores de los mismos resíduos.

CAPITULO III.

Renta diferida del 3 por 100 interior.

Art. 8. Se convertirán en renta diferida del 3 por 100 por el 80 por 100, ó sea por las 415 partes de su capital nominal, en la

INTERIOR.

Créditos en circulacion.

Los vales consolidados de las creaciones de 1.° de enero, 1. de mayo y 1.o de setiembre de 1824, y de 1.° de abril de 1831.

Los títulos del por 100 de 1831.

Los títulos del 4 por 100 de 1.° de abril de 1843.

Los resíduos del 4 por 100 expedidos desde 1.o de abril de 1843.

Los documentos interinos de renta perpétua al 4 por 100.

Los extractos de inscripcion transferibles al 4 por 100.

Los documentos interinos de capital transferible al 4 por 100.

Los intereses que en sí llevan estos créditos vencidos y no satisfechos desde 1.o de octubre de 1840 hasta 30 de junio último serán convertidos á razon del

50 por 100 de su valor representativo, acumulándole á los capitales.

Art. 9. Serán convertidos por todo su valor nominal:

Los títulos del 5 por 100 de 1831.

Los títulos especiales del 5 por 100 creados para la conversion de deuda activa en 1840.

Los títulos del 5 por 100 de 1843.

Los resíduos al portador del 5 por 100 expedidos desde 1.o de abril de 1843. Los documentos interinos de renta perpétua al 5 por 100.

Los extractos de inscripcion transferibles al 5 por 100.

Los documentos interinos de crédito con interés al 5 por 100.

Los intereses que en sí llevan todos estos créditos desde 1o de octubre de 1840

á 30 de junio último, y que no esten representados por cupones, se acumularán al capital en razon de la mitad de su importe, ó sea al 50 por 100. Las láminas de deuda provisional procedentes de

Caudales venidos de América.

Depósitos.

Fianzas.

Buques negreros.

Edificios ocupados.

Tabacos y sales ocupados en 1823.

Presas inglesas, de que trata el art. 5. de la ley, se convertirán por todo su valor nominal.

Art. 10. Son convertibles por la mitad de su valor representativo, ó sea al 50 por 100,

Los cupones de los títulos del 4 por 100 de la creacion de 1. de abril de 1831 devengados desde 1.° de octubre de 1840 á 30 de marzo de 1843 no capitalizables.

Los cupones de títulos del 4 por 100 de creacion de 1.0 de abril de 1848. ΤΟΜΟ ΧΙ.

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Los recibos de todas clases de intereses al 4 por 100 no capitalizables, ó sean desde 1. de octubre de 1840 hasta 30 de junio de 1851.

Los cupones de títulos del 5 por 100 de la creacion de 1.° de abril de 1831 posteriores á 1. de octubre de 1840.

Los cupones del 5 por 100 de la conversion de la deuda activa de 1840 deengados desde 1.° de octubre de dicho año.

Los cupones de títulos del 5 por 100 de 1.o de abril de 1843.

Los intereses del 5 por 100 representados por recibos de todas clases desde 1. de octubre de 1840 al 30 de junio de 1851.

Créditos pendientes de liquidacion.

Art. 11. Se reconocerán en deuda diferida del 3 por 100 por todo su valor nominal:

Los capitales de los créditos procedentes de depósitos gubernativos, judiciales y voluntarios hechos en la tesorería mayor y en las de provincia por todos conceptos; los verificados por fianzas de empleados, y los constituidos en los cinco gremios mayores trasladados á dicha tesorería mayor.

Los capitales de caudales venidos de América ocupados por el gobierno á los particulares á quienes venian consignados.

Los de tabacos y sales ocupados por el gobierno en 1823 al restablecerse el estanco.

Los de edificios ocupados para el servicio del gobierno hasta la época de presupuestos de 1828.

Los de buques negreros indemnizables por el gobierno.

Los de presas inglesas que constituyan reclamaciones legítimas.

Art. 12. Se reconocerán por las cuatro quintas partes, ó sea el 80 por 100 de su capital, los vales consolidados anteriores al año de 1824 que se hubieren presentado á convertir en época hábil, que lo fué hasta fin de 1836.

Art. 13. Los intereses de estos mismos vales devengados desde 1. de octubre de 1840 á 30 de junio de 1851 se reconocerán por la mitad, ó sea al 50 por 100 de su valor.

Art. 14. Los capitales de vales comunes tambien anteriores á 1824 que permanecen en esta clase y se hubieren reclamado en tiempo hábil, se convertirán por la tercera parte de su capital nominal, rebajando el 20 por 100, ó sea por las cuatro quintas partes de dicho tercio de su valor nominal.

Art. 15. Los créditos por indemnizaciones de los daños cuya reparacion fué objeto de la ley de 9 de abril de 1812 se reconocerán y convertirán por todo el valor nominal, si se hallan en poder de los acreedores originarios ó de sus herederos, y por las cuatro quintas partes los que hayan pasado á segundos tenedores por cesion, venta ó traspaso.

CAPITULO IV.

Deuda amortizable de primera clase.

Art. 16. Se convertirán en deuda amortizable de esta clase por todo su valor nominal:

Créditos en circulacion.

Las láminas de deuda corriente del 5 por 100 á papel negociable.

Las de igual clase no negociables, prévias las formalidades que se expresan en el art. 56.

Los vales no consolidados de las creaciones de 1.° de enero, 1. de mayo, y 1.° de setiembre de 1824.

Las láminas de deuda provisional negociable que con arreglo al art. 5.o de la ley no estan llamadas á convertirse en deuda de mayor categoría.

Las mismas láminas no negociables despues de ser declaradas de libre disposicion.

Las certificaciones ó láminas de rentas no percibidas por los partícipes legos en diezmos, desde la abolicion del diezmo, con arreglo á la facultad que concede el art. 4:0

Las mismas por los intereses adelantados de las cinco sestas partes de la capitalizacion segun dicho artículo.

Pendiente de liquidacion.

Los capitales de juros que devengan interés, y los que no lo tienen por ser sin cabimiento compuesto de medias anatas, pero que gozan de imposicion fija al tanto por ciento.

Los de juros perpétuos ó de recompensa que no tienen designado capital por carecer de precio en su imposicion.

Estos juros, para los efectos de la ley de 1.o de agosto, se capitalizarán al5 por 100 como base establecida en la real cédula de 8 de octubre de 1821, y adoptada en la época de 1820 á 123, de conformidad con el espíritu del artículo 4. del decreto de las cóites de 9 de noviembre de 1820 y real decreto de 10 de febrero de 1821.

Los de créditos que ganaban intereses procedentes de atrasos de la real casa, deudas contraidas en los reinados de Felipe V y anteriores y suministros hechos en la misma época.

Los capitales de los créditos procedentes de recompensas por oficios enagenados, salinas y otras rentas incorporadas á la corona desde el año 1717 al. de 1799, cuyo pago no se hubiese verificado por tesorería general.

Los capitales de los créditos por alcabalas enagenadas revertidas á la corona, cuyos ajustes no fueron consumados ni reconocidos por el tesoro, y los réditos de los mismos.

Los capitales de los créditos procedentes de los impuestos de censales y generalidades de Aragon establecidos por aquellas córtes.

Los créditos de préstamos y suplementos en tesorería que tienen hipoteca especial ó interés ofrecido, y proceden

De los préstamos forzosos ó voluntarios contratados durante la guerra de la independencia y en 1823 con las autoridades civiles y militares que representa ban la del gobierno, y que despues fueron aprobados por este.

Los que traen su origen de los empréstitos de 400, 240 y 160 millones realizados á fines del siglo pasado, y

Los procedentes de los préstamos hechos en 1797 y 1805 por el consulado de Cádiz con la hipoteca del arbitrio del medio por 100 de avería moderna.

Los capitales de imposiciones y préstamos hechos en consolidacion que comprenden los créditos de obras pías, bienes secularizados, vinculaciones voluntarias hechas en la antigua caja de consolidacion á favor de cofradías, establecimientos de beneficencia, comunidades religiosas, capellanías, memorias, patronatos de legos, vínculos, mayorazgos y otras fundaciones, y además los de los préstamos de 24 y 36 millones en 1806 á la referida caja de consolidacion, y otras imposiciones en la misma, voluntarias ó judiciales.

Los capitales de créditos que proceden de imposiciones forzosas que se constituyeron con hipoteca de la renta del tabaco á virtud del real decreto de 15 de marzo de 1780 con fondos que existian en depósito en diferentes puntos destinados á la fundacion de capellanías, memorias, obras pías y demas objetos análogos á los que estaban aplicados los caudales impuestos en consolidacion.

Los capitales de créditos por letras, libranzas y cualesquiera otros documentos de giro á cargo de la tesorería general ó de las provincias, así como tambien las diferentes obligaciones, que habiendo sido cargo de las tesorerías el satisfacerlas, bien á las corporaciones ó á los particulares, dejaron de verificarlo hasta la formacion de presupuestos en mayo de 1828.

Los capitales de efectos procedentes de armamentos y artículos de todo- género ocupados por el gobierno á sus respectivos dueños para hacer frente á las atenciones del ejército con anterioridad á la época de presupuestos de 4828.

El valor de los aguardientes ocupados por el gobierno español á varios vecinos de las ciudades anseáticas en el concepto de ser propiedad francesa.

Los capitales procedentes de secuestros de cualquiera clase hechos por el gobierno hasta la ley de presupuestos de 1828.

Los capitales de fletes no satisfechos á los dueños ó consignatarios de los buques que en diferentes épocas transportaron de los dominios de Ultramar á la Península, y de unos á otros puntos de esta, tropa, caudales y efectos de toda clase hasta la ley de presupuestos de 1828.

Los de alcances de cuentas que proceden de saldos que resultaron despues de finiquitarse las presentadas con anterioridad a la ley de presupuestos de 1828 en favor de los que las rindieron.

Los de reintegros de la rifa de Son-sigala, que en 1823 dispuso la diputacion provincial de Mallorca y no llegó a verificarse, representados en billetes.

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Las anualidades de vitalicios por los capitales impuestos en tesorería mayor Y en los cinco gremios mayores devengadas desde 1.9 de enero de 1825 hasta 30 de junio de 1851, como tambien los recibos ó documentos interinos expedidos por la primera ́media anualidad de 1825 que se ofreció pagar á metálico y no tuvo efecto...

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