Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los créditos correspondientes á los vitalicios cuvas rentas se capitalizaron á consecuencia del decreto de las cortes de 29 de junio de 1821, y que volvieron á su estado primitivo en virtud de la real órden de 18 de julio de 1825 derogatoria de aquel decreto.

Los créditos, respecto de los cuales no se hizo uso de la facultad que concedió la real órden citada en el artículo anterior, siempre que se conserven los documentos emitidos por la capitalizacion.

Los créditos de partícipes legos en diezmos por el importe de las rentas no percibidas y el de los intereses adelantados de las cinco sextas partes de la capitalizacion, entendiéndose si los interesados se conforman. Si prefieren y exigen certificaciones de unos y otros en la forma en que se les entregan por el antiguo sistema, se les darán estas.

Los vales duplicados que emitió el gobierno intruso en 1809, mandados reconocer por decreto de las cortes de 9 de junio de 1822, y que se hubieren reclamado hasta 31 de diciembre de 1836.

CAPITULO V.

Deuda amortizable de segunda clase interior.

Art. 17. Se convertirán tambien en deuda de esta clase por todo su valor nominal:

Créditos en circulacion.

Las laminas antiguas de deuda sin interés expedidas desde 1. de enero de 1825 hasta 31 de marzo de 1843.

Los títulos de la deuda sin interés de la creacion de 1.° de abril de 1843. Los residuos al portador de la misma deuda expedidos desde 1.o de abril de 1843.

Pendientes de liquidacion.

Los intereses vencidos hasta 30 de junio de 1851 de los vales que los tenian señalados y se constituyeron por los depósitos gubernativos, judiciales y voluntarios de que habla el párrafo 1.° del art. 11.

Los intereses de los capitales de juros que los devengan, y de que se hace referencia en el art. 16.

Los de los juros perpetuos ó de recompensas que no tienen designado capital por carecer de precio en su imposicion, y de que se hace expresion en el citado art. 16, hasta igual época de 30 de junio de 1851.

Los capitales procedentes de atrasos de la real casa, deudas contraidas en los reinados de Felipe V y anteriores y suministros hechos en la misma época que no ganaban intereses, y los réditos de los que lo devengaban hasta 30 de junio de 1851. Los intereses devengados de los créditos de recompensas procedentes de oficios enagenados, salinas y otras rentas incorporadas á la corona desde el año de 1717 al de 1799, que se refieren en el repetido art. 16, devengados y no satisfechos hasta 30 de junio de 1851, y los vencidos hasta la ley de presupuestos de 1828 respecto de los consignados en tesorería.

Los réditos de créditos de censales y generalidades de Aragon procedentes de los que establecieron las córtes, de que habla el mismo art. 16, vencidos hasta 30 de junio de 1851.

Los réditos de créditos por préstamos y suplementos hechos en tesorería, cuya procedencia se determina en el art. 16, y los capitales de los que no tuviesen declarado interés.

Los réditos de los créditos por imposiciones y préstamos en consolidacion de que habla el artículo arriba citado.

Los réditos de las imposiciones sobre la renta del tabaco referidos en el artículo anterior.

Los créditos de haberes militares, civiles y de marina procedentes de sueldos, jornales, pensiones, viudedades y horfandades por lo devengado y no satisfecho con anterioridad á la ley de presupuestos de 1828.

Los créditos de la real casa, cuyo pago estaba afecto al real patrimonio, y que proceden de sueldos, pensiones, viudedades, alojamientos, reservas de carruajes, daños de caza ó de otros conceptos, y que correspondan á épocas anteriores al 1. de mayo de 1814.

Las anualidades de rentas vitalicias por los capitales impuestos en tesorería mayor devengadas hasta 31 de diciembre de 1824.

[ocr errors]

Los créditos de vitalicios de la fortificacion de Cadiz, que traen su origen de lo

que se quedó á deber desde 1.o de julio de 1821 á 30 de setiembre de 1823, á los

que impusieron fondos para aquellas obras, y cuyos réditos devengados en dicha época se abonan en la actualidad en deuda sin interés á virtud de real orden de 26 de junio de 1837.

Los intereses de los vales consolidados anteriores á 1.o de enero de 1825 de que habla el art. 12.

Los recibos de intereses de vales expedidos hasta 31 de diciembre de 1824 que se hallen en igual caso que los del párrafo anterior.

Art. 18. Las cédulas hipotecarias emitidas por el gobierno intruso en los años de 1808 y 1809, cuyo reconocimiento y liquidacion se hubiese hecho en tiempo hábil (que lo fué hasta 31 de diciembre de 1836), se abonarán y convertirán, considerándolas para los efectos de la ley, en la deuda que corresponda, segun la clase del crédito de que procedan.

Art. 19. Solo serán reconocidos y liquidados y admitidos á conversion los créditos comprendidos en este reglamento, y cuyo derecho sea claro y no ofrezca dudas. los que no lo estuvieren y sean de derecho dudoso no serán reconocidos ni liquidados, á menos que recaiga sobre ellos resolucion expresa del gobierno ó de las córtes en su caso.

Art. 20. No se procederá á liquidar ningun crédito sin que se halle comprendido en la cuenta de liquidacion prevenida en el art. 36 de la ley de 20 de febrero de 1850. Respecto de los que no lo estuvieren, aun cuando se justifique que la reclamacion se hizo en tiempo hábil, habrá de acordar la junta, en caso de que proceda con vista del expediente instruido, que el crédito se inscriba en los registros y libros del ramo á que corresponda, circunstancia indispensable para que se lleve á efecto la liquidacion.

CAPITULO VI.

De la conversion de la deuda exterior.

Art. 21. Serán convertidas en deuda diferida para pasar en su dia á renta perpétua consolidada del 3 por 100, conforme á la ley de 1. de agosto de 1851: 1. La actual deuda activa del 5 por 100 por todo su capital.

[ocr errors]

2. El capital nominal de los intereses de la misma deuda activa vencidos y no pagados desde 1.o de enero de 1841 hasta 30 de junio de 1851, reducido su importe á la mitad.

3. Las dos terceras partes del capital de los títulos de la deuda antigua del 5 por 100 que, estando llamados á conversion por la ley de 16 de noviembre de 1834, no llegaron á convertirse por no haberse presentado en tiempo hábil.

4. Las dos quintas partes del capital de la deuda antigua 3 por 100 que tampoco se presentaron en el plazo señalado por dicha ley.

Art. 22. Serán convertidos en deuda amortizable de segunda clase, conforme á la ley de 1.o de agosto de 1851:

1.. La actual deuda pasiva por todo su capital.

2. La conocida con el nombre de diferida de 1831, tambien por todo su capital.

3. La tercera parte y la quinta parte de los capitales respectivos de las antiguas deudas del 5 y 3 por 100, cuyos títulos dejaron de presentarse á la conversion dentro del plazo señalado por la ley de 16 de noviembre de 1834.

Art. 23. La conversion de las expresadas deudas se verificará en las plazas de Londres, París y Amsterdan por agentes delegados del gobierno, quienes recibirán los documentos llamados á la conversion, y entregarán los nuevos equivalentes, conservando los cambios establecidos.

Para conseguir la mayor facilidad y rapidez en la conversion, así como para la centralizacion que conviene, si los portadores de los documentos se avienen y ponen de acuerdo con las respectivas comisiones, podrán estas servir de conducto intermedio para los canges de unos documentos con otros; y en tal caso en todas. las operaciones de trasmision de titulos, la responsabilidad será reciproca y direcla entre los delegados del gobierno y las comisiones, y entre estas y los portadores.

Art. 24. La época y forma en que se ha de verificar la presentacion de los antiguos créditos y el recibo de los nuevos será anunciada en los principales periódicos de las capitales en que se realice la conversion, y en ella se dará la preferencia á los valores que devenguen intereses, para no causar perjuicio a los que tengan derecho a su percibo, quedando para despues los documento de la deuda amortizable.

Art. 25. El que presente á convertir sus créditos antes de 1.o de enero de 1852 tendrá derecho al percibo de intereses desde 1.o de julio de 1851.

El que demore la presentacion y la verifique desde 1. de enero á fin de junio de 1852 solo tendrá derecho á los intereses que se devengarán desde 1.o de julio, siguiente.

El que no se presente antes de esta última fecha tendrá en lo sucesivo que acudir á verificar là conversion de sus créditos á las oficinas generales de la deuda en Madrid, las cuales le abonarán los intereses desde el semestre siguiente á aquel en que se verifique la presentacion.

Art. 26. Existiendo en las comisiones de hacienda de España en Londres y París algunos títulos de deuda activa correspondientes á los sorteos de la diferida verificados desde 1838, cuyos dueños no se han presentado á recogerlos, se les recordará la necesidad de que lo verifiquen para que puedan disfrutar de los beneficios de la nueva conversion. Si no fueren reclamados antes de 1.o de julio de 1852, se cancelarán dichos títulos de deuda activa, teniendo despues necesidad los inte. resados de hacer sus canges en las oficinas generales de la deuda en Madrid.

Art. 27. Los nuevos titulos que se expidan serán en todo conformes á los modelos aprobados que se acompañan. El pago de los cupones se domiciliará por ahora, ademas de la plaza de Madrid, en las de Londres y París.

Art. 28. Los títulos que se emitan podrán ser convertidos á voluntad de sus tenedores en inscripciones nominativas que expedirán las oficinas generales de la deuda en Madrid; y para obtenerlas podrán valerse los interesados del conducto de las comisiones de hacienda en Londres y París, depositando en ellas sus títulos al portador, bajo resguardos interinos, mientras reciban de Madrid los estractos de inscripcion.

Art. 29. La junta directiva de la deuda señalará la cantidad correspondiente para el rescate de la clase amortizable extranjera, publicando en las épocas respectivas el modo y forma en que se haya de verificar.

Art. 30. Para facilitar y simplificar las operaciones de la conversion se realizará esta por el órden siguiente de llamamientos:

1. Los títulos de la actual deuda activa que tuvieren cortados y separados todos sus cupones vencidos, y conservaren el del semestre de 1. de noviembre de 1851 y posteriores.

2."

Los títulos de la misma deuda activa que conserven unidos todos sus propios cupones.

3. Los títulos de las antiguas deudas del reses no tienen derecho á la conversion.

y por 100 cuyos cupones é inte

4. Todos los cupones sueltos de la actual deuda activa extranjera. Art. 31. No debiendo emitirse documentos que representen cantidad inferior á reales vellon 4000, equivalentes á lib. 42-10, ó francos 1080, que es la série mas pequeña de los nuevos títulos, no se computará ni tendrá en cuenta cantidad alguna fraccionaria de aquella suma, á menos de que por un mismo interesado se presenten dos ó mas facturas cuyos residuos adicionados completen el valor de un título.

Art. 32. A la junta directiva de la deuda se le dará mensualmente conocimiento del estado de la conversion para su publicacion, sin perjuicio de facilitarla en todo tiempo cuantas noticias pida.

Art. 33. El 30 de junio de 1852 se cerrará la conversion en el extranjero. Pasado este plazo se formará la cuenta del modo y forma que acuerden la junta directiva y las oficinas generales de la deuda, que tambien acordarán las formalidades con que se ha de proceder en su dia á la quema de cuantos documentos se hayan recogido, los cuales sin embargo serán cancelados é inutilizados á presencia de los interesados al recibirse para la conversion. Se dispondrá asimismo la quema de los títulos que hayan podido quedar sobrantes.

Art. 34. En el recibo y distribucion de títulos de la deuda exterior se observarán las reglas siguientes:

1. El comisario régio entregará á la comision de Londres, para que el presidente é interventor los autoricen con sus firmas autógrafas, los titulos que prudencialmente se consideren necesarios para la conversion en aquella capital.

2. A proporcion que sean firmados se depositarán diariamente á última hora en un arca de tres llaves, de las cuales tendrá una el cónsul de España, otra el presidente y otra el interventor. Quedará en el arca un registro con la numeracion de los títulos y sus valores clasificados por séries, y asimismo los títulos no firmados.

3. Iguales formalidades se observarán con los títulos que sea necesario remitir á París para la conversion que debe hacerse en aquella capital.

4. El comisario régio, despues de firmados en Londres los títulos correspondientes á la conversion de Amsterdam, los llevarà personalmente para que se

depositen con las mismas formalidades; y como estos titulos contendrán todas las autorizaciones de firmas, se reservarán para poner en Amsterdam el sello ó contraseña que segun se halla mandado debe estamparse en ellos.

5. A medida que sea necesario hacer uso de los títulos para distribuirlos al público, se extraerán del arca de tres llaves á presencia de los claveros, dejando anotado en el registro el número y valor de los que se saquen, que serán solamente los precisos para el cange que deba hacerse en aquel dia con arreglo á las facturas presentadas.

6. Diariamente darán aviso las comisiones al comisario régio, para que éste por quincenas lo haga á las oficinas generales de la deuda, de la cantidad y clases de títulos que se extraigan de los respectivos depósitos.

CAPITULO VII.

Caducidad y prescripcion de créditos.

Art. 35. En consecuencia de lo dispuesto en el art. 7. de la ley, se consideran caducados y sin derecho alguno á su reconocimiento y liquidación todos los créditos que debieron presentarse y no fueron presentados dentro del plazo señalado por el real decreto de 16 de febrero de 1836, aclaracion de 25 de setiembre del mismo año y ley de 28 de junio de 1837, cuyos plazos respectivamente fenecieron en 31 de diciembre de 1836 y á los dos meses de publicada la citada ley.

Art. 36. Tambien se considerarán caducados, con arreglo al art. 6.o de la ley, los créditos procedentes de indemnizaciones de daños causados durante la guerra civil de que trata la ley de 9 de abril de 1842, y cuyas justificaciones no se presentaron en el tiempo que se fijó por el art. 12 de la misma ley y reales órdenes vigentes.

Art. 37. Igualmente se considerarán caducados, en virtud de lo que dispuso el real decreto de 9 de enero de 1835 y aclaracion de 5 de junio de dicho año, los créditos procedentes de suministros hechos por los pueblos hasta fin de 1827, exceptuando los liquidados y reconocidos por las comisiones de los distritos civiles y militares hasta fin de diciembre de 1834, y representados por certificaciones de aquellas dependencias, que se hubiesen presentado hasta 31 de diciembre de 1836.

Art. 38. En lo sucesivo no se admitirán á conversion los vales reales anteriores á 1824 ni los recibos de sus intereses, verificando solo la de los presentados en las oficinas dentro del plazo señalado en el real decreto de 16 de febrero de 1896 y que resultaren legítimos y corrientes.

Art. 39. Los poseedores de juros pueden reclamar la capitalizacion y abono de los réditos que, con arreglo á las disposiciones vigentes les correspondan en el término de un año, contado desde la fecha de este reglamento, pasado el cual quedarán sujetos á lo que por punto general se determine en una ley sobre caducidad de créditos vigentes, cuya liquidacion y reconocimiento no se hubieren solicitado.

Art. 40. Los créditos de dominio particular existentes en la tesorería de la deuda que no se recogieren por sus dueños hasta 31 de marzo de 1852 se cancelarán y amortizarán definitivamente, reservándose á los dueños el derecho á reclamar su liquidacion y la expedicion en equivalencia de los documentos que corresponda segun la ley de 1.° de agosto.

Art. 41. Los dueños de todos los créditos pendientes de liquidacion y reclamados en tiempo oportuno deberán presentar los justificantes necesarios para practicarla dentro del término de un año, contado desde la fecha de este reglamento, pasado el cual sin haberlo verificado quedarán sujetos á lo que por punto general se determine sobre caducidad de créditos.

Art. 42. Los vitalicios que no sean reclamados tambien en el término de un año, contado desde la fecha de este reglamento, quedarán de la misma manera sujetos á lo que por punto general se determine sobre caducidad de créditos. A los que se reclamen dentro de dicho término se abonarán las pensiones en la clase de deuda antes señalada hasta 30 de junio de 1851, desde cuya fecha corre esta obligacion á cargo del tesoro.

CAPITULO VIII.
Devoluciones.

Art. 43. Las devoluciones que deban hacerse por el Estado á los compradores de bienes nacionales por las ventas que hayan sido ó sean anuladas, y tambien por sobrantes que despues de cubierta fa totalidad del precio de los remates resultan

en algunas enagenaciones hechas en la época de 1820 á 1823, se verificarán, prévia liquidacion, en las correspondientes clases de papel creadas por la ley de 1. de agosto de este año, en las cuales se consideraran para este efecto, convertidos los créditos que los compradores entregaron.

Respecto de los pagos del precio de los remates que con arreglo á las leyes vigentes se hubieren hecho en metálico en todo ó en parte, las devoluciones se verificarán tambien en metálico, consignándose su importe como nueva obligacion en el presupuesto de la deuda.

CAPITULO IX.
Liquidacion.

Art. 44. En la liquidacion de los créditos presentados en tiempo hábil, procedentes de los daños mandados indemnizar por la ley de 9 de abril de 1842, se observarán las disposiciones y reglas establecidas en la misma, las que contiene la ley de arreglo de la deuda, y todas las demas disposiciones concernientes à los ramos de liquidacion en general.

Art. 45. Los expedientes que se instruyan para el reconocimiento y liquidacion de créditos reclamados en tiempo hábil contendrán :

El acuerdo de la junta disponiendo se les dé ingreso en la cuenta de liquidacion de su ramo, si fuese la reclamacion hecha desde 1. de enero de 1850, ó hallarse inscriptos en los libros de registro formados por fin de diciembre de 1849, que es la base de la cuenta rendida por 1850.

La reclamacion que se hubiese hecho por los interesados pidiendo la liquidacion ó la carpeta de presentacion hecha en las oficinas generales ó de provincia.

Los documentos originales que comprueben la reclamacion y acrediten el derecho á ella.

Los informes y demas datos que se reunirán al expediente para fundar la liquidacion que bajo responsabilidad de los jefes y empleados de las oficinas debe practicarse.

El dictámen del fiscal de la deuda y la propuesta del encargado del ramo, que debe preceder siempre en estos expedientes para darse cuenta en junta.

Art. 46. No estando expreso en la ley si han de abonarse los intereses considerados á la deuda corriente del 5 por 100 á papel desde la fecha de la expedicion de las láminas en que estan representados los capitales hasta fin de junio de 1851, no se hará por ahora la conversion de dichos intereses; pero se proveerá por su importe á los acreedores de un documento interino, para que en el caso de que por una ley aclaratoria determinen las córtes el abono, sean entonces convertidos en deuda amortizable de segunda clase.

Art. 47. Se formará á principios de cada mes una relacion por clases de los créditos liquidados durante el anterior, y del importe de los documentos que se den en pago, y se remitirá al ministerio por la junta de la deuda.

Art. 48. Las liquidaciones de créditos por censos que pesaban sobre los bienes de la órden de San Juan se verificarán como se hace en el dia, segun se previene en el art. 5.°

Art. 49. Los dueños de los créditos pendientes de liquidacion que, con sujecion á las disposiciones vigentes y á la ley de 1. de agosto han de ser reconocidos en deuda diferida del 3 por 100, deberán solicitar la conversion antes del 1.° de enero de 1852 para que los nuevos títulos devenguen intereses desde 1. de julio de 1851. Los que la soliciten con posterioridad solo tendrán derecho á los intereses desde el semestre siguiente á aquel en que lo verifiquen. Sin embargo, los créditos de igual clase cuya liquidacion no puedan practicar las oficinas por culpa de sus dueños solo devengarán los intereses desde el semestre siguiente á aquel en que los mismos dueños acrediten ante la junta, dentro del plazo de un año señalado en el art. 41, haber allanado los inconvenientes que impedian por su parte la liquidacion.

CAPITULO X.
Emision.

Art. 50. La renta perpétua consolidada del 3 por 100 actual, y la que en virtud de la legislación vigente deba emitirse, podrá ser cangeada á voluntad de los acreedores en títulos al portador ó inscripciones nominativas, segun el art. 12 de la ley de 1.° de agosto.

Art. 51. Las séries y cantidades de los títulos que han de emitirse con arreglo á la ley de 1.° de agosto de 1851 serán las siguientes:

« AnteriorContinuar »