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De la deuda diferida del 3 por 100 interior ý éxterior.

Títulos de la série A de 4,000 rs.

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de la série B de 12,000.

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de la série C de 24,000.

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de la série D de 48,000.

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De la deuda amortizable de segunda clase interior y exterior.

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El capital de la deuda amortizable exterior estará representado en pesos fuerles, en francos y en libras, considerándolo al efecto al cambio establecido para la deuda diferida al 3 por 100, á saber:

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Art. 52. Los nuevos títulos del 3 por 100 diferido interior y exterior arregla dos al modelo aprobado por el gobierno contendrán 38 cupones correspondientes á los 19 años que esta deuda ha de conservar la expresada denominacion, y cuando se concluyan sus cupones se procederá á la renovacion en renta perpétua consolidada al 3 por 100 de España.

Art. 53. Se expedirán á voluntad de los acreedores inscripciones nominativas transferibles, en vez de títulos al portador de la deuda diferida interior y exte rior, antes y despues de la primera emision, é igualmente podrán ser convertidas las inscripciones en títulos.

Art. 54. La emision de inscripciones transferibles ó nominativas de la deuda interior y exterior se hará en Madrid, sin perjuicio de poderse domiciliar su pago en otro punto, segun se expresa en el art. 84.

Art. 55. Toda la deuda que se emita por virtud de la ley de 1.o de agosto tendrá en las oficinas los libros de talones y asientos en los registros de cada una de las clases por el órden correlativo de numeración, y lo mismo el de sus cupones, para que puedan cancelarse unos y otros à su amortizacion cuando esta se verifique, ó al pago de los intereses de los últimos.

Los extractos de inscripcion transferibles tendrán iguales registros y comprohantes en los libros de talones, y se les llevará ademas su cuenta corriente para el pago de intereses.

Art. 56. Los créditos que resulten contra el Estado por imposiciones á favor de patronatos de legos, vínculos ó mayorazgos, no se entregarán á los poseedores sin prévia justificacion de hallarse comprendidos en la mitad, de que pueden disponer libremente, ó bien prestando en forma su consentimiento los inmediatos sucesores.

Los créditos correspondientes á fundaciones cuyos bienes esten destinados en todo ó en parte á objetos de beneficencia ó enseñanza pública, se entregarán á sus legítimos patronos ó administradores, prévio el oportuno aviso á los respectivos ministerios de Gobernacion ó Instrucción pública.

Lo mismo se entenderá siempre que las oficinas hayan de emitir créditos correspondientes á ayuntamientos ú otras corporaciones, cualquiera que sea el ministerio de que dependan.

Los créditos no negociables pertenecientes al clero secular que se declraton b

TOMO XI.

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nes nacionales por la ley de 2 de setiembre de 1841, y no hayan sido anulados con anterioridad á la de 3 de abril de 1845, se convertirán a favor de aquel en las clases de deuda que les correspondan con arreglo à la ley de 1.° de agosto último, dándose tambien aviso á los ministerios de Gracia y Justicia y Hacienda.

La conversion de estos créditos y de los expresados en los dos párrafos anteriores se verificará precisamente en inscripciones nominativas, las que no podrán transferirse sino en la forma y con los requisitos que previenen las leyes.

Art. 57. No se expedirán certificaciones por el valor presumible de los diezmos por no ser ya necesaria la continuacion de este medio supletorio que dispuso la real orden de 9 de abril de 1843.

CAPITULO XI.
Conversion.

Art. 58. Las conversiones que actualmente se practican con arreglo á la legislacion que ha regido hasta la publicacion de la ley de 1.o de agosto se terminarán por las oficinas dentro de los 30 dias siguientes al de la publicacion de este reglamento.

Art. 59. La conversion de toda la deuda interior se hará precisamente en Madrid, á cuyo efecto presentarán los interesados sus respectivos créditos en el negociado de recibo establecido en las oficinas generales de la deuda dentro del término y en la forma que se expresarán en los anuncios que han de publicarse al efecto.

Art. 60. La conversion de la deuda exterior se verificará en las comisiones de hacienda de España, de Londres, París y Amsterdam bajo las órdenes de la direccion general en el modo y tiempo prevenidos en este reglamento, y tambien podrán presentarla en Madrid cuando los interesados deseen cambiar sus efectos por otros equivalentes de la deuda interior.

Art. 61. La época y forma en que ha de darse principio á la conversion se anunciará oportunamente en los periódicos oficiales de la córte y de las provincias; y por lo que hace á la deuda extranjera, en los principales diarios de las plazas de Londres, París y Amsterdam.

Art. 62. Para abreviar las operaciones y que los interesados reciban los créditos en el menor tiempo posible, la presentacion de los documentos llamados á conversion se hará con carpetas triplicadas, de las cuales se devolverá una al interesado con el número de su asiento y firma del jefe del negociado de recibo de documentos para que le sirva de resguardo.

Art. 63. Los títulos que se incluyan en las carpetas de presentacion, y lo mismo los documentos nominativos y los recibos de intereses de todas clases, deberán precisamente llevar el endoso siguiente: «A la direccion general de la deuda pública para su eonversion,» con la fecha y la firma del que autorice las carpetas. Los cupones llevarán al dorso la media firma del mismo.

Art. 64. El jefe de negociado á cuyo cargo esté el recibo de documentos hará taladrar estos en el acto de su entrega á presencia de los interesados, y hará en seguida el asiento en el libro de registros, expresando por numeracion correlativa todas las carpetas que se le presenten, la persona que los autoriza, el importe de los créditos, el objeto para que se entregan y el dia en que se han presentado.

Art. 65. La direccion de la deuda acordará y practicará las operaciones necesarias para asegurarse de la legitimidad de los títulos y documentos presentados y de su cancelacion en los libros de talones y en los de emision. Las relaciones y registros de conversion se arreglarán á los modelos números 1, 2, 3 y 4.

Art. 66. Los títulos que resulten falsos ó inadmisibles por cualquier motivo se separarán de los registros y se presentarán con expediente instructivo de la falsedad ó defecto é informe del director general á la junta para que acuerde lo que proceda.

Art. 67. No se admitirá partida alguna de créditos cuyo importe no complete por lo menos el capital mínimo de un título de la clase en que han de ser convertidos los documentos que se presenten. Las pequeñas fracciones ó resíduos que resulten procedentes del valor de los títulos en las liquidaciones que se practiquen de deuda convertible en diferida del 3 por 100, ó amortizable de primera y segunda clase, se abonarán en metálico al precio de cotizacion que designe la junta; y su pago se verificará con los fondos que por los artículos 11 y 16 de la ley se hallen destinados respectivamente á la amortizacion de las referidas deudas en cuya clase deben considerarse los indicados resíduos.

Art. 68. El pago de los pequeños resíduos del 3 por 100 consolidado que tambien produzca la conversion de los emitidos desde 1843, en títulos é inscripciones, se verificará del sobrante que resulte de la cantidad asignada para el pago de inte→ reses de la deuda diferida.

Los residuos de que se trata se admitirán á la conversion, sea cualquiera el Bemestre de que procedan.

Art. 69. Las carpetas con que se presenten á conversion los títulos y demas créditos se arreglarán, segun la procedencia y clase de los mismos, á los modelos citados en la relacion (1).

Art. 70. Para que los beneficios de la conversion alcancen á los dueños de créditos constituidos en fianzas y depósitos en la tesorería de la deuda, se entenderá que los referidos dueños tienen, como todos los acreedores, la facultad de convertirlos, a cuyo fin dirigiran la competente solicitud acompañando las cartas de pago originales, que serán á su tiempo sustituidas por otras en que se haga la debida expresion de los nuevos créditos equivalentes, y entre tanto se les proveerá de resguardos interinos para su seguridad. Los intereses de los nuevos títulos se abonarán desde 1.o de julio de este año á los que lo soliciten hasta el 31 de diciembre, y los que lo hicieren con posterioridad estarán á lo que por punto general se dispone en el art. 8.o de la ley.

CAPITULO XII.
Amortizacion.

Art. 71. El tesorero pasará á la junta de la deuda en cada semestre el importe ó crédito total señalado en el art. 10 de la ley para el pago de intereses de la deuda diferida, á fin de que el sobrante que resultare despues de cubierta aquella obligacion se destine á la amortizacion de la misma deuda.

Art. 72. Tambien pasará mensualmente á la junta, con destino á la deuda amortizable,

El producto en venta de todos los bienes señalados por la ley, que ingresará préviamente en el mismo tesoro.

El del 20 por 100 de los bienes de propios, la administracion del cual volverá al ministerio de Hacienda, y será otro de los ramos á cargo de la direccion general de contribuciones directas y fincas del Estado.

Los 12 millones anuales que están consignados, con deduccion de lo que impor te el fondo llamado de equivalencias, que tambien debe librar el tesoro á favor de la junta.

Art. 73. Para verificar con arreglo á la ley la amortizacion de la deuda diferida del 3 por 100 y amortizable de primera y segunda clase formará la contaduría cada semestre una nota demostrativa:

En la deuda diferida:

Del importe de las cantidades entregadas por la direccion del tesoro para pago de los intereses de la deuda del 3 por 100 diferida.

De las sumas á que ascienda el pago de intereses.

De las invertidas segun los tipos fijados por la junta en el pago de los resíduos que produzca la conversion en deuda consolidada y diferida del 3 por 100 que deban amortizarse.

Del remanente que resulte disponible para destinarlo á la compra de deuda diferida.

En la deuda amortizable las notas serán mensuales, y comprenderán:

Las sumas que la direccion del tesoro haya entregado para la compra de deuda amortizable.

La cantidad invertida en el pago de los resíduos procedentes de la conversion de esta clase de papel y el líquido que resulte para que sea aplicado por mitad á la compra de la referida deuda amortizable de primera y segunda clase.

Art. 74. Determinada por la junta la cantidad que haya de aplicarse á la compra de cada clase de deuda, y acordada la subasta con señalamiento de dia, se publicarán por la direccion los oportunos anuncios con toda expresion y claridad.

Art. 75. La junta, en el dia anterior al en que deba celebrarse la subasta de los efectos de la deuda interior, fijará el precio máximo á que haya de hacerse la adjudicacion, y lo consignará con lo demas que convenga en pliego cerrado y sellado, que guardará el presidente bajo su responsabilidad.

Art. 76. Las proposiciones de venta de efectos públicos se harán por los licitadores en pliego cerrado, que entregarán en la secretaría de la junta, recogiendo un resguardo con la reseña que convenga.

Art. 77. En el dia y hora señalado para el remate celebrará la junta sesion pública, y en ella se abrirá y leerá ante todo el pliego en que aquella hubiese consignado el precio, y en seguida se abrirán y leerán por el secretario los pliegos de

(1) Se omiten la relacion y los modelos por su mucha estension..

proposiciones. Se desecharán desde luego las que sean superiores al tipo señalado, y se admitirán en el acto las inferiores por el órden siguiente:

1. Clasificadas las proposiciones de menor a mayor, segun el precio de cada una, comenzará la admision, prefiriendo siempre las de precio mas bajo.

2. En igualdad de preció se dará la preferencia á las de menores cantidades. 3. Cuando se llene la cantidad de la subasta, las proposiciones que no tengan cabida quedarán desechadas. Si la última admitida hasta entonces excediese de -la expresada cantidad, se reducirá á la que baste para su completo; y si en este caso hubiese dos ó mas proposiciones iguales en precio y cantidad, se adjudicará la suma en cuestion por partes iguales ó por sorteo, á voluntad de los proponentes. 4. Lo mismo se verificará cuando se presenten dos ó mas proposiciones iguales en precio por la total cantidad del remate.

Art. 78. Si de la subasta no resultase admisible ninguna de las proposiciones presentadas, ó si las que lo fueren no cubriesen el todo de la cantidad del remate, la junta resolverá lo que considere mas beneficioso para los intereses de la hacienda, bien procediendo á nueva subasta dentro del mismo mes por la total cantidad en el primer caso, ó por la no cubierta en el segundo, ó bien acumulando una ú otra á la subasta siguiente.

Art. 79. El mismo dia en que tenga efecto la adjudicacion, el interesado en quien haya recaido depositará en la tesorería de la deuda el 1 por 100 en metálico del importe nominal de la deuda que se haya obligado é entregar como garantía del cumplimiento de su contrato, ó su equivalente en la clase de deuda adjudicada, teniéndosele en cuenta o devolviéndosele este depósito al tiempo de entregársele el precio de la adjudicacion.

Art. 8o. Se procederá en el acto de la entrega al taladro de los documentos que se recojan por consecuencia de la subasta; se verificará su amortizacion definitiva, y despues de formar relaciones de la clase é importe de los créditos recogidos se publicará en la Gaceta de Madrid. La quema de estos efectos tendrá lugar ante la junta mensualmente, previo anuncio al público.

Art. 81. Respecto á la deuda exterior, la junta dispondrà que se verifique la amortizacion de la manera mas análoga posible á lo que se prescribe para la interior, proponiendo al gobierno oportunamente las reglas que al efecto considere convenientes.

Art. 82. La junta de la deuda dispondrá que se publique por lo menos en la Gaceta de Madrid un resumen de las operaciones de emision y amortizacion que produzca la conversion, expresando adeinas lo que se hubiere invertido en el pago a metálico del importe de las fracciones ó resíduos que excedan del valor de los títulos.

CAPITULO XIII.

Pago de intereses y domicilio.

Art. 83. El pago de intereses de titulos al portador de la deuda consolidada y diferida interior se verificará por ahora solamente en Madrid.

Art. 84. Los intereses de las inscripciones nominativas se satisfarán en Madrid y en las capitales de provincia, y tambien por ahora en las plazas de Londres y París, segun el domicilio solicitado.

Art. 85. La peticion de domicilio se presentará en la direccion de la deuda, y se practicarán para acordarlo las mismas operaciones que para la conversion se establecen en la parte que le sea aplicable.

Art. 86. Determinado el domicilio y emitidas las inscripciones para el pago, se dará el debido conocimiento respectivamente á las comisiones de Londres y Paris y á los gobernadores de las provincias, cuyas oficinas de contabilidad deberán llevar los registros que corresponda.

Art. 87. El pago de intereses de las inscripciones nominativas se hará en Londres y París por medio de letras á cargo de las oficinas de la deuda, y en las ca. pitales de provincia serán satisfechos dichos intereses por las tesorerías.

Art. 88. En los registros que se lleven en las comisiones de Londres y París y en las contadurias de provincia se anotarán los pagos que se verifiquen con expresion de los semestres que correspondan; y al verificarse se sellarán las inscripciones, poniéndose por cajetin impreso el del semestre que se abona.

Art. 89. Los presidentes de las comisiones, y lo mismo los contadores de provincia, darán cuenta á la junta de las letras que expidan los primeros para satisfacer las inscripciones, y los segundos de los pagos que intervengan, à fin de que se anoten en los registros de las oficinas de la deuda.

Art. 90. La direccion general del tesoro público tomará en cuenta los pagos hechos en provincia, que serán aplicados al presupuesto respectivo, para que se

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entreguen de menos estas cantidades en las consignaciones; y de su importe expedirá carta de pago la tesorería de la deuda, como cantidad recibida por cuenta de su presupuesto.

CAPITULO XIV.

Venta de bienes destinados á la amortizacion.

Art. 91. Corresponde á la junta de la deuda todo lo relativo á la venta de las fincas, foros y derechos pertenecientes al Estado, como mostrencos, y los procedentes de tanteos y adjudicaciones por débitos de que habla el art. 16 de la ley; y su administracion, interin la venta se verifica, á là direccion general de contribuciones directas, estadística y fincas del Estado.

En su consecuencia dependeran de la junta para aquel solo efecto las oficinas de la administracion provincial que administran dichos bienes.

Art. 92. Instruirá los expedientes para preparar estas ventas la direccion general de la deuda; pedirá á la de contribuciones directas y fincas del Estado noticia detallada por provincias de los bienes de esta clase y su producto en renta y venta, y los expedientes de tasaciones que estuvieren ya instruidos.

Art. 93. Los remates se verificarán por dobles subastas en Madrid y en las capitales de provincia por los juzgados de primera instancia, con los requisitos establecidos por la legislacion vigente para los de los demas bienes nacionales.

Art. 94. Terminados en los respectivos juzgados de primera instancia los expedientes de subastas, serán remitidos á la direccion de la deuda, la cual, uniendo fos dos expedientes y consignando el fiscal su dictámen sobre la legalidad del remate y demas que crea deben observar, los presentará á la aprobación de la junta.

Art. 95. Aprobadas por la junta las ventas, la direccion general de la deuda dispondrá el otorgamiento de escritura por los jueces de primera instancia con las mismas formalidades y seguridades con que ahora se procede en la venta de bienes nacionales.

Art. 96. Si la junta creyese que el método que en la actualidad se observa para estas ventas es susceptible de alguna mejora, la propondrá al gobierno para su resolucion.

Art. 97. Respecto á la enagenacion de los realengos y valdíos se observarán las reglas que establezca la ley especial que ha de dictarse con este objeto, con arreglo á lo que se expresa en el art. 16 de la de 1.° de agosto.

Art. 98. Se dictarán por el ministerio de Hacienda las disposiciones que estimare convenientes para la observancia del presente reglamento.

Dado en palacio á diez y siete de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministros de Hacienda, Juan Bravo Murillo.» OTRO DE 8 DE DICIEMBRE, prorogando hasta fin de marzo de 1852 el plazo señalado por el art. 8 de la ley de 1.o de agosto último para la presentacion de los títulos de la deuda llamados á con'version.

OTRO DE 18 DE DICIEMBRE, sobre la liquidacion y pago de la deuda del personal posterior á 1.° de mayo de 1828.

En vista de lo que me ha expuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Sin perjuicio de lo que resuelvan las cortes, la deuda del personal, que segun el art. 2.o de la ley de 3 de agosto último comprende los débitos del tesoro por sueldos, pensiones y asignaciones personales devengados desde 1. de mayo de 1828 hasta 31 de diciembre de 1849, abrazará tambien los procedentes: 1.o De las mensualidades rebajadas segun las leyes de presupuestos de los años de 1850 y 1851 á las clases activas y pasivas; y

2. De las que algunos individuos de las mismas clases hubieren devengado y no cobrado en dichos años y el de 1852 por hallarse á la sazon percibiendo á título de derechos caducados los haberes que les correspondieron en otras épocas ó situaciones.

Art. 2. Durante el año próximo de 1852 se pagará esta deuda en la proporcion y forma que con arreglo al proyecto de ley de presupuestos presentado à las cortes se dispone por mi real decreto de esta fecha para llevarlo á efecto, sin perjuicio de la resolucion de las mismas.

Art. 3. Prévia la liquidacion general prevenida en el art 1.o de la referida ley de 3 de agosto y en el real decreto de 5 de setiembre último, se convertirán los créditos del personal en títulos al portador sin interés, que se distinguirán de los demás efectos públicos y se dividirán en dos clases.

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