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Art. 4. Los títulos de la primera clase se emitirán en equivalencia de los créditos devengados en actividad de servicio y en situacion pasiva por individuos que hubieren cesado en sus destinos ó en el goce de sus derechos pasivos por fallecimiento ú otra causa cualquiera hasta 31 de diciembre de 1852.

Los títulos de la segunda serán expedidos en equivalencia de los créditos de todos los individuos que el 1.° de enero de 1853 permanezcan en actividad de servicio ó devengando haber en situacion pasiva.

Art. 5. Unos y otros títulos serán expedidos por cantidades de mil, cinco mil, diez mil y veinte mil reales; y por los créditos y resíduos que no lleguen á mil reales, se emitirán pagarés tambien de primera y segunda clase, cangeables respectivamente por títulos cuando compongan cantidad suficiente y lo pretendan los interesados.

Art. 6. Desde 1. de enero de 1853 se comprenderán en los presupuestos del Estado por lo menos 20 millones de reales anuales, aplicables exclusivamente á la amortizacion de los títulos de la deuda del personal por medio de compras mensuales en licitacion pública.

De los veinte millones se destinarán diez millones á la amotizacion de los títulos y pagarés de primera clase, y los diez millones restantes à la de los de la segunda.

Cuando se hubiesen extinguido los títulos de una de las clases, el todo de los 20 millones se invertirá en los de la otra.

Art. 7. Se declaran compensables desde ahora los créditos del personal con los débitos de todas clases que hasta fin de 1849 resulten á favor del tesoro, y admisibles los títulos de diclia deuda al tipo que el gobierno determine en toda clase de afianzamientos.

Art. 8. Las operaciones de emision y amortizacion de los títulos se practicarán por las dependencias de la direccion general de la deuda del Estado, de conformidad con los reglamentos que se observan en la materia.

Art. 9. El ministro de Hacienda dará cuenta á las córtes para su aprobacion de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Dado en palacio á diez y ocho de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.-Rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Mụ

rillo.»

ORGANIZACION MILITAR.

REAL DECRETO DE 9 DE DICIEMBRE, estableciendo en Alcalá de Henares una escuela general de caballería.

«Deseando introducir en el arma de caballería todas aquellas mejoras que puedan conducirla al grado de perfeccion que su importancia militar exige, sin salir del límite prefijado en el presupuesto aprobado por las córtes; conviniendo al mejor desempeño del servicio que su instruccion, tanto parcial como colectiva, sea uni. forme, completa y de verdaderos resultados, y que los regimientos de esta arma lleguen á ponerse bajo el pié de organizacion que los adelantos de la ciencia militar reclaman, de manera que sin desatender la enseñanza de sus reemplazos se hallen al mismo tiempo dispuestos á acudir donde el deber y la necesidad los llame; teniendo presente lo que para conseguir tales objetos me ha expuesto el director general de caballería, oido el parecer de la seccion de guerra del consejo real, y conformándome con lo que me ha propuesto el ministro de la Guerra, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.9 Se suprime el establecimiento central de instruccion situado en Alcalá de Henares, y en su lugar se crea en el mismo punto una escuela general de caballería, que comprenderá las particulares que hoy existen en aquel establecimiento y las demas que convenga aumentar.

Art. 2.o El cuadro fijo de la escuela general se compondrá de un brigadier, subdirector; un coronel; un teniente coronel; un comandante; ocho capitanes; un primer ayudante; un teniente, habilitado; un alferez, secretario; un médico-cirujano de la clase de segundos ayudantes; un capellan; dos mariscales mayores; dos mariscales segundos, tres picadores; un maestro de esgrima; un maestro de música; un maestro de trompetas; un cabo de idem; un sillero; un armero; dos sargentos segundos; dos cabos; veinte y cuatro soldados; trescientos caballos; doce mulos.

Art. 3. Con arreglo á las necesidades del servicio, el ministro de la Guerra designará el número de oficiales subalternos y de tropa que, sin dejar de pertenecer á los cuerpos, deban hallarse en instruccion en la escuela, y estos formarán el cuadro eventual de la misma,

Art. 4. Será director de la escuela el que lo sea general del arma de caballería.

Art. 5. Se crearán un regimiento de caballería, tres escuadrones de cazadores y uno de remonta, con la misma organizacion, fuerza, sueldos, haberes y gratificaciones que los demas del arma.

Art. 6. El regimiento de Alcántara volverá á tomar su antiguo nombre de Borbon y el lugar que le corresponda. El de nueva creacion tomará la denominacion de Alcántara.

Art. 7. Los regimientos de caballería conservarán la antigüedad que tengan. y su numeracion será correlativa desde el del Rey, número 1.o, hasta el de Alcántara que tomará el 16. Los cuatro primeros del Rey, Reina, Príncipe y Borbon pertenecerán al instituto de carabineros, y los demas al de lanceros.

Art. 8. Los escuadrones de cazadores conservarán tambien el nombre y número que actualmente tienen, y los de nueva creacion tomarán los números 14, 15 y 16 con los nombres de Cataluña, Granada y Valladolid. El de remonta se denominará «Aragon.>>

Art. 9. El empleo de teniente de vestuario quela reformado en todos los regimientos, y se restablecerá la plaza de picador con las consideraciones y goces que le estaban señalados cuando fué extinguida.

Art. 10. Los jefes y oficiales del establecimiento central que por consecuencia de la reforma del mismo resulten sobrantes, serán colocados en la escuela general y en el regimiento y escuadrones de nueva creacion; y si faltaren para el completo de estos cuerpos, serán colocados en sus respectivas clases los oficiales de reemplazo en las vacantes que resultaren por cubrir.

Art. 11. Por el ministerio de la Guerra se expedirán los reglamentos para la enseñanza y gobierno de la escuela general; se asignarán las gratificaciones de los jefes, oficiales y demas individuos que deban tenerlas, y se señalarán las necesarias para la conservacion y entretenimiento de las clases y enseres de la escuela.

Art. 12. Por el mismo ministerio se fijará la época en que han de tener cumplimiento las disposiciones de este decreto,

Dado en palacio á nueve de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Guerra, Francisco Lersundi.>>

OTRO DE 16 DE DICIEMBRE, concediendo retiro á los jefes y oficiales que lo soliciten.

«En vista de las razones que me la expuesto el ministro de la Guerra, de acuerdo con el parecer de mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se concede el retiro á los jefes y oficiales de todas las armas é institutos del ejército que voluntariamente lo soliciten dentro de un plazo que no exceda de seis meses en la Península y de ocho en Ultramar, con las ventajas que á continuacion se expresan :

Primera. Con el mínimum del sueldo de retiro que segun sus respectivas clases les corresponda á los que no cuenten los años de servicio que por el art. 2.0 de dicha ley se exigen para obtenerlo, siempre que hayan cumplido sin intermision en las filas el tiempo prescrito en la del reemplazo del ejército.

Segunda. Con el sueldo de retiro asignado al empleo de que estén en posesion, aunque no tengan los dos años de efectividad requeridos en el art. 7. de la misma ley de retiros.

Tercera. Con el abono de cuatro años sobre los que reunan al separarse del servicio.

Cuarta. Con el sueldo de retiro del empleo inmediato superior para los que cuenten 10 años de efectividad en el que actualmente desempeñan.

Quinta. Con el grado superior inmediato á los jefes y oficiales hasta la clase de teniente coronel inclusive.

Art. 2.° Los individuos á quienes se apliquen las ventajas concedidas por el artículo anterior, solo podrán obtener una de elias á su eleccion, y todas quedarán nulas y sin efecto si los interesados volviesen al servicio activo en cualquier tiempo, y cualquiera que sea la causa que lo motive.

Art. 3. El gobierno dará cuenta oportunamente á las córtes del presente decreto en la parte que sea necesario.

Dado en palacio á diez y seis de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de la Guerra, Francisco de Lersundi,»

MARINA.

REAL DECRETO de 15 de octubrE, estableciendo una escuela práctica de artilleria y ejercicios generales de todas armas á bordo de un buque de guerra de gran porte.

INSTRUCCION PUBLICA.

REAL ORDEN DE 1.o DE SETIEMBRE, sobre las escuelas del notariado.

«Excmo. Sr.: Habiendo pasado á cargo de este ministerio la enseñanza del no-" tariado por real decreto de 20 del mes próximo pasado, la reina (Q. D. G.) se la servido dictar para el curso inmediato las disposiciones siguientes:

1. Los profesores encargados de la enseñanza para los que se dedican á la carrera de escribanos continuarán dándola en los locales que les señalen los rectores de las respectivas universidades donde dicha enseñanza se traslada á estos establecimientos; y donde no, en los que hasta ahora han sido destinados para el mismo objeto.

2. Los exámenes extraordinarios correspondientes al curso anterior se harán en las audiencias en la forma que hasta aquí; y en atencion á que despues cesarán dichas corporaciones de intervenir en estos asuntos, pasarán los papeles á la universidad respectiva.

3. Los exámenes de ingreso para la carrera de escribanos se practicarán tambien en la forma acostumbrada, pero ante los profesores de la escuela normal respectiva, pagando los aspirantes 20 rs. para los examinadores.

4. No habrá alteracion alguna en los derechos de matrícula, pagándose estos en dos plazos, ya en la depositaría de la universidad por lo que respecta á los alumnos de las cátedras agregadas á estas escuelas, ya donde hasta ahora lo hubieren hecho los que no se hallan en este caso.

5. La matrícula se abrirá el dia 15 del corriente, para lo cual publicarán los rectores los oportunos avisos.

6. En todo lo demas quedarán sujetos los profesores, alumnos y dependientes de las cátedras de escribanos á las disposiciones del plan de estudios y reglamento vigente.

7. Los rectores de las universide des cuidarán de la habilitacion del local donde bayan de darse las enseñanzas, de la organizacion y arreglo de los papeles tras ladados, de los asientos y registros correspondientes que han de abrirse en las secretarías generales, y de todo cuanto sea necesario para cumplir con lo prescrito en el expresado real decreto.

De real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento y efectos correspondientes Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1.° de setiembre de 1851.-Arteta.Sr. director general de instruccion pública.»>

REAL DECRETO DE 10 DE SETIEMBRE, aprobando y mandando ejecutar el adjunto reglamento de estudios.

«En consecuencia de lo dispuesto por el plan de estudios que tuve á bien aprobar por mi real decreto de 28 de agosto del año próximo pasado, he venido en mandar que se observe y cumpla el adjunto reglamento que me ha presentado el ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas.

Dado en Palacio á diez de setiembre de mil ochocientos ciucuenta y uno.— Está rubricado de la real mano.-El ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Fermin Arteta.

Reglamento para la ejecucion del plan de estudios decretado por S. M. en 28 de agosto de 1850.

SECCION PRIMERA.

DEL GOBIERNO GENERAL DE LA INSTRUCCION PUBLICA.

TITULO PRIMERO.

Del ministerio y de la direccion general.

Artículo 1. En todo lo relativo á la enseñanza, gobierno interior de los establecimientos, disciplina escolástica, administracion y demas puntos que abrace la instruccion pública en España, las órdenes de S. M. se comunicarán directamente á quienes corresponda por el ministerio de Comercio, Instruccion y Obras públicas.

Art. 2. Para el mas pronto despacho de los negocios, la direccion general de Instruccion pública tendrá las atribuciones siguientes:

1. Trasladar las instrucciones, órdenes y reglamentos que le comunique el ministro, haciendo las oportunas prevenciones para facilitar su ejecucion é inteligencia.

2. Disponer cuanto sea necesario para la completa instruccion de los expedientes.

3. Acordar las resoluciones forzosas en todo caso previsto por las leyes, reales decretos y reglamentos vigentes.

4. Dictar las disposiciones necesarias para llevar á debido efecto lo mandado por los mismos decretos, órdenes y reglamentos, y para el buen régimen de los ramos que están puestos á su cargo, resolviendo ademas las dudas y consultas de las autoridades y jefes de los establecimientos, siempre que no sea preciso alterar alguna resolución superior.

5. Proponer las mejoras que estime oportunas y las variaciones que la experiencia acredite ser necesarias en las disposiciones y reglamentos vigentes.

6. Formar la estadística del ramo, pidiendo todas las noticias y datos necesarios al efecto.

7. Proponer para todas las plazas que sean de real nombramiento, con sujecion á las condiciones y trámites establecidos para sus respectivos casos.

8. Suspender, con sueldo ó sin él, á todos los profesores y empleados de rea nombramiento correspondientes á su ramo, dando inmediatamente cuenta al ministro.

9. Nombrar los bedeles, porteros y demas dependientes cuyo sueldo no pase de 6000 rs. ni baje de 4000 rs.

10. Conceder licencia para dentro del reino, y hasta por dos meses, á los profesores y empleados, excepto á los jefes de los establecimientos.

11. Resolver todos los expedientes relativos á validez de cursos, exámenes, matrículas, grados y faltas de asistencia, siempre que no exijan una gracia especial de S. M.

12. Aprobar los expedientes de títulos para las diferentes carreras, y expedir dichos documentos en nombre del ministro, menos los de doctor.

13. Autorizar los gastos que no lleguen á 6000 rs.

14. Aprobar los presupuestos mensuales de los establecimientos, siempre que se hallen contenidos dentro del presupuesto votado por las cortes y de la cantidad señalada en la distribucion del mes por el ministro.

15. Aprobar las cuentas de los gastos mensuales de dichos establecimientos, pasándolas despues á donde corresponda para los demas trámites que exijan las leyes.

Art. 3. Para el cumplimiento de estas atribuciones, el director se entenderá oficialmente con todas las autoridades y jefes de los establecimientos, dictando á estos las órdenes necesarias. Tambien firmará los traslados de las reales órdenes relativas á su ramo, excepto las que se dirijan á los demas ministerios y á las autoridades superiores de las provincias.

TITULO II.

De los gobernadores de provincia.

Art. 4. Los gobernadores de las provincias tienen obligacion de protejer y fomentar los establecimientos de instruccion pública por cuantos medios estén en la esfera de su autoridad.

Art. 5. Sus atribuciones, en general, son las que les señalan los artículos 153 y 154 del plan de estudios, y en particular las que se les designe en los reglamentos especiales de cada ramo ó establecimiento.

Art. 6. Los gobernadores podrán dictar respecto de los establecimientos de instruccion pública, oyendo préviamente á sus jefes, siempre que la urgencia del caso no exija otra cosa, cuantas providencias crean convenientes para la conservacion del orden y de la moralidad, mas no tomarán por sí ninguna que tenga relacion con la enseñanza ó el régimen interior de las escuelas, sin perjuicio de hacer á dichos jefes las advertencias y amorestaciones que estimen oportunas para la enmienda de las faltas que notaren, dando ademas parte al gobierno y proponiendo las providencias ó reformas que en su entender sean necesarias.

Art. 7. En los actos de etiqueta, besamanos y solemnidades públicas, los gobernadores, como autoridades superiores de las provincias, podrán convocar y reunir á los jefes y profesores de los establecimientos de enseñanza. Sin embargo, atendida la importancia, antigüedad y prerogativas que han tenido siempre las ΤΟΜΟ ΧΙ, 67

universidades, los rectores y cláustros de las mismas asistirán á dichos actos, mediante invitacion de aquella autoridad, pero haciéndolo en cuerpo ó por comi sion separadamente.

TITULO III.

De los rectores, como jefes de distrito universitario.

Art. 8. En cumplimiento de lo que previene el art. 67 del plan de estudios, habrá los distritos universitarios siguientes:

Distrito de Madrid.-Comprende las provincias de Madrid, Avila, Guadalajara, Toledo, Cuenca, Ciudad-Real y Segovia.

Distrito de Barcelona.-Comprende las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida, Tarragona é islas Baleares.

Distrito de Cranada.—Comprenderá las provincias de Granada, Málaga, Almería y Jaen.

Distrito de Oviedo.-Comprenderá las provincias de Oviedo y Leon.

Distrito de Salamanca.-Comprende las provincias de Salamanca, Cáceres y Zamora.

Distrito de Santiago.-Comprende las provincias de la Coruña, Orense, Pontevedra y Lugo.

Distrito de Sevilla.-Comprenderá las provincias de Sevilla, Huelva, Córdoba, Cádiz y Badajoz.

Distrito de Valencia.-Comprenderá las provincias de Valencia, Alicante, Castellon, Murcia y Albacete.

Distrito de Valladolid.-Comprenderá las provincias de Valladolid, Soria, Santander, Burgos, Alava, Vizcaya, Guipuzca y Palencia.

Distrito de Zaragoza.-Comprenderá las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra y Logroño.

Las islas Canarias formarán un distrito particular, cuyo jefe será el gobernador de la provincia.

Art. 9. Los rectores de las universidades son jefes natos de todos los establecimientos de enseñanza en sus respectivos distritos: exceptúanse las escuelas comunes de instruccion primaria y las de bellas artes puestas al cuidado de determinadas autoridades y corporaciones, y ademas, respecto del rector de Madrid, los establecimientos públicos de la capital no agregados á la universidad, los cuales dependen inmediatamente de la direccion general de instruccion pública.

Art. 10. Por lo tanto los rectores tendran en este concepto las atribuciones siguientes:

1. Llevar un registro de dichos establecimientos, ya sean públicos ó privados, formando anualmente su estadística para remitirla al gobierno.

2. Visitar los mismos establecimientos por sí ó por delegado, siempre que lo crean conveniente.

3. Hacer á sus jefes las observaciones y advertencias que estimen necesarias para bien de la enseñanza, y dar parte al gobierno de cuanto le convenga saber, así respecto del personal como del material de las escuelas.

4. Cuidar de que los establecimientos privados cumplan con todas las condieiones que el plan de estudios y el reglamento les imponen, tomando ó proponiendo al gobierno las disposiciones que reclame el estado en que se encuentren.

5. Decidir todas las dudas que en el órden académico les consulten los jefes de los establecimientos, ó'elevarlas al gobierno con su informe, para que las resuelva, cuando no estuviere en sus facultades el hacerlo.

6. Consultar al gobierno acerca de las disposiciones superiores que en su concepto puedan ocasionar algun conflicto en la disciplina y órden académicos, suspendiendo entretanto su ejecucion.

7. Dispensar por causas justas, y prévio informe de los decanos y directores sobre las faltas de asistencia que permite el reglamento, una mitad mas; pero tras ladando los alumnos que se encuentren en este caso á la lista de inscriptos.

8. Instruir los expedientes para la obtencion de los títulos universitarios; expedir estos documentos cuando sean de su competencia, y elevar á la direccion general las correspondientes certificaciones, en todos los demas casos, para el curso que esté señalado.

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