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dole en el trono su bio Fernando I. Entonces una de las primeras diligencias del nuncio fué solicitar del nuevo monarca la confirmacion del concordato (1746). El rey quiso oir al consejo sobre esta cuestion delicada antes de decidirla. El fiscal de la cámara, D. Blas Jover y Alcázar, sostuvo con empeño la ilegalidad é ineficacia de aquel tratado; pero queriendo Fernando asegurarse mas en su resolucion, hizo que cada consejero le diera su dictámen por escrito. No fué unànime el parecer de todos los consultados, opinando unos que no habia facultad en la corona para dejar de cumplir el convenio, y sosteniendo los mas la tesis contraria; pero el padre Rávago, confesor del rey, aunque jesuita, se decidió por los que defendian las, regalías, y así, á pesar de haber acudido el nuncio con una nueva repre sentacion, no accedió el monarca á sus deseos.

Pero aunque Fernando VI, siguiendo las intenciones de su augusto padre, no quiso tampoco que se contestara directamente á la disertacion del pontifice, los fiscales del consejo la refutaron diferentes veces de un modo indirecto en los varios dictámenes que tuvieron que dar en causas del real patronato. Agriáronse cada vez mas las contestaciones: los escritores públicos y los juriscónsultos salieron con gran calor á la defensa de las regalías, escediéndose á veces en sus alegaciones de los limites de la doctrina católica. Tan ardiente llegó á ser la disputa, que estuvo á punto de producir un rompimiento entre las dos cortes (1).

Mas era llegada la época en que el pontificado debia ceder en muchas de sus antiguas pretensiones ante el poder temporal, y no habia fuerzas humanas capaces de evitar este suceso No eran solo los monarcas de España los que protestaban contra el predominio temporal de los papas, sino los de Francia, los de Italia y los de Alemania. Ai es que Mocenigo, embajador, de Venecia en Roma en 1737, escribia á su corte lo siguiente: No puedo negarlo: en la falsa situacion que han producido las grandes desavenencias de los gobiernos con la corte de Roma, es imposible una reconciliacion de que no resulte esta quebrantada en la fuerza vital de su existencia. Sea esto el resultado de la mayor difusion de las luces como muchos creen, ó del deseo en los mas fuertes de caer sobre los mas débiles, 46 cierto es que los principes caminan rápidamente al despo

(1) Mayans, obra citada. Hontalva, Dictámen sobre la jurisdiccion los reyes en los negocios del real patronato.

jo de todos los derechos temporales del pontificado (1). ► Benedicto XIV, comprendiendo las necesidades de su tiempo, cedió como buen politico en todo lo que creyó jus to é indispensable, però resistió como buen papa y consumado canonista, todo lo que juzgó incompatible con el dogma y con la autoridad de la Iglesia. En las cuestiones. con España entendió el pontifice que el camino emprendido de controvertir por escrito los derechos de ambas potestades, no era el mas adecuado para llegar al término. Esta fué tambien la opinion del gobierno español; y en su consecuencia ambas cortes se prestaron á entrar en negociaciones con objeto de enmendar y completar el concordato de 1737, estipulando otro que le reemplazase en parte y fuese mas favorable á las reales prorogativas.

Emprendiéronse estas negociaciones en 1749, bajo la administracion de D. José Carvajal, ministro de Estado de Fernando VI, hombre de rectas intenciones, buen juicio, carácter firme, desconfiado de si mismo y de los demas, laborioso, tardo en resolver, pero incontrastable en sus resoluciones. Ayudaron á este ministro con sus consejos los camaristas marqués de los Llanos y D. Blas Jover y Alcázar, el abad de la Trinidad de Orense, auditor de la Rota, y D. Jacinto de la Torre, canónigo de Zaragoza, que por haber residido muchos años en Roma tenia relaciones personales en la corte del pontifice. Tuvo Carvajal con el nuncio de su santidad en Madrid diversas conferencias, y como nada adelantase, decidió el monarca trasladar la negociacion á Roma, para cuyo efecto se dieron las instrucciones competentes al cardenal Portocarrero, embajador de España en aquella corte.

El gobierno hizo presente à Su Santidad las necesidades de la Iglesia de España, y la urgencia de remediarlas con una pronta reforma. Carvajal decia á Portocarrero en un despacho, que las causas á que debía atribuirse el mal que todos deploraban eran: la inmoderada codicia de los curiales romanos: el aumento escesivo de las comunidades religiosas el desacierto con que se proveian en Roma los beneficios, por lo cual estaban llenas las iglesias de eclesiásticos ignorantes ó de malas costumbres: las coadjntorias que daban lugar á discordias y pleitos en los cabildos: la sujeción inmed ata de los regulares al nuncio, quien mediante trece pesos de derecho, les concedia licencia (1) Ranke, Histoire de la Papauté, t. III, §. 16, lib. VIII,

para pernoctar fuera de sus conventos: los abusos ó malas prácticas del tribunal de la nunciatura, que exigia derechos inmoderados, eternizaba los pleitos con recursos impertinentes, los avocaba y retenia fuera de estado, proveia por via de gracia lo que no le tocaba, aumentaba el número de exentos, dirigia á Roma las causas que debieran concluir en España, y juzgaba por medio de un auditor extranjero en lugar de los protonotarios españoles: las peusiones bancarias, componendas, resignas y otras estratagemas con que salian de España sumas inmensas para Roma: las reservas en la provision de beneficios: la inaccion del patronato universal de la corona; y la avocacion à la curia romana de los pleitos que las comunidades religiosas tenian entre sí ó con los cabildos, aunque fuese sobre derechos temporales. Concluia este despacho manifestando el ministro, que S. M. estaba resuelto á no admitir réplicas ni contestaciones sobre ninguno de los puntos contenidos en la instruccion, añadiendo las siguientes frases: «que vuestra eminencia esté en la firme creencia de que, cuando Su Santidad retarde ó no se incline á cuanto S. M. propone en esta parte, y sea conforme à tan sagradas disposiciones, usará de los medios ordinarios y de la autoridad que le dan los mismos cánones, concilios y leyes, aplicando por su mano el remedio que desearia le facilitase la benignidad de Su Santidad.»

La instruccion que hemos citado y á que se refiere el anterior despacho, contenia las pretensiones de la corte de España, formuladas en proposiciones claras y terminanles, con las pruebas que las justificaban al pié de cada una. Portocarrero exigió: 1.° Que no se cargaran pensiones sobre beneficios de ninguna especie: 2.° Que todos los beneficios curados de cualquier inodo que vacasen, se proveyeran por concurso, debiendo los proveidos traer sus bulas en el término de seis meses, y liniitándose el coste de eslas: 3. Que cesáran las reservas, quedando á los ordinarios la libre provision de todos los beneficios de sus respectivas diócesis, sin perjuicio del derecho de patronato que los reyes ó los particulares justificasen tener por los titulos del derecho y patrimonialidad: 4.° Que no se admitieran impetras de beneficios sin que justificara el impetrante la probabilidad del motivo que tenia para introducirlas; ni se permitiera la acumulacion de beneficios en una misma persona; ni se dispensara la residencia fuera de los

casos previstos en el concilio tridentino; ni se despacharan bulas en perjuicio de la patrimonialidad: 5°. Que no se adınitieran resiguas en ninguna clase de beneficios: 6.° Que se despacharan bulas á los prelados para que con arreglo al concilio de Trento, aumentaran las rentas de los curatos pobres con parte de las de los pingües, ó unieran los que fuese conveniente unir á fin de que todas las parroquias quedaran con renta suficiente: 7.° Que se suprimieran los beneficios que no tuviesen frutos ciertos, y aqueHos que no produjesen la cóngrua necesaria para el órden sacro, aplicando los obispos sus rentas á tines piadosos: 8.° Que se suprimieran las anatas, ó no se pagasen cuando mas sino las de las primeras sillas: 9.° Que no se pagaran quinquenios por las uniqnes de los beneficios mayores ó menores: 10. Que se dificultura el uso de las dispensas, y solo se concedieran por necesidad de la iglesia, justificada conforme á los antiguos cánones: 11. Que cesaran las componendas en cualquier clase de dispensas: 42. Que no se duplicaran los breves y su coste hajo pretesto de corregir las equivocaciones que los curiales cometian al redactarlos, y se pusieran en ellos cláusulas que las salvaran: 43. Que se redujera el coste de las bulas de los obispos á la décima parte del producto anual de los diezmos que percibieran, graduándolo por el mismo quinquenio que servia de regla para deducir la tercera parte de pensiones, sin que se cargara cosa alguna por las dignidades temporales que iban anejas á algunos obispados por concesiones de los reyes: 14. Que la cámara apostólica no percibiera en lo sucesivo el producto de expolios y vacantes, y dejara su uso á quien correspondiera por derecho: 15. Que en los pagos que hubieran de hacerse à la dataría y cancillería romanas, se contaran los ducados por su valor antiguo de 11 reales, y no de 17 que despues habian tenido: 16. Que el tribunal de la nunciatura arreglara sus derechos á lo establecido por la concordia en que se determinaron sus facultades, así como las propinas de gracia: 17. Que no conociera el nuncio antes de tiempo de las causas de los inferiores, y en la provision de gracias se arreglara á su breve: 18. Que finalizaran en España todas -las causas eclesiásticas sin llevar á Roma otras que las criminales contra los obispos; y para que esto pudiera llevarse á efecto, se erigiese un tribunal compuesto de tres ó cuatro eclesiásticos de dignidad, nombrados por el papa á

presentacion de S. M., y presididos por el nuncios de suerte que la primera instancia fuese del ordinario; la segunda. del metropolitano; la tercera del nuncio con su auditor español ó del nuevo tribunal, y la última de este, quien podria ademas pronunciar otra sentencia de revista si lo exigiese la causa: 19. Que no conociera el nuncio de las causas de los regulares, excepto aquellas de que por su órden hubieran ya conocido los ordinarios superiores con+ forme al Tridentino: 20. Que no se impusieran nunca censuras en las causas civiles por los jueces ordinarios ó delegados, que en las criminales no se usaran tampoco sino in subsidium, y nunca por los conservadores: 21. Que se revocaran desde luego todas las exenciones de la jurisdiccion ordinaria, y no se concediera en lo sucesivo ninguna nueva, especialmente á los oficiales de la curia romana y nunciatura: que en cuanto á adjuntos se adoptara un buen temperamento á fin de que los cabildos conocieran la mano de su prelado, y que los conservadores se contuvieran dentro de los limites de sus facultades: 22. Que solo se confirieran órdenes á los que poseyeran beneficio eclesiástico con renta competente, aboliendo por consiguiente la costumbre de ordenar á titulo de patrimonio: que los cabildos no despacharan dimisorias sede vacante ni los nuncios breves de providendo, y que no se exigiera la primera tonsura para hacer oposicion à beneficios, guardándose sobre todo esto el concordato de Nápoles: 25. Que no gozaran inmunidad personal sino los clérigos ordenados segun el capitulo anterior, y perdieran su fuero los clérigos de menores que pasado un año no recibieran órdenes mayores: 24. Que se estableciera en toda España el juzgado llamado Del breve, y conocido solo en Cataluña, para castigar los delitos graves de los clérigos: 25. Que se redujeran los asilos señalando las iglesias que lo habian de conservar: 26. Que se despacharan bulas con las mismas facultades que se expidieron las del cardenal Cisneros y otras de Pio V para visitar y reformar el clero regular, reduciendo el núméro de conventos y el de religiosos: que en lo sucesivo ninguno fuera admitido á religion sin licencia del obispo y haber cumplido 18 años, no dándose profesiones antes de los 20, y observándose el concilio de Trento en cuanto á los casos en que los regulares quedan sujetos al diocesano: 27. Que los bienes de los eclesiásticos pagaran las mismas contribuciones que los de los seglares, excepta los de

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