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gar, con arreglo á las penas que permite imponer este reglamento, pero motivando su fallo.

Si habiendo sido citado el acusado, no se presentase, resolverá tambien el consejo, considerándose la falta como circunstancia agravante.

Art. 62. El juicio será verbal; pero el secretario de la universidad, que lo será tambien del consejo, extenderá el acta correspondiente en un libro destinado al efecto, firmándola el mismo secretario y rubricándola los vocales. Copia de esta acta se remitirá á la direccion general para su conocimiento ó aprobación del gobierno, segun los casos.

Art. 63. Los documentos que el consejo hubiere tenido á la vista se citarán en el acta, y se custodiarán en el archivo bajo cubierta que exprese el hecho y la persona á que se refieren, el acta en que se citan y la fecha de esta última.

Art. 64. Los que se juzgaren agraviados por las decisiones del consejo, podrán acudir en apelacion al gobierno, el cual resolverá definitivamente, oyendo, si lo creyere oportuno, al consejo de instruccion pública.

Art. 65. Los consejos de disciplina de los demas establecimientos procederán en los mismos términos que los de universidad, convocándolos el director que ha de presidirlos, y siendo secretario el de la escuela á que dicho director pertenezca. En los casos del artículo (57) se reunirá el consejo por convocacion del rector ó del director del instituto, á peticion del director de la escuela especial.

Art. 66. Siempre que sean compatibles el detenimiento y madurez indispensables para examinar y juzgar los hechos que se sometan á la resolucion de los consejeros, con la rapidez en el fallo, deberán los mismos procurar que el negocio so. metido á su conocimiento quede resuelto definitivamente en el mismo dia en que hubiere sido presentado.

Art. 67. No se someterán á la decision de los consejos de disciplina los castigos que, en virtud de este reglamento, pueden imponer á los alumnos el jefe del establecimiento y los catedráticos del mismo para reprimir la falta de aplicacion, órden y disciplina interior de las cátedras. Acerca de estos puntos no se admitirá reclamacion alguna de los alumnos ni de sus padres ó encargados.

Art. 68. Exceptúase el caso de malos tratamientos de palabra ú obra por parte de los jefes ó catedráticos. Las quejas de esta naturaleza se someterán á los consejos de disciplina, y con su dictámen las remitirá el rector ó director al gobierno para la resolucion oportuna.

TITULO IV.

De las juntas inspectoras.

Art. 69. En los institutos provinciales y locales habrá una junta inspectora: los agregados á las univesidades dependen de los rectores.

Habrá tambien junta inspectora en las escuelas especiales no agregadas á universidad ó instituto en que lo determine el gobierno.

Art. 70. Las juntas inspectoras se compondrán en las capitales de provincia: 1. Del gobernador, presidente.

2. De un vicepresidente.

3. De un diputado provincial residente en el pueblo.

4. De un individuo del ayuntamiento.

5.

De un eclesiástico.

De dos padres de familia.

6.

Todos estos vocales serán nombrados por S. M., á propuesta en terna, siempre que sea posible, del gobernador. El diputado y el concejal se renovarán cuando salgan de las corporaciones á que pertenecen; los demas individuos, incluso el vicepresidente, durarán tres años, pero podrán ser reelegidos.

Art. 71. Cuando el establecimiento no se halle colocado en la capital de la provincia, será presidente el alcalde como delegado del gobernador; y si no hubiere diputado provincial que resida en el pueblo, le reemplazará otro individuo del ayuntamiento á propuesta igualmente del gobernador.

Art. 72. Si el todo ó parte de las rentas de un establecimiento consistiere en fundaciones piacosas agregadas al mismo, por convenios del gobierno con los patronos, será tambien individuo de la junta uno de estos, ó mas si lo exigieren dichos convenios; pero ninguno ha de reunir á este cargo el de director de la escuela.

Art. 73. El cargo de vocal de las juntas inspectoras es honorífico, gratuito y voluntario.

Art. 74. El director del establecimiento asistirá á las sesiones de la junta inspectora; tomará parte en las discusiones, pero se retirará cuando llegue el caso de votar.

Art. 75. Las juntas inspectoras se reunirán tres veces al mes, y por extraordinario cuando lo juzgue indispensable el gobernador. Para que haya acuerdo es preciso que se hallen reunidos cuatro de sus individuos, incluso el presidente ó vicepresidente.

Si por falta de asistencia no se pudieren celebrar las sesiones de una junta finspectora con la regularidad requerida, lo hará presente el gobernador, propo -. niendo el reemplazo de los individuos cuya falta sea frecuente.

Art. 76. Si el gobernador, por sus ocupaciones, no pudiese desempeñar algu nas de las atribuciones que le competen como presidente de la junta, las delega rá en el vicepresidente, pero sin que por esto pierda nada de su autoridad.

Art. 77. Hará de secretario de la junta inspectora, cuando se halle el establecimiento colocado en la capital de la provincia, el que lo sea de la comision superior de instruccion primaria: en los demas casos ejercerá este cargo la persona que nombrare la misma junta, sea ó no de su propio seno.

Al secretario se le darán para gastos de escritorio mil reales de los fon los del establecimiento, pudiendo esta cantidad ser menor cuando la escuela no se hatle situada en la capital de la provincia,

Art. 78. Las atribuciones de las juntas inspectoras son puramente de proteccion y vigilancia, y en tal concepto se limitarán á las siguientes:

1. Cuidar de que en el establecimiento se cumpla cuanto dispongan el plan, reglamentos y órdenes vigentes.

2. Vigilar acerca del orden, disciplina y policía de la escuela; sobre la buena enseñanza literaria y religiosa; sobre el trato que se dé á los alumnos, y sobre la conducta y moralidad del director, profesores y dependientes.

3. Hacer al director, verbalmente ó por escrito, aquellas advertencias que juzguen oportunas en bien del establecimiento, tanto en la parte gubernativa como en la literaria y económica, dando cuenta al gobierno de las faltas ó abusos que notaren cuando en virtud de sus indicaciones no se pusiere el conveniente remedio.

4. Promover, por cuantos medios esten à su alcance, la prosperidad del establecimiento, y elevar al gobierno las consultas que con este objeto estimen oportunas.

5. Evacuar cuantos informes les pida el gobierno ó el rector del respectivo distrito universitario.

Art. 79. Para cumplir con estos encargos, las juntas, ya en cuerpo, ya por medio de uno ó mas de sus individuos autorizados en virtud de acuerdo expreso y por escrito de las mismas, podrán inspeccionar el estado de las escuelas, reclamando al efecto de los directores cuantos datos y noticias creyeren convenientes, y asistiendo á las lecciones y demas actos que se verifiquen dentro del establecimiento.

Art. 80. Bajo ningun pretesto podrán las juntas inspectoras variar ni interruntpir el régimen interior de los establecimientos, los juicios y fallos de los consejos de disciplina, ni las decisiones que los directores hubieren adoptado para la mejor observancia del plan, reglamentos y órdenes vigentes, limitándose á lo prevenido en el párrafo tercero del art. 78.

Art. 81. En casos sumamente graves y que exijan pronto remedio podrán las juntas inspectoras suspender en el ejercicio de sus funciones al director ó á cualquiera de los catedráticos; pero deberán dar parte inmediatamente al ministerio, expresando las causas que hubieren motivado la determinacion.

Art. 82. Las juntas pueden asistir á los actos académicos de los establecimientos, haciéndolo en cuerpo y no de otro modo, si bien bastará que vaya á la cabeza de los vocales que concurran el vicepresidente. En este último caso el director ocupará la derecha, como cuando presida solo el gobernador; pero si asisten á la vez el presidente y vicepresidente, este se colocará á la derecha y el director á la izquierda del primero. Los demas vocales de la junta se colocaran indistintamente á la derecha é izquierda de aquellos; en la inteligencia de que cuando se presenten solos no tendrán carácter, autoridad ni preferencia alguna.

SECCION TERCERA.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION PUBLICA.

TITULO PRIMERO.

De la recaudacion.

Art. 88. Los jefes de los establecimientos de instruccion pública son los» encariɔ

TOMO XI.

gados de recaudar las rentas fijas que los mismos posean, y de disponer que sus productos ingresen en las cajas correspondientes.

Art. 84. A este efecto les corresponde:

1. Proponer al gobierno los administradores de los bienes propios de dichos establecimientos, debiendo despnes formar los expedientes de sus respectivas tianzas y elevarlos al mismo gobierno para su aprobacion.

2. Celebrar los contratos de arriendo, las subastas y demas actos de esta naturaleza que exija la administracion de dichos bienes, elevándolo todo igualmente al gobierno para su aprobacion cuando la renta anual ó el valor de lo vendido pase de 6000 rs., y cuidar del exacto cumplimiento de semejantes transacciones, haciendo que se lleven á efecto por los medios que establecen las leyes.

3. Disponer la venta de granos y demás frutos procedentes de los mismos bie. nes para que se haga en el tiempo y forma que mas convenga.

4. Visitar por sí, ó por delegado, las fincas pertenecientes al establecimiento, para asegurarse de su acertada administracion y buen estado, adoptando ó proponiendo las medidas que juzguen oportunas para la mas perfecta conservacion de las mismas.

Art. 85. En los establecimientos donde hubiere junta inspectora, corresponde á esta corporacion vigilar sobre el buen uso que haga el director de las anteriores atribuciones, informando al gobierno de cuanto notare digno de reprension ó reforma, y suspendiendo, en los casos urgentes, cualquier acto perjudicial á los intereses de la escuela hasta que recaiga la resolucion de la superioridad.

Art. 86. Las mismas juntas deberán apoyar y auxiliar á los directores en cuantas diligencias practiquen para hacer efectivo el pronto y puntual ingreso de los fondos que bajo cualquier concepto deba percibir el establecimiento.

Art. 87. Los jefes de las mismas escuelas exigirán á los administradores, al principio de cada mes, la cuenta justificada del anterior, y hallándola conforme dispondrán que los caudales se entreguen en la caja correspondiente; hecho lo cual se unirá dicha cuenta á las demas para los efectos que están prevenidos.

Art. 88. Los mismos jefes remitirán igualmente cada semestre á la direccion general de instruccion pública un estado de lo recandado, con expresion de los diferentes conceptos porque lo hubiere sido; de las disposiciones tomadas por ellos para la buena administracion de los bienes, y de los contratos ó ventas que se hubieren celebrado. En los establecimientos donde exista junta inspectora, la remision de dicho estado se hará por su conducto y con su informe.

Art. 89. Los derechos de matrícula y demas que deban pagarse por los varios conceptos académicos, se entregaran en las cajas que para cada caso esten señaladas, pero los jefes de los establecimientos llevarán nota de su importe.

Art. 90. En todo establecimiento habrá una caja donde se conserven los fondos que la escuela deba guardar para sus gastos. En las universidades y demas escuelas que cobren directamente del gobierno, las llaves de estas cajas estarán en poder del jefe del establecimiento.

En los institutos provinciales y locales y demas escuelas que no dependan exclusivamente del tesoro, dichas arcas tendrán tres llaves, de las cuales guardará una el director, otra el secretario y otra un individuo de la junta inspectora, elegido por ella donde la hubiere; y donde no, el catedrático mas antiguo.

Art. 91. En todos los establecimientos se verificará un arqueo el último dia de cada mes, y su resultado se hará constar en la nota de que habla el art. 89.

TITULO II.

De la distribucion.

Art. 92. Los rectores de las universidades, en union con los decanos y directores de los demas establecimientos agregados á ellas, formarán al principio de cada mes, para el siguiente, el presupuesto de los gastos que en este calculen ser necesarios, y lo remitirán dentro de la primera semana del mismo á la direccion general de instruccion pública.

Art. 93. Este presupuesto se dividirá en capítulos, y estos en artículos, poniéndose con separación los gastos ordinarios y los extraordinarios.

Se entenderá por gasto ordinario aquel que deba salir de la consignacion anual correspondiente á cada establecimiento, y por extraordinario el que, no teniendo cabida en dicha consignacion, ba de ser cargado al imprevisto del ramo ó á algun artículo especial del presupuesto general del Estado, como obras, aparatos, bibliotecas, etc.

Art. 94. Todo gasto ordinario que á juicio del rector sea indispensable, se incluirá desde luego en el presupuesto mensual, procurándose que la suma de todos

los de esta clase se limite próximamente á la dozava parte de la consignacion anual, y que lo que exceda en unos meses se compense en otros.

Art. 95. Todo gasto extraordinario exige indispensablemente la prévia autorizacion del gobierno, y en el presupuesto inensual se citará la órden en que dicha autorizacion hubiere sido concedida.

Art. 96. Deberán ceñirse siempre los gastos del mes á las cantidades señaladas en los correspondientes capítulos y artículos del presupuesto, de forma que no se aplique á un objeto la cantidad pedida para otro. Si fuere indispensable excederse en alguna parte se hará mencion especial de ello en la cuenta correspondiente, con los motivos que hubieren justificado el exceso.

Art. 97. Los gastos de escritorio se centralizarán en la secretaría general, haciéndose á esta los pedidos que se necesiten. Igualmente todos los gastos de las bibliotecas particulares de las facultades y escuelas agregadas estaran centralizados en la general, y los bibliotecarios particulares harán sus pedidos al bibliotecario general, quien pasará la nota al rector para que apruebe el gasto.

Art. 98. Los conserjes de los establecimientos correrán con los gastos de los mismos. A este efecto se tendrá presente que si el gasto fuere general, lo acordará el rector: si fuere solo para la enseñanza en una facultad ó establecimiento agregado, lo dispondrá el decano ó director respectivo, ya por sí, ya á peticion de los profesores. Las órdenes para estos gastos se darán siempre al conserje por escrito, sin cuyo requisito no le será de abono cantidad alguna.

Art. 99. Para todos estos gastos entregará el rector al conserje, siempre que sea necesario, cantidades alzadas que sacará de la caja, dejando dicho conserje el correspondiente recibo.

Art. 100. Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores la compra de libros, que se hará por el intermedio del bibliotecario general, y la de cualquier otro objeto comprendido en los gastos extraordinarios que el rector tenga por conveniente encargar á distinta persona; en la inteligencia de que la órden para la compra se ha de dar por escrito, y deberá constar en la cuenta, sin lo cual tampoco será de abono la cantidad invertida.

Art. 101. Todos los establecimientos de enseñanza que perciben sus haberes directamente del tesoro se arreglarán á las disposiciones anteriores, así respecto de la formacion del presupuesto mensual, como en la ordenacion de los gastos.

Art. 102. La direccion general de instruccion pública examinará los presupuestos mensuales, y con las modificaciones que estime oportunas los devolverá aprobados á las respectivas escuelas, formando ademas el resúmen general que ha de remitir á la contabilidad del ministerio para los trámites y usos que se hallen establecidos.

Art. 103. En los institutos provinciales y locales se formará todos los años en la época oportuna el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente, á fin de incluirle á su tiempo en los presupuestos de la provincia ó municipalidad respectiva.

Art. 104. Los presupuestos de los institutos se dividirán tambien en gastos ordinarios y extraordinarios: estos últimos, antes de incluirse en dichos presupuestos, tendrán que haber sido aprobados por el gobierno.

Art. 105. El director del establecimiento, en union con los catedráticos, redactará el presupuesto: la junta inspectora lo examinará despues con sujeción á las ordenes vigentes; y aprobado que sea lo pasará al gobernador ó al alcalde, en sus respectivos casos, para que se una al presupuesto provincial ó municipal y siga los demas trámites que establecen las leyes.

Art. 106. Copia del presupuesto, segun quede aprobado por la junta inspectora, se pasará por su presidente á la direccion general de instruccion pública para que esta haga oportunamente las observaciones que estime necesarias.

Art. 107. Los mismos trámites seguirá el presupuesto de cualquier otro establecimiento que se sostenga de fondos provinciales ó municipales.

Art. 108. Si algun instituto ó escuela especial se mantuviese exclusivamente con rentas propias, el presupuesto de ingresos y gastos se formará tambien de la misma manera; pero se remitirá directamente al gobierno para su aprobacion, sin que se incluya en el presupuesto provincial ni municipal.

Art. 109. En todo presupuesto se incluirá una partida proporcionada para gastos imprevistos y sustituciones.

Art. 110. Ni las juntas inspectoras, ni los directores, podrán autorizar gasto alguno que no esté incluido en el presupuesto, ni destinar á un objeto las canti dades señaladas en el mismo para otro objeto distinto.

Art. 111. Cada mes el director del establecimiento formará el presupuesto de gastos para el mes siguiente, y lo presentará á la junta inspectora "para"su apro.

bacion; en la inteligencia de que las cantidades totales podrán variar de un mes para otro segun las necesidades de la escuela, pero al fin del año deberán compensarse entre sí para que no resulte mayor suma que la aprobada en el presupuesto anual.

Art. 112. Si hubiese discordia entre el director y la junta inspectora se consultará á la direccion general para que decida.

Art. 113. En los establecimientos que no tuvieren junta inspectora, el presu puesto mensual se someterá á la aprobacion de la direccion general del ramo.

Art. 114. Los conserjes de todos estos establecimientos correrán tambien con los gastos, entregándoseles las cantidades necesarias al efecto en la forma que queda establecida para las universidades.

Art. 115. Todos los meses, antes del dia 10, se remitirá por los directores de estos mismos establecimientos à la direccion general de instruccion pública un estado demostrativo del ingreso y salida de caudales durante el mes anterior, á fin de conocer si están ó no cubiertas las atenciones de la escuela.

TITULO III.

De la rendicion de cuentas.

Art. 116. Las universidades y demas establecimientos que cobran del tesoro rendirán mensualmente cuentas á la direccion general de instruccion pública: estas cuentas estarán tambien divididas por capítulos y artículos.

Art. 117. Cada capítulo tendrá su cuenta particular correlativa con el capítulo correspondiente del presupuesto mensual á que pertenezca, á fin de que se pueda conocer si en los gastos se ha ajustado el establecimiento à lo prevenido en dicho presupuesto.

Art. 118. Los recibos se numerarán clasificándolos por el órden que guarden los diversos artículos del presupuesto, y los relativos à un mismo artículo se coserán juntos.

Art. 119. Cada capítulo llevará una carpeta, en la que se anotarán los gastos segun el órden de los artículos.

Art. 120. Los recibos deberán ir acompañados de la correspondiente órden del rector, decano ó director que autorice el gasto, conforme queda prevenido en el

art. 98.

Art. 121. Los gastos ordinarios y extraordinarios, se colocarán en la cuenta separadamente, con el resúmen de ellos en una carpeta que abrace todos los capítulos correspondientes á cada una de estas dos clases de gastos.

Art. 122. Una carpeta general presentará el resúmen de todos los gastos ordinarios y extraordinarios, para que se vea á un golpe de vista la suma total de lo que en el mes se hubiere gastado.

Art. 123. En todas las carpetas y en la partida relativa á cada capítulo y artículo se anotará en columnas separadas, ademas de la suma invertida, la que se hubiese presupuesto por el mismo concepto, para que pueda conocerse si ha habido falta o exceso.

Art. 124. Todas las carpetas irán firmadas por el secretario, con el V. B. del jefe del establecimiento.

Las mismas carpetas se remitirán duplicadas para que una copia de ellas quede en poder de la direccion general.

Art. 125. Los conserjes y demas personas encargadas de cualquier gasto ó adquisicion rendirán sus cuentas al jefe del establecimiento mensualmente ó segun este disponga, y el mismo les dará el resguardo que necesiten para quedar libres de toda responsabilidad por las cantidades que hubieren recibido, ó les devolverá el recibo de que habla el art. 99.

Art. 126. La direccion general de instruccion pública examinará las cuentas mensuales, hará los reparos que estime oportunos, y hallándolas arregladas, las aprobará y pasará á la contabilidad para los demas trámites que prevengan las leyes.

Art. 127. En los institutos y demas establecimientos cuyos presupuestos esten incluidos en los provinciales ó municipales, los directores formalizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre las cuentas del trimestre anterior del modo siguiente: en un extracto de cuenta se expresarán clara y circunstanciadamente los ingresos y gastos que hubieren ocurrido en el respectivo trimestre, con referencia, por medio de numeracion correlativa, á los correspondientes recibos. Este documento se remitirá duplicado con las cuentas à la junta inspectora, la cual cotejará los recibos con las respectivas partidas del extracto, certificando hallarlas conformes. La cuenta permanecerá en el establecimiento para que oportunamente

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