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se una á la provincial ó municipal, segun los casos, y una copia del extracto se remitirá á la direccion general de instruccion pública, acompañada del informe de la expresada junta.

Art. 128. Si el establecimiento no estuviese incluido en el presupuesto provincial ó municipal, por sostenerse exclusivamente con rentas propias, la cuenta quedará archivada.

Art. 129. La direccion general examinará el extracto de cuenta y el informe de la junta, exigiendo satisfaccion à los reparos que encuentre, hasta que merezcan su aprobacion.

Art. 130. Donde no hubiere junta inspectora, la cuenta se remitirá íntegra å la direccion general.

SECCION CUARTA.

DEL CURSO LITERARIO Y METODO DE ENSEÑANZA.

TITULO 1.

Disposiciones comunes á todas las enseñanzas.

Art. 131. El curso académico empezará en todos los establecimientos de instruccion pública del reino el dia 1. de octubre, terminando para las facultades el último de mayo: en los institutos durará hasta el 15 de junio; y esto mismo sucederá en las escuelas especiales, á no ser que prevengan otra cosa sus reglamentos particulares.

Art. 132. Donde hubiere colegio de internos, los alumnos que en él permanezcan durante las vacaciones continuarán répasando las materias del curso en el modo y forma que disponga el reglamento de cada colegio.

Art. 133. La apertura del curso será pública. Pronunciará la oracion inaugural el catedrático quien el jefe del establecimiento lo hubiere encargado, debiendo en las universidades hacerse por turno este servicio entre todas las facultades.

Art. 134. En todos los establecimientos, el encargado del discurso entregará el manuscrito al jefe de la escuela ocho dias antes de la inauguracion para que lo revise y apruebe.

Art. 133. Concluida la oracion inaugural, se hará la distribucion de los premios correspondientes al año académico anterior: terminado este acto, el jefe de la escuela declarará, en nombre de S. M., que el nuevo curso queda abierto.

En las universidades solo se adjudicarán los premios extraordinarios, dándose noticia de los ordinarios por una mera relación que leerá el secretario. Art. 136. No se suspenderán las lecciones sino los domingos y fiestas enteras de preceptos; los dias de rey y reina; desde el 24 de diciembre hasta el 2 de enero; los tres dias de carnaval; miércoles, jueves, viernes y sábado santo, y las pascuas de Resurreccion y Pentecostés. El rector ó director que consienta mayor número de dias de asueto ó la prolongacion de cualquiera de las vacaciones que quedan señaladas, incurrirá en responsabilidad, hasta la de ser destituido de su empleo.

Art. 137. La lengua nacional serà la que se use en las explicaciones y en todos los ejercicios para los cuales no estuviere prevenido el empleo de alguna otra.

Art. 138. Las lecciones durarán hora y media, excepto cuando esté prevenida otra cosa parte de ellas se empleará en la explicacion del profesor, y parte en hacer preguntas á los alumnos sobre la leccion anterior y materias ya estudiadas, ó bien en los ejercicios correspondientes á la asignatura.

Sin embargo, las lecciones de latinidad en los años primero y segundo durarán cada una dos horas por la mañana y otras dos por la tarde: por este au mento de trabajo percibirán los catedráticos de estas asignaturas, en dichos años, sobre el sueldo que tengan, una gratificacion que no excederá de 1000 rs.

Art. 139. Los profesores procurarán siempre concluir la explicacion de todas las materias que comprenda el curso en tiempo oportuno, para que los alumnos puedan dar con él un repaso general á fin de afianzarse en el conocimiento de lo que hubieren aprendido.

Art. 140. En todos los cursos, menos en los correspondientes al grado de doctor, los catedráticos seguirán estricta:nente los programas generales que para las explicaciones de cada asignatura haya publicado ó publicare en adelante el gobierno.

Art. 141. Los catedráticos de cada establecimiento elegirán las obras de texto

de entre las incluidas en la lista que publique el gobierno; pero los de instituto provincial ó local no estan obligados à adoptar las mismas que designen los profesores del instituto agregado á la universidad.

TITULO II.

De la segunda enseñanza.

Art. 142. Los estudios de segunda enseñanza se distribuirán en el órden y forma que expresa el cuadro siguiente:

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Art. 143. Entre las lecciones de la mañana se dará un cuarto de hora de descanso á los alumnos, pero sin permitirles salir del establecimiento.

Art. 144. Las primeras lecciones de la mañana comenzarán á las ocho y media en los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero; y en los demas meses del curso á las ocho, y aun antes si se creyese conveniente.

Por la tarde darán principio á las tres en los meses de marzo, abril, mayo y octubre; á las cuatro ó mas tarde si fuere preciso en mayo y junio, y á las dos y' media en noviembre, diciembre, enero y febrero.

Las horas de las clases se fijarán anticipadamente por los directores; pero estos no podrán nunca variar el órden de las asignaturas ni la uniformidad que debe haber en las entradas y salidas.

'Art. 145. Siempre que haya variacion de horas con arreglo al precedente ar

tículo, se publicará en el Boletin oficial de la provincia y en el Diario de Avisos, donde lo hubiere, para que los padres ó encargados de los alumnos sepan el tiempo que estos han de estar ausentes de sus casas y puedan vigilarlos.

Art. 146. Los padres y encargados de los alumnos deben cuidar de que estos tengan en sus casas las horas necesarias de estudio, sin las cuales no es posible que saquen fruto de las lecciones de sus maestros; y si el director del instituto llegase á averiguar que dichos alumnos concurren à cafés, villares y otros establecimientos de esta clase, les impondrá el castigo que creyere oportuno, ó los sujetará al consejo de disciplina.

Art. 147. Las lecciones de lenguas vivas, de dibujo y las enseñanzas de adorno se distribuirán para los alumnos internos del modo que establezcan los reglamentos particulares. Los externos podrán estudiar las lenguas y el dibujo privadamente, ó en las clases del instituto, que serán para ellos gratuitas.

Art. 148. Los tres catedráticos de latin y castellano en los institutos agregados á universidad, alternarán entre sí, de modo que todo alumno principie y concluya con el mismo profesor dichos tres años. En los demas institutos solo se verificará esta alternativa respecto de los dos primeros cursos, puesto que debe encargarse del tercer año de latin el catedrático de retórica y poética, quien por esta razon no dará mas que cinco lecciones semanales de esta última asignatura' en el cuarto año. En los agregados, donde no concurre esta circunstancia, serán siempre seis las lecciones de retórica y poética.

Art. 149. Los profesores de latin y castellano tienen obligacion forzosa de enseñar á la par estas dos lenguas, apoyando en la primera el conocimiento de la segunda para que los alumnos lleguen á poseerla con la perfeccion debida. Cuidaran particularmente, desde el segundo mes del primer año, de que sus discípulos hagan contínuos ejercicios de temas y traducciones, procurando omitir lo menos posible de cuanto contienen los tomos de trozos selectos de ambos idiomas que para cada año ha publicado el gobierno, única culeccion de que se hará uso en las escuelas.

Art. 150. Los profesores del tercer año de latin cuidarán de instruir á sus discípulos en la mitología, adoptando para esto el método que crean mas conveniente.

Art. 151. Los dos cursos de matemáticas se darán por el mismo profesor donde no hubiere mas que uno para dicha asignatura: donde hubiere dos, alternarán en esta enseñanza. Si se presentasen alumnos para estudiar el año de algebra superior y geometría analítica, alternarán tambien en esta enseñanza los catedráticos de matemáticas si fueren dos; pero si no hubiese mas que uno, este deberá darla en horas extraordinarias, mediante una retribucion convencional que le habrán de satisfacer los discípulos de esta clase. En uno y otro caso los alumnos habrán de estar matriculados en el instituto para que les sea válido el estudio; pero en el segundo no pagarán derechos.

Art. 152. Los domingos y dias de fiesta, el profesor de religion y moral dirá la misa á los alumnos, y en seguida tendrá por lo menos media hora de conferencia sobre el Evangelio del dia. Les instruirá además en todas las prácticas religiosas, y cuando llegue el caso los preparará para el cumplimiento de iglesia. Art. 153. El catedrático de retórica y poética, al propio tiempo que inicie á sus discípulos en los principios de la elocuencia y de la poesía, dándoles á conocer las reglas en que se funda la composicion de las diferentes clases de obras, así en prosa como en verso, debe tener entendido que su curso es tambien un cuarto año de latin ó de perfeccionamiento en este idioma; y por lo tanto ba de continuar ejercitando á los alumnos en la traduccion y composicion latinas. En la leccion semanal que ha de dar en el quinto año, seguirá con los mismos. ejercicios de traduccion y con la composicion en castellano.

Art. 154. Durante los cinco años de la segunda enseñanza, así los catedráticos de latin y castellano como el de retórica y poética, no omitirán nunca adornar la memoria de sus discípulos haciéndoles aprender y recitar los trozos mas bellos de los autores clásicos de ambos idiomas, de que ofrece abundante copia la coleccion publicada por el gobierno, y los que no scan susceptibles de este ejercicio, se los harán leer repetidas veces, cuidando de que los analicen y aprendan á apreciar sus bellezas.

TITULO III.

De los años preparatorios.

Art. 155. En el año preparatorio para jurisprudencia y teología se darán las lec◄: ciones siguientes:

Por la mañana.

Ampliacion de la filosofía con un resúmen de su historia. (Leccion diaria).
Literatura general y española. (Leccion diaria).

Por la tarde.

Literatura latina. (Tres lecciones semanales).

Ejercicios de traduccion latina dirigidos por el catedrático de literatura de esta lengua. (Dos lecciones semanales).

Art. 156. En el año preparatorio para las carreras de medicina y farmacia, se darán las lecciones siguientes;

Por la mañana.

Mineralogia, y concluido este tratado, zoologia. (Leccion diaria).
Química general. (Tres lecciones semanales).

Por la tarde.

Botánica. (Tres, lecciones semanales). Determinaciones de objetos de historia, natural. (Dos dias cada semana, empezando desde el mes de febrero).,

Art. 157. Las horas de leccion se señalarán por los rectores; pero de modo que entre las dos que se den por la mañana no haya nunca mas de un cuarto de bora de distancia.

TITULO IV.

De la facultad de filosofía.

Art. 158. Los estudios para los diferentes grados de la facultad de filosofía, despues del de bachiller, pueden simultanearse con los de otra carrera cualquiera, ad-. mitiéndose tambien para los mismos grados los que se hicieren en los años preparatorios y en las demas facultades como auxiliares de estas. Por lo tanto, los alumnos de esta facultad, en sus varias secciones, no estarán sujetos á un órden rigu roso de asignaturas, pudiendo cursar las materias correspondientes á cada grado, del modo que mejor les convenga, dentro del número de años que dicho grado exige. Sin embargo, habrán de observarse siempre las reglas siguientes:

No se admitirá al estudio de la física de ampliacion al que no haya estudiado y probado álgebra superior y geometria analitica; ni al de los calculos diferencial és integral á quien no sepa tambien esta última asignatura, ni al de mecánica sin haber estudiado los expresados cálculos.

Las lenguas vivas exigirán por lo menos dos años cada una ; otros dos el griego, el hebreo y el árabe."

La historia general, la literatura moderna extranjera, la ampliacion de la literatura española, la historia de la filosofia, la historia crítica de España, la estadística, la astronomia física y de observacion, exigirán cada una dos cursos por lo menos.

No se estudiará química de ampliacion sin haber cursado química gencral. Tampoco se estudiarán los diferentes ramos de la historia natural antes de ha-` ber cursado química general.

Art. 159. Se admitirán tambien para los mismos grados los estudios hechos en escuelas especiales dirgidas por el gobierno, siempre que sean idénticos à los que se siguen en esta facultad.

Art. 160. Cuando en una universidad no exista alguna de las asignaturas necesarias para graduarse de licenciado en cualquiera de las secciones de filosofia, se admitirá el estudio privado de ella, excepto en fisica, química é historia natural, bajo las condiciones siguientes:

1. Que ha de matricularse el alumno en la universidad para dicha asignatura como si existiera en ella, pero sin pagar derechos.

2. Que el mismo alumno ha de señalar un catedrático ú otra persona residen. të en el pueblo con quien hacer el estudio privado.

3. Que esta persona ó catedrático deberá hallarse autorizada al efecto con el grado á que corresponde la asignatura, ó al menos con el título de regente de segunda clase en ella.

4. Que al fin del curso se sujetará el alumno á un exámen de media hora por lo menos ante el tribunal que nombre el rector, compuesto de tres jueces, de los cuales dos han de ser catedráticos.

5. Que el estudio ha de durar el tiempo que esté señalado en las universidades donde la asignatura exista, y con sujeción á los programas y textos aprobados por el gobierno.

Art. 161. Respecto de las asignaturas correspondientes á las ciencias físicas y

naturales, los catedráticos de estas ciencias están autorizados para dar en cursos extraordinarios lecciones de las que se necesiten para la licenciatura y no existan en la universidad, bajo las condiciones siguientes:

1. Que las asignaturas que se expliquen por extraordinario han de corresponder á la seccion cuyo título posca el catedrático.

2. Que el rector ha de permitir estas explicaciones y señalar los dias y horas en que habrán de verificarse.

3. Que los alumnos han de matricularse entendiéndose con el catedrático respecto de la retribucion que deberán satisfacerle, y pagando ademas á la escuela 100 rs por el gasto que tienen que ocasionarle.

4. Que los mismos alumnos se sujetarán á las condiciones 4. y 5.* del artícu lo anterior.

Art. 162. No estará comprendida entre las asignaturas del artículo que precede la química inorgánica, pues el profesor de química general en todas universidades de distrito tendrá obligacion de enseñar en tres lecciones semanales aquella materia á los alumnos que se presenten para cursarla.

Art. 163. Hasta que en la universidad central se hallen establecidas todas las enseñanzas necesarias para el grado de doctor en las diversas facultades, se permitirá igualmente el estudio privado de las que falten, bajo las mismas condiciones impuestas en los artículos que preceden.

Art. 164. Los catedráticos de física, química é historia natural, ademas de los ayudantes que tengan para asistirlos en las preparaciones y demostraciones prácticas, elegirán dos o tres alumnos de entre los mas aplicados para que hagan el mismo servicio, dandoscles al fin del curso, si hubieren cumplido bien, una certificacion especial, y proponiéndolos los mismos catedráticos para un premio, cuyo valor no exceda del de la matrícula.

TITULO V.

De la facultad de jurisprudencia.

Art. 165. Los estudios de la facultad de jurisprudencia se distribuirán en los ocho años que ha de durar la carrera del modo siguiente:

PRIVER AÑO.

Prolegómenos del derecho: historia elemental del derecho romano: instituciones del derecho romano, primer curso. (Leccion diaria).

SEGUNDO AÑO.

Instituciones del derecho romano, segundo curso. (Leccion diaria).

TERCER AÑO.

Historia é instituciones del derecho civil de España: derecho mercantil y penal de España. (Leccion diaria).

CUARTO AÑO.

Prolegómenos y elementos del derecho canónico universal y particular de España. (Leccion diaria).

Economía política. (Tres lecciones semanales).

Los que prueben estos cuatro años podrán ser admitidos á los ejercicios para el grado de bachiller.

QUINTO AÑO.

Disciplina general de la Iglesia y la particular de España. (Leccion diaria).
Derecho político y administrativo. (Tres lecciones semanales).

SEXTO AÑO.

Ampliacion del derecho español, parte civil. (Tres lecciones semanales).
Teoría de los procedimientos. (Tres lecciones semanales).

Oratoria forense. (Dos lecciones semanales).

SÉTIMO ANC.

Ampliacion del derecho español; parte mercantil y penal, y fueros particulares. (Tres lecciones semanales).

Práctica forense. (Tres lecciones semanales).

Los que despues de recibido el grado de bachiller cursen y prueben, estos tres años, podrán aspirar al grado de licenciado.

OCTAVO AÑO.

Filosofía del derecho: derecho internacional. (Tres lecciones semanales).
Legislacion comparada. (Tres lecciones semanales).

TOMO XI,

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