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Art. 213. Para que el opositor pueda dar convenientemente esta leccion, se le concederá la preparacion necesaria. Si el asunto fuere de ciencia puramente especulativa, se le incomunicará por espacio de tres horas, suministrándole recado de escribir y los libros que pidiere. Pasados que sean, einpezará el acto público; y concluida la leccion, que durará una hora, los contrincantes harán objeciones acerca de ella en los términos que previene el art. 211. Si la leccion exigiere experimentos y preparaciones, se concederá al opositor el tiempo que los jueces estimen necesario, no pasando de 24 horas. En seguida se le incomunicará, suministrándole aparatos, instrumentos, sustancias, y cuantos objetos sean precisos, como tambien cama y alimentos, segun lo exija el tiempo que deba estar recluso. Asimismo se le permitirá tener mozos que le sirvan, sin perjuicio de la posible incomunicacion. Llegada la hora señalada, dará su lección y se harán las objeciones en la forma prevenida.

Art. 214. Este segundo ejercicio admitirá algunas variaciones en la facultad de medicina.

En las oposiciones á cátedra de anatomía general y descriptiva, deberá hacerse al tiempo de dar la leccion una preparacion en el cadáver.

En las oposiciones á cátedra de anatomía quirúrgica y operaciones, ademas de la preparacion necesaria para la leccion, ejecutará el actuante sobre el cadáver una operacion correspondiente al punto elegido.

En las oposiciones á cátedra de clínica, tanto médica como quirúrgica, la leccion versará sobre un enfermo elegido por suerte entre los seis de mas gravedad que existan en la enfermería pertenecientes á la clínica, objeto de la oposicion. El candidato examinará al enfermo todo el tiempo que creyere necesario, dándosele despues para prepararse una hora de término, concluida la cual, bará sin limitacion alguna de tiempo, no solo la historia completa de la enfermedad sino tambien cuantas observaciones y reflexiones tenga por conveniente sobre la misma enfermedad en general. Los contrincantes, que examinarán tambien al enfermo durante la hora de preparacion del actuante, harán á este despues las objeciones indicadas.

Art. 215. El tercer ejercicio consistirá en un exámen de preguntas sueltas sacadas á la suerte sobre todas las materias de la asignatura vacante.

Para verificarlo, los jueces del concurso dispondrán é introducirán en una urna con la anticipacion conveniente 50 preguntas escritas en otras tantas cédulas. El opositor sacará una á una hasta 10 por lo menos; y leyendolas en alta voz conforme vayan saliendo, contestarà á todas ellas. Cumplido dicho número, no podrá el acto en su totalidad durar mas de una hora.

Si la oposicion fuese á cátedra de lenguas, el ejercicio de preguntas irá acompañado de media hora de traduccion en los términos que expresa el ar

tículo 191.

Art. 216. En las oposiciones á la cátedra de teorías de los procedimientos y práctica forense, habrá un cuarto ejercicio que tendrá lugar en la forma siguiente:

El tribunal, con antelacion, escogerá 20 expedientes de los que estuviesen concluidos y ejecutoriados en dicha cátedra de práctica, procurando que estos sean civiles ó criminales, mercantiles, eclesiásticos ó contencioso-administrativos, de fuero comun ó privilegiado. Dichos expedientes se numerarán, y los números se colocarán en una urna. El actuante sacara dos á la suerte, y elegirá uno despues que se le haya mostrado la carpeta del expediente, y se dará conocimiento en el acto á los coopositores de la misma trinca. Se le dará el espacio de dos ..horas para prepararse, durante las cuales permanecerá incomunicado. Pasado este tiempo, el actuante dará cuenta verbalmente del asunto elegido, pero en la forma que lo hacen los relatores de las audiencias, formulando por escrito la sentencia fundada en los principios de derecho y resultancia del expediente. En seguida manifestará los vicios de sustanciacion y las nulidades del litigio, si los tuviere; direccion que debió dársele, y demas reflexiones que le haya sugerido su lectura. Sus contrincantes le harán objeciones en los términos que previene el artículo 241.

Art. 217. Cuando la oposicion sea para cátedra de medicina, harán tambien los opositores un cuarto ejercicio, que consistirá en exponer la historia médica completa de un enfermo. Con este objeto se tendrán dos urnas; en una se pondrán cuatro papeletas correspondientes á otros tantos enfera os que padezcan afec tos externos, y en la otra igual número de los que padezcan afectos internos.

Sacada á la suerte una papeleta de cada urna, elegirá una de ellas el actuante; y dándole despues, para que se prepare, el tiempo necesario, que nunca pasará de una hora, hará la liistoria de la enfermedad, exponiendo sus causas, diag

nóstico, pronóstico y método curativo, respondiendo despues á las objeciones en los términos ya dichos. Este ejercicio se hará solo delante de los jueces y coopositores.

En las oposiciones á las cátedras de clínica médica, este cuarto acto consistirá en otra leccion oral de tres cuartos de hora sobre una de las cuestiones generales de la patologia médica. Con este objeto se pondrán 20 cuestiones patológicas en otras tantas cédulas, de las cuales se sacarán tres á la suerte, eligiendo una de estas el actuante, y dándole en seguida cuatro horas para prepararse. Despues de concluida la leccion oral, se le harán las objeciones ya expresadas.

En las oposiciones á cátedra de clínica quirúrgica, este ejercicio consistirá en una de las principales operaciones quirúrgicas, explicada por el actuante. Con este objeto se pondrán en diez cédulas otras tantas de dichas operaciones; y sacada una por suerte, la explicará el candidato, haciéndosele en seguida las objeciones prescritas.

Cuando los opositores fuesen mas de cinco, se aumentarán dos cédulas por cada uno de los que excedan de este número.

Art. 218. Los opositores á cátedra de farmacia harán igualmente un cuarto ejercicio, que será puramente práctico, y en que probarán, no solo estar diestros en el reconocimiento de los materiales farmacéuticos, sino tambien en la elaboracion de medicamentos, preparando los que les señalaren los censores.

Art. 219. Durante estos ejercicios, los jueces tomarán para su uso particular sobre todos los actos de cada opositor las notas que les parecieren oportunas en un pliego que cada cual tendrá preparado al efecto. Tambien deberán tener á la vista una lista de los libros que cada opositor hubiere pedido para sus diferentes actos.

Art. 220. Terminada la oposicion, los jueces del concurso, dentro de tres dias, y despues de conferenciar entre sí, harán la propuesta de los tres mas beneméritos.

Este acto se verificará en los términos siguientes :

Se preguntará por el presidente si ha ó no lugar á hacer la propuesta; y los jueces decidirán en votacion secreta, por medio de bolas blancas y negras, teniendo presente el mérito absoluto de los ejercicios, y no el relativo de los actuantes.

Si la resolucion fuese afirmativa, se procederá al señalamiento del que ha de ser colocado en primer lugar, escribiendo cada juez el nombre del opositor que en su concepto deba ocuparlo en una papeleta que doblará é introducirá en la urna: hecho esto, el presidente sacará y leerá todas las papeletas, que pasará en seguida al secretario para que cuente y anote los votos. En el caso de que ningun opositor hubiere sacado mayoría absoluta, se procederá á nueva votacion entre los dos mas favorecidos.

Votado que sea el primer lugar, se hará lo mismo para el segundo, y en seguida para el tercero, si hubiere suficiente número de opositores con que llenar la terna.

El que por duda, ú otra causa cualquiera, no quisiere votar para alguno de los lugares, dejará la papeleta en blanco; mas no podrá escusarse de echarla en la urna. Cuando no haya mas que un opositor, solo se hará la pregunta de si ha ó no lugar á proponerlo para la vacante; pero si hubiere dos, no dejará por esto de hacerse la votacion para el segundo lugar, como tampoco para el tercero, si fuesen tres los opositores.

Si la mayoría de las papeletas resultase en blanco, significará que no hay propuesta para el lugar que se vota, y se pasará al siguiente.

En el acta se expresaran los votos que hubiere tenido cada opositor; pero no se hará mencion de los restantes, omitiéndose toda calificacion de sus actos. Art. 221. El presidente de la comision elevará al gobierno la propuesta, acompañando el expediente, sin que se admita voto particular de ninguno de los jueces.

Art. 222. El gobierno, antes de hacer el nombramiento, oirá al real consejo de instruccion pública para que dé su dictámen acerca de la legalidad de los actos.

Art. 223. Cuando el gobierno, en los casos en que la oposicion puede bacerse fuera de Madrid, determine que así se verifique, lo participará al rector de la universidad del distrito à que corresponda la vacante, el cual dispondrá todo lo necesario para el concurso.

La oposicion se verificará necesariamente en la universidad señalada, y el tribunal se compondrá de cinco jueces á lo mas, y de tres á lo menos, nombra

dos por el rector en la misma forma que los nombra la direccion general de entre los catedráticos ó personas ilustradas que residan en la misma poblacion.

Los ejercicios se harán del modo que anteriormente queda prevenido. Art. 224. Todo lo dispuesto en este título sobre oposiciones á cátedras vacantes, se entenderá tambien respecto de las escuelas especiales, á no ser que sus respectivos reglamentos señalen diferentes tramites para el nombramiento de profesores, ó la especialidad de la escuela exija en los ejercicios alguna variacion que deberán prevenir los mismos reglamentos ó las convocatorias para los TITULO III.

concursos.

De las cátedras que pueden darse sin oposicion.

Art. 225. Siempre que vaque alguna cátedra de las comprendidas en los artículos 115, 116, 121 y 122 del plan de estudios vigente se anunciará en la Gaceta, señalado el término de un mes para que la soliciten los que aspiren á ella. Terminado el plazo se remitirán al real consejo de instruccion pública las solicitudes, unidas á los expedientes de los interesados, para que dicho cuerpo haga la propues ta correspondiente.

Art. 226. La propuesta se hará en terna, si hubiere suficiente número de aspirantes, y en todo caso se colocará á estos segun el órden de preferencia en la opinion del consejo.

Art. 227. Como en virtud de lo prevenido en el artículo 135 del plan de estudios pueden ser colocados en cátedra de facultad de universidad de distrito ó en instituto, los agregados cesantes que hubieren sido clasificados, con arreglo á las bases que en el mismo artículo quedan establecidas, se observarán para estos casos las reglas siguientes:

1. Los clasificados no tendrán por esto derecho, sino opcion, á ser colocados cuando el gobierno lo tenga por conveniente.

2. Si estos interesados perteneciesen á las carreras de teologia, jurispruden cia, medicina ó farmacia, deberá haberse dado anteriormente, cuando menos, una vacante por rigurosa oposicion en la facultad respectiva; y cuando el gobierno tenga por conveniente proveer entre ellos una cátedra, se anunciará la vacante en la Gaceta, dándose un mes de término para recibir las solicitudes, pasado el cual se procederá como queda dicho en los artículos anteriores.

3. En la facultad de filosofía no serán colocados sino los agregados cesantes, clasificados con esta opcion, y en los términos que prescribe el art. 116 del plan de estudios, es decir, entrando en concurrencia con los catedráticos de instituto á quienes dicho artículo concede el mismo derecho, y observándose tambien los trámites señalados en los dos artículos anteriores.

4. En los institutos, excepto los agregados á universidad, podrán ser colocados, á voluntad del gobierno, en las asignaturas que indiquen sus respectivas clasificaciones; pero sin perjuicio de los alumnos de la escuela normal de filosofía, que siempre serán preferidos.

TITULO IV.

De los títulos que han de obtener los catedráticos.

Art. 228. Los que fueren nombrados catedráticos recogerán el título de tales en el preciso término de tres meses; pasando el cual, si no lo hubieren solicitado, prévio el pago correspondiente, se entenderá que renuncian la cátedra, y se anunciará la vacante.

Art. 229. El título de catedrático de facultad devengará 2000 rs., el de instituto ó de escuela especial de ampliacion 1000 rs.; en los demas casos 500. Cuando se pase de una clase á otra superior, se descontarán del valor del nuevo, titulo las cantidades que se hubieren satisfecho por los títulos de las cátedras obtenidas anteriormente.

Art. 230. Todo catedrático deberá presentarse á servir su plaza en el término de 40 dias, contados desde la fecha de su nombramiento. Si no lo hiciere, ó no obtuviere proroga del gobierno, no se le darà posesion, y se declarará la cátedra

vacante.

TITULO V.

Del modo de ascender en categoría en las cátedras de facultad.

Art. 231. Siempre que en alguna facultad resulte vacante una categoría de

TOMO XI.

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ascenso ó de término, la direccion general de instruccion pública la anunciará en la Gaceta, señalando el término de un mes para recibir las solicitudes de los que, hallándose con las circunstancias requeridas, quieran optar á ella.

Art. 232. Los aspirantes acompañarán à su solicitud su hoja de servicios con todos los documentos que juzguen oportunes; y si hubiesen publicado obras, un ejemplar de cada una.

Art. 233. Pasado el mes se unirán á las solicitudes de los aspirantes sus res. pectivos expedientes, segun obren en la direccion general, y se pasarán todas al real consejo de instruccion pública.

Art. 234. El consejo examinará y comparará los expedientes, y con presencia de los méritos y servicios de los interesados, propondrá al gobierno, en terna, los que juzgue acreedores á la vacante. Servirá siempre de mérito preferente el haber compuesto obras originales sobre cualquiera de las materias que abrace la facultad, y especialmente si estas obras hubieren sido incluidas en las listas de textos.

Si los aspirantes no fuesen mas que dos ó tres, los propondrá el consejo en el órden de sus respectivos méritos y servicios. Si no se presentase mas que un solo aspirante, se consultará al consejo á fin de que manifieste si le juzga con los requisitos necesarios para obtener la vacante.

Art. 235. Los catedráticos que al publicarse el plan de estudios vigente hubiesen cumplido los tres años que por el anterior se necesitaban para poder ascender en categoría, conservarán este derecho aunque no tengan los cinco que en la actuaJidad se exigen.

Art. 236. El que obtuviere la vacante habrá de recoger el título correspondiente en el término de tres meses, satisfaciendo por él la suma de 3000 rs., si fuese de ascenso, y 4000 si fuese de término; pero descontándose de estas cantidades las satisfechas ya por los títulos de las cátedras y categorías obtenidas anteriormente.

TITULO VI.

Del modo de pasar de una asignatura á otra.

Art. 237. Siempre que un catedrático desee pasar de una asignatura á otra de su propia facultad ó seccion filosófica, ya sea en la universidad à que pertenezca, ya en universidad distinta, lo solicitará, acompañando á su exposicion los documentos que creyere oportunos. Esta exposicion, con el expediente del interesado, pasará al real consejo de instruccion pública, el cual consultará si puede ó no accederse á la solicitud, teniendo presente el bien de la enseñanza.

Art. 238. En los institutos no se concederá el pase de una asignatura á otra sin tener el título de regente de segunda clase para la nueva asignatura, ó el de licenciado en la seccion correspondiente de la facultad de filosofía; pero en estos casos no habrá necesidad de consultar al consejo.

Art. 239. En las escuelas especiales será preciso tener las cualidades que los respectivos reglamentos exijan para cada asignatura ó título en que esté comprendida la que se solicite.

Art. 240. Todo el que varie de asignatura habrá de sacar nuevo título, satisfaciendo solo 100 rs. por los gastos del mismo; pero estos títulos no servirán para el descuento de que hablan los arts. 229 y 236.

Art. 241. Las solicitudes para variar de asignatura han de hacerse antes de que la cátedra vacante se saque à oposicion, pues una vez publicado el concurso no tendrán ya lugar semejantes peticiones.

TITULO VII.

De las obligaciones de los catedráticos.

Art. 242. Las obligaciones y derechos de los catedráticos son los siguientes: Guardar respeto y subordinacion al jefe de la escuela, como igualmente á

1.

los decanos y vicedirectores, donde los hubiere.

2. Asistir con puntualidad á cátedra á la hora prefijada.

3. No abandonarla antes del tiempo señalado.

4. Tener dentro y fuera de ella el comportamiento debido, tanto por lo que to ca á sus personas como á las doctrinas que viertan en sus explicaciones.

5.

6.

Señalar las faltas de los alumnos.

Conservar el órden, subordinacion y decoro debidos entre sus discípulos. 7. Imponer á estos los castigos á que se hagan acreedores por su falta de moderacion en la escuela, ó de aplicacion al estudio, con arreglo á la clase de penas que en su correspondiente lugar se señalan.

Art. 243. Para anotar las faltas de los alumnos, el catedrático pasará lista todos los dias, y concluida la leccion remitirá á la secretaría una papeleta en que exprese los que no hubieren asistido, ó diga que la concurrencia á su clase ha sido completa. La omision de esta papeleta se considerará como falta de asistencia en el mismo catedrático, incurriendo en las multas que se dirán mas adelante.

Todas las papeletas de esta clase se conservarán en la secretaría, ordenadas por clases y por meses.

En la misina secretaría se llevará un registro en que á cada alumno se le anoten sus faltas, sacadas de las anteriores papeletas.

Art. 244. Todos los catedráticos al principio del curso dividirán su asignatura en un número de lecciones proporcionado á la duracion del mismo, teniendo en cuenta los repasos y el tiempo que ha de emplearse en ejercicios. Esta distribucion de lecciones, con el resúmen ó programa de las materias que cada una ha de abrazar, se imprimira, teniendo los alumnos la obligacion de comprarlas: si esto no pudiera ser, el catedrático les dictará al principio de cada semana la parte correspondiente para que la copien, con la obligacion de ponerla en limpio en un cuaderno.

Art. 245. Los anteriores programas con las observaciones que cada profesor creyere oportuno hacer para su mejor inteligencia, se entregarán á los respectivos sustitutos, á fin de que en el caso de tener que ocupar su puesto se atengan á ellas en las explicaciones; y un ejemplar ó copia de los mismos programas se remitirá al gobierno para que, luego de examinados, se unan á los expedientes de los respectivos catedráticos.

Art. 246. Debiendo los catedráticos estar subordinados al jefe de la escuela en todo lo concerniente al órden y disciplina de la misma, no podrán desobedecer sus órdenes; pero les será lícito hacerle particularmente á solas y con el respeto debido cuantas observaciones creyeren convenientes. En el caso de insistir el jefe en lo mandado, obedecerá puntualmente el catedrático, quedándole salvo el recurso al gobierno.

Art. 247. Si á pesar del segundo precepto del jefe de la escuela no obedeciere el catedrático, podrá ser suspenso por el mismo jefe, dando este cuenta al gobierno, que resolverá lo conveniente, oyendo al real consejo de instruccion pública si el caso fuere grave y mereciese la pena de separacion, ó una suspension que pase de tres meses.

Art. 248. Para que la asistencia de los profesores á cátedra sea tan puntual como exige la enseñanza se observarán los preceptos siguientes:

1. No habrá cuarto de hora de cortesía ni se consentirá ninguna de las prácticas que propendan á disminuir la duracion de las lecciones: el profesor entrará en cátedra á la hora fija que le esté señalada, cuidando de concurrir al establecimiento con la anticipacion conveniente. Un bedel anunciará la hora de entrada.

2. Tampoco saldrá el catedrático del aula ni abandonará la explicacion hasta que, trascurrido el tiempo prefijado, entre un bedel á anunciarle que ha dado la hora.

Art. 249. Todo catedrático propietario ó sustituto, antes de entrar en cátedra, se presentará al decano ó director, y estos, en las universidades, tendrán obligacion de dar un parte diario al rector, manifestando si todos los profesores han concurrido á càtedra, y en caso contrario los nombres de los que hubiesen faltado.

Art. 250. Las faltas que no lleguen á 10 se castigarán con la pérdida del sueldo respectivo, prorateándose el de todo el año en los dias lectivos que tuviere el curso de 10 á 20 faltas se impondrá el duplo de dicha multa; y en pasando de este último número, el jefe suspenderá al catedrático dando cuenta al gobierno.

Art. 251. Al fin de cada mes comunicará el jefe del establecimiento al habilitado nota de las multas en que hubiera incurrido cada catedrático, para que al cobrar su haber se le hagan los descuentos consiguientes. Con estos descuentos se hará un fondo que se empleará en aumento de la biblioteca, y de su inversion dará cuenta el rector á la junta de decanos.

Art. 252. Ningun catedrático podrá ausentarse ni un solo dia del punto de su residencia sin autorizacion del jefe del establecimiento.

Art. 253. Con el fin de que las licencias no dañen á la enseñanza, ó perjudiquen demasiado á los fondos de instruccion pública, no se concederán á la vez, duranté el curso, á mas de dos catedráticos, á no ser en casos que hagan irremediable la infraccion de esta regla.

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