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primera fundacion: 28. Que se expidieran los breves de oratorio para todas las diócesis, cesando la práctica de darlos con separacion para exigir mayores derechos, y se redujera el coste de su expedicion.

Tal era en sustancia el plan de reforma eclesiástica que Carvajal sometió á la corte pontificia; pero ni aun Benedicto XIV con ser tan tolerante é ilustrado, se allanó á admitirlo en todas sus partes. Como las instrucciones de Portocarrero en cuanto à no ceder á las exigencias de Roma eran tambien terminantes, segun hemos dicho, mediaron entre ambas cortes muy graves contestaciones, faltando poco para dar en un rompimiento estrepitoso. Y sin duda hubiera llegado tan triste caso, si el padre Rávago no hubiera mediado entonces en el asunto de un modo mas directo. El marqués de la Eusenada, ministro de Hacienda, tenia relaciones de amistad con el cardenal Valenti, secretario de Estado del papa, con motivo haberle conocido antes siendo nuncio en España. Aprovechándose de esta circunstancia, Rávago y Ensenada concibieron el proyecto de emprender una negociacion secreta y directa con el pontifice. El rey aprobó este plan, y por conducto de Valenti se hizo que Benedicto XIV lo aceptara tambien. Para realizarlo se envió a Roma con el carácter de auditor de la Rota romana, pero principalmente como agente secreto, á D. Manuel Ventura Figueroa, que era un eclesiástico de carácter flexible y conciliador, hábil en el trato del mundo, y diestro para conocer y aprovechar las flaquezas de las personas cuya benevolencia necesitaba. Diéronse á este agente las instrucciones necesarias, encargándole que no escasease dinero ni esquivase compensaciones pecuniarias.

Marchó Figueroa á Roma á mediados del año de 1750, y empezó en seguida las negociaciones, entendiéndose para todo allá con el cardenal Valenti, acá con el marqués de la Ensenada. No se sabe si las instrucciones que llevó este agente fueron iguales à las que se mandaron al embajador Portocarrero, pero es lo cierto que el secreto de esta nueva mision quedó guardado entre las personas que tomaron parte en ella: de modo que se siguieron dos negociaciones con el misa.o fin, sin que los que dirigiau la una tuviesen noticia de la otra. Así es que Carvajal y Portocarrero siguieron instando á la corte pontificia para que admitiera sus proposiciones, y disputaban acaloradamente sobre ellas, mientras que Figueroa activaba por otros medios

menos diplomáticos el cumplimiento de sus planes. Lo primero que hizo fué poner de su parte á las personas que podian influir en el ánimo del pontifice, y conseguido esto, logró convencer à Su Santidad de la conveniencia de reconocer el patronato de la corona, y de admitir las indemnizaciones que ofrecia por lo que hubiera de perder en sus ingresos la dataria romana. Por lograr este resultado cedió el gobierno en cuanto á exigir otras reformas eclesiásticas que habia pedido por medio de Pontocarrero, tales como la union y supresion de curatos, supresion de beneficios incongruos, reduccion de dispensas canónicas, arreglo del tribunal de la nunciatura y del enjuiciamiento eclesiástico, reforma del clero regular, ordenaciones á título de patrimonio, reduccion de asilos y otros varios puntos sobre los cuales no se pudo concordar, pero cuya mayor parte se ha arreglado despues por bulas ó por decretos del soberano. Tardó mucho en concluirse el convenio, no porque se suscitaran graves dificultades, sino porque la dataria ocupó largo tiempo en calcular los ingresos anuales de que habia de ser indemnizada. Concluido este trabajo, quedó tambien terminado el concordato, firmándose en Roma el dia 11 de enero de 1753, de parte del papa por el cardenal Silvio Valenti, y de parte de España por su agente Figueroa. Entonces fué cuando el ministro Carvajal y el embajador Por- tocarrero se apercibieron de que habian estado trabajando en balde cerca de tres años.

Para que nunca pudiera dudarse de la antigüedad y subsistencia del real patronato, se declaró en aquel documento que no habia habido controversia sobre el derecho de los reyes de España para nombrar en los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales (1) cuando vacan en su reino, por estar apoyado en bulas, privilegios apostólicos y otros titulos, y que tampoco habia habido cuestion sobre el ejercicio de este mismo derecho respecto á los arzobispados, obispados y beneficios de los reinos de Granada y de las Indias y otros beneficios. En su consecuencia, declaró el papa que los reyes de España continuarian en la posesion que habian estado de hacer aquellos nombramientos, pero con la condicion de que los nombrados bayan de obtener sus respectivas bulas de Roma, segun se habia practicado hasta entonces.

(1) Llámanse así los beneficios inscritos y tasados en los libros de la cámara apostólica.

TOMO XI.

El punto que ofreció mayores controversias fué el del nombramiento para los beneficios, residenciales y simples que se hallan en España fuera del reino de Granada. El rey pretendia su nombramiento en virtud del patronato universal sobre todas las iglesias del reino. El papa, no reconociendo tanta estension á esta prerogativa, reclamaba la colacion de aquellos beneficios en los ocho meses del año llamados apostólicos y en los casos de las reservas, dejándola á los ordinarios en los cuatro meses restantes, segun la regla 9. de cancillería. Despues de una larguísima disputa, transigieron ambas partes conviniendo: 1.° en que la Santa Sede proveyera cincuenta y dos beneficios determinados en eclesiásticos españoles dignos de esta gracia por su instruccion y probidad, cualquiera que fuese el tiempo y circunstancias en que vacasen, pero sin gravarlos con pensiones ni cédulas bancarias: 2. Los arzobispos, obispos y coladores inferiores continuarian proveyendo los beneficios que antes proveian, siempre que vacasen en los cuatro meses ordinarios, y tambien en los mismos meses y del mismo modo seguirian presentando los patronos eclesiásticos los beneficios de su patronato, con exclusion de las alternativas de meses en las colaciones que antecedentemente se daban, y que no se concederian mas en adelante: 5. Las prebendas de oficio se continuarian proveyendo como hasta entonces por oposicion: 4.° Las parroquias y beneficios curados se proveerían del mismo modo, no solo cuando vacaran en los meses ordinarios, sino en cualquier otro tiempo y en los casos de reserva, aunque la presentacion correspondiese á la corona; y debiendo en todo caso el patrono presentar al ordinario al que creyere mas digno de tres de los aprobados en el concurso: 5.° No se haría innovacion alguna en la costumbre que tenian algunos cabildos, abades y cofradías cuando nombraban para algun beneficio, de acudir á la Santa Sede à fin de que confirmase su eleccion con bula apostólica: 6.o La corona nombraria y presentaría indistintamente, fuera de los casos espresados en los capitulos anteriores, en todas las iglesias, catedrales, colegiatas y diócesis, las dignidades mayores post pontificalem, y dignidades principales, canónigos, prebendados, racioneros, abades, priores, comendadores y beneficiados seculares y regulares cum cura el sine cura de cualquier naturaleza que fueran, durante los ocho meses apostólicos, inclusos los casos de reserva, y en los cua

tro meses ordinarios cuando estuviere vacante la diócesis, salvas las excepciones dichas anteriormente; ya mayor abundamiento declaró Su Santidad que cedia este derecho á los reyes de España, para que en adelante no pudieran los nuncios conferir ningun beneficio.

Resuelta asi la grave cuestion de quién habia de nombrar para los beneficios, quedaba que determinar la eficacia y efecto de estos nombramientos. Los nombrados por la corona para el disfrute de los beneficios dichos anteriormente, recibirían la institucion y colacion de sus respectivos ordinarios, pero sin espedicion de bulas, y no siendo estas necesarias mas que para los que obtuvieren obispados, monasterios ó beneficios consistoriales, ó para los que tuvieran algun impedimento canónico y necesitaran dispensa. Asimismo quedó declarado que por esta cesion de derechos que hacia la Santa Sede, no se entendiera conferida á la corona ninguna jurisdiccion eclesiástica sobre las iglesias que proveyera ni las personas que nombrara, debiendo estas quedar sujetas á sus respectivos ordinarios, salvas la suprema autoridad del pontifice sobre todas las iglesias y clérigos, sin perjuicio del derecho de proteccion que tiene la corona sobre las iglesias de real patronato.

Estas concesiones habian de menoscabar considerablemente el erario pontificio, que tan pingües emolumentos recibia de España por los derechos de espedicion de bulas y medias anatas, beneficios que iban á cesar ahora. Calculose aproximadamente el importe de estos perjuicios, y para indemnizar de ellos à la Dataria y cancilleria apostólica, se obligó el gobierno de España á pagar por una sola vez 510,000 escudos romanos (4), teniendo en cuenta que este capital produciría anualmente, á razon de tres por ciento, 9300 escudos, que era la suma que antes producian las bulas y medias anatas para el erario romano.

Las pensiones sobre los beneficios y las cédulas bancarias, nombradas anteriormente, quedaron abolidas tambien por este concordato. Fueron siempre las pensiones muy reprobadas por los varones mas doctos de la Iglesia: el concilio de Trento las limitó considerablemente: las cortes generales de 1632 representaron contra ellas, y los embajadores españoles en Roma pidieron siempre obstinadamente su total abolicion. Las cédulas bancarias tenian su origen en un abuso mayor. Inhabilitados los extranjeros para recibir be(1) Cada escudo vale 20 reales de nuestra moneda,

neficios ni pensiones sobre ellos, la dataria romana inventó el ardid de buscar algun español necesitado, á cuyo nombre ponia la pension; pero con obligacion de trasladarla á un extranjero, el cual no se nombraba hasta seis años despues, y así, por medio de una combinacion ingeniosa, resultaba que la dataria percibia una buena parte de la pension. Las leyes de España habian prohibido diferentes veces este fraude, pero nunca bastó la autoridad de los monarcas para desterrarlo por completo. El déficit que estas reformas dejaban en el erario romano era preciso cubrirlo, y para ello se estipuló que el rey de España pagaria 600,000 escudos romanos, que al 5 por 100 daban 18,000 de la misma moneda, cantidad que se computó producian anualmente para Roma las pensiones y cédulas bancarias que se pudieran imponer en lo sucesivo, dado que las ya impuestas habian de continuar como hasta entonces.

Habia sido tambien durante muchos años objeto de controversia el uso y ejercicio del derecho que la cámara apostólica y nunciatura de España tenin sobre los expolios y vacantes de los obispos. Por el concordato de 1757 se habia convenido en que la tercera parte de los frutos de las iglesias vacantes, deducidas las pensiones, se aplicaría al servicio de la Iglesia, de modo que las dos terceras partes restantes y los expolios deberían ser del papa ó de quien se hubiese convenido por concordias particulares con algunas iglesias. Esta jurisprudencia distaba mucho todavía de lo establecido por cánones y leyes de España, segun los cuales los expolios y vacantes, despues de pagadas las deudas del obispo difunto, debian aplicarse á la Iglesia ó distribuirse entre los pobres. Cediendo pues Benedicto XIV á los deseos del gobierno y de la iglesia de España, convino en que todos aquellos productos se aplicasen á los usos pios que prescriben los cánones, derogando las constituciones apostólicas y concordias particulares hechas anteriormente contrarias á aquel fin. Para que fuese mas eficaz esta concesion, prometió tambien Su Santidad no dar en adelante facultad á ningun eclesiástico para testar de los frutos y expolios de las iglesias, salvas las ya concedidas. Y como garantía de lo estipulado se concedió al rey de España la facultad de nombrar ecónomos y colectores que bajo la real proteccion administraran y distribuyeran el producto de las vacantes y expolios, pero habiendo de recaer estos cargos en personas eclesiásticas.

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