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Se seguirán para el cobro de haberes en las licencias que obtengan los catedráticos durante el curso las reglas que esten prescritas por punto general para los empleados del ministerio.

+ Toda órden de licencia caducará en el hecho de haber trascurrido un mes sin hacer uso de ella.

Art. 254. Todo el mes de junio y la primera quincena de julio se emplearán por las facultades en los exámenes y ejercicios para grados. Desde el 15 de julio se suspenderá todo acto hasta igual dia de setiembre. En las demas escuelas, á no ser que sus reglamentos prevengan expresamente otra cosa, la suspension tendrá efecto desde que se concluyan dichos exámenes y ejercicios, los cuales comenzarán el dia 15 de junio. Durante el tiempo de vacaciones podrán los catedráticos ausentarse, participando al jefe del establecimiento el punto adonde fuesen, no siendo para la corte y el extranjero, en cuyos dos casos necesitarán licencia del gobierno.

Las licencias durante las vacaciones, sea cual fuere la causa que las motive, no sujetarán nunca á los que las disfruten á descuento alguno en sus sueldos. Art. 255. Si un catedrático se ausentase del establecimiento sin la competente licencia, ó no hubiese regresado al concluir esta, el jefe de la escuela dara inmediatamente parte de la falta al gobierno.

Art. 256. Incurre un catedrático en falta con respecto á su conducta en la cátedra :

1. Por las doctrinas que vierta en sus explicaciones. En estos casos el jefe del establecimiento deberá averiguar exactamente cuáles scan dichas doctrinas: si fueren meramente científicas, las hará calificar por el claustro de la facultad ó escuela respectiva, amonestando al profesor para que corrija sus yerros en caso de calificacion desfavorable; pero si dichas doctrinas fueren subversivas ó contrarias á 'los dogmas de la religion, el jefe dará cuenta al gobierno para la resolucion conveniente, pudiendo entretanto suspender al profesor. Igualmente dará cuenta el Jefe al gobierno cuando los errores científicos sean tales y tan repetidos, ó la ensenanza que dé el catedrático tan imperfecta, que haya lugar á tomar alguna pro

videncia.

2. Por tolerancia en punto á la asistencia y disciplina escolástica de los alumnos. Si el profesor no apunta las faltas de estos, si no corrige sus desórdenes, si omite el dar parte de ellos, el jefe, en casos leves, deberá amonestarle; pero si el exceso llega basta el punto de suponer insistencia en el alumno, constando por otra parte que ha faltado à clase, ó los desórdenes en el aula fuesen continuados, sin que el profesor acierte á poner el conveniente remedio, se llevará el asunto al consejo de disciplina ó se dará parte al gobierno, segun la gravedad del caso, para que se le imponga la multa ó la pena de suspension correspondiente à la falta.

3. Por no guardar en su persona el decoro y la decencia convenientes ó no concurrir á cátedra con el traje que se prevendrá mas adelante. Se prohibe á todo catadrático fumar dentro del edificio, excepto en los cuartos de descanso.

Art. 237. Si no bastase la autoridad del jefe para mantener la debida armonía entre los catedráticos, y alguno de estos se propasase á injurias y ofensas respecto de otro profesor, se someterán estos excesos al fallo del consejo de disciplina, con facultad para imponer una multa de 500 á 1000 reales; y en caso de reincidencia, la suspension temporal del destino, dándose parte al gobierno para ulteriores resoluciones.

Art. 258. Ningun catedrático de establecimiento público podrá tener en su casa ó fuera de ella, por sí ni por persona de su familia, clase de repaso de las asignaturas que se enseñan en dicho establecimiento. El que contraviniere á esta disposicion será destituido de su cátedra, prévio expediente gubernativo.

La prohibicion impuesta en este artículo se entiende solo respecto de los cursantes matriculados en el establecimiento; pero no con las personas que no se hallaren en este caso, á quienes podrá el profesor dar lecciones sin impedimento alguno. Tambien las podrà dar á los que esten matriculados para la enseñanza doméstica, pero en casa de estos, y participándolo al jefe.

Art. 259. Tampoco podrá ningun catedrático de establecimiento público, que enseñe al mismo tiempo en colegio privado, ser juez en los exámenes de los aluinnos que procedan de dicho colegio, ni aun estar presente á ellos. Esta prohibicion se extiende á los catedráticos que se encarguen de la enseñanza doméstica, respecto de los alumnos de esta clase puestos á su cuidado.

Art. 260. Siempre que se forine expediente gubernativo á un catedrático propietario por las causas enunciadas en este título, ú otra cualquiera, deberá oirse al acusado y al consejo de instruccion pública, antes que recaíga resolucion del gobierno,

TITULO VIII.

De los ayudantes y demas dependientes científicos de los establecimien tos públicos de enseñanza.

Art. 261. Respetándose los derechos adquiridos por disposiciones anteriores. y sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos de las escuelas especiales, las plazas de dependientes facultativos en los establecimientos públicos de enseñanza se darán en adelante por oposicion entre los que las soliciten. Quedan exceptuados del concurso los alumnos de la escuela normal de filosofía, á quienes colocará el gobierno donde mejor convenga.

Art. 262. Las oposiciones se verificarán en la universidad del distrito á que pertenezca la escuela donde exista la vacante. Disposiciones especiales señalarán los ejercicios que para cada una de dichas plazas hayan de hacerse segun su objeto y naturaleza.

Art. 263. Los ayudantes que no tengan una ocupacion determinada por la especial naturaleza de su destino, serán empleados del modo que determinen los jefes de los establecimientos, pero siempre dentro de su facultad ó seccion respectiva.

Art. 264. El cuidado de los gabinetes y colecciones que no tengan conservado. res especiales, estará á cargo de los ayu lantes que designe el jefe de la escuela, bajo la dependencia y á las órdenes de los respectivos catedráticos.

Art. 265. Tambien será obligacion de los ayudantes adscriptos á las asignaturas que exijan experimentos ú otra clase de operaciones preparar las lecciones de los profesores, sujetándose á las instrucciones que estos les dieren.

Art. 256. Todo ayudante ó dependiente facultativo que se niegue á cumplir las obligaciones que le estuviesen impuestas y las prevenciones del catedrático á cuyas órdenes se halle, será suspenso por el jefe de la escuela, dándose parte al gobierno para la resolucion que convenga.

Art. 267. En cuanto a la asistencia de estos dependientes se observarán las mismas reglas que quedan establecidas respecto de los catedráticos.

TITULO IX.

De los sustitutos.

Art. 268. Los sustitutos en las facultades serán los unos permanentes y los

otros anuales.

Serán sustitutos permanentes los empleados facultativos que tienen algunas de dichas facultades para auxiliar á los proft sores en las explicaciones prácticas ó para otros servicios de la enseñanza; en la inteligencia de que la sustitucion en estos empleados ha de ser sin perjuicio de las demas obligaciones que como á tales ayudantes les correspondan ó les esten señaladas.

Serán sustitutos anuales los que nombre la direccion general al principio de cada curso, á propuesta de los rectores, con audiencia de los decanos.

Art. 269. Para ser nombrado sustituto de esta última clase se necesita tener el grado de licenciado en la facultad ó seccion respectiva: en la de filosofía bastará el título de regente de segunda clase cuando no se encuentre quien tenga aquel requisito.

Art. 270. En las facultades de filosofía habrá seis sustitutos, cuidándose de elegirlos de modo que siempre haya entre ellos quien pueda sustituir las diferentes asignaturas que de dicha facultad están señaladas à cada escuela. Entre estos seis sustitutos estarán comprendidos los ayudantes y los alumnos de la escuela normal que se ballen adscriptos á la universidad; de suerte que el rector no propon drá mas que los necesarios para cubrir la diferencia que exista entre aquel número y el de estas dos últimas clases. En la facultad de filosofia de Madrid habrá tres sustitutos por cada seccion, inclusos tambien los ayudantes y alumnos de la escuela normal.

Art. 271. En las facultades de farmacia serán sustitutos los dos ayudantes que existen para cada una.

Art. 272. En las de medicina lo serán los profesores de enseñanzas especiales donde las hubiere; los ayudantes nombrados para auxiliar á los catedráticos en las demostraciones prácticas; los conservadores y preparadores de piezas anatómicas; los ayudantes primeros de diseccion y los profesores clínicos.

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Art. 273. En las facultades de jurisprudencia se nombrarán tres sustitutos, uno de los cuales habrá de hallarse especialmente versado en la legislacion canónica, sin perjuicio de que tambien sustituya en caso necesario el auxiliar de la cátedra de práctica forense,

EL DERECHO MODERNO,

Art. 274. En la facultad de teología serán dos los sustitutos.

Art. 275. Conforme á lo prevenido en el art. 138 del plan de estudios, los bibliotecarios particulares de las facultades, donde los hubiere, tendrán obligacion de sustituir á los catedráticos de las mismas en las asignaturas que se les señalen.

Art. 276. La designacion de las asignaturas que habrán de servir los sustitutos se hará por los rectores.

Art. 277. En la universidad de Madrid se nombrará un sustituto mas en cada facultad con destino á los estudios superiores ó del doctorado. Para la de filosofía se nombrarán los que sean necesarios á propuesta del rector.

Art. 278. En los institutos agregados á universidad reemplazarán á los catedráticos en ausencias, enfermedades y vacantes los sustitutos de la facultad de filosofía.

Art. 279. En los institutos provinciales y locales serán sustitutos los que nombren sus respectivos directores, conforme á la regla 4. del art. 137 del plan de estudios. Siempre que sea posible, sin perjuicio de la enseñanza, se sustituirán entre sí los mismos catedráticos.

Art. 280. En las escuelas especiales sustituirán los ayudantes ó los que señalen sus respectivos reglamentos.

Art. 281. La gratificacion que ha de darse á los sustitutos en las universidades será á razon de 8000 rs. anuales en Madrid y 6000 en las de distrito; entendiéndose por año el académico, y dividiéndose dichas cantidades en los dias lectives que tenga el curso.

Art. 282. Cuando un ayudante haga de sustituto, si gozare un sueldo menor que el de 8000 reales ó 6000, segun el establecimiento á que pertenezca, cobrará durante el tiempo de la sustitución á razon de estas últimas cantidades; pero comprendido en ellas el sueldo que tuviere, y entregándosele únicamente de mas la diferencia.

Art. 283. En los institutos provinciales y locales se gratificará al sustituto á razon de la tercera parte del sueldo señalado a la asignatura, objeto de la sustitucion, si esta la desempeñare un catedrático del mismo establecimiento, y á razon de la mitad del sueldo si fuese otra persona, haciéndose la distribucion por dias lectivos, segun queda indicado respecto de las universidades.

Art. 284. Siempre que la sustitucion no pase de ocho lecciones consecutivas, la gratificacion de los sustitutos se pagará por los respectivos catedráticos, á cuyo efecto el jefe del establecimiento pasará en fin de cada mes al habilitado la nota correspondiente para que se haga el descuento al tiempo de pagarse la nómina; en la inteligencia de que en el caso del art. 282, este descuento no se limitirá a la diferencia que en él se indica, sino que abrazará todo lo correspondiente á los dias lectivos que correspondan: dicha diferencia se entregarà al sustituto, y lo restante acrecerá el fondo de biblioteca.

Art. 285. Pasadas las ocho lecciones, cuando la falta por enfermedad estuviese justificada y autorizada por el jefe de la escuela, las gratificaciones de los sustitutos se pagaran por el establecimiento, cargándose en primer lugar á las economías que resulten en el personal por razon de vacantes, y agotadas estas economías al artículo de imprevistos.

Art. 286. Los rectores de las universidades remitirán mensualmente á la direccion general de instruccion pública un estado de todas las sustituciones que hubieren ocurrido durante el nies anterior, expresando de una manera precisa y circunstanciada lo invertido en su pago, ya por los profesores sustitu:dos, ya por el establecimiento, como tambien las causas de la sustitucion.

SECCION SESTA.

DE LOS ALUMNOS.

TITULO 1.

De las cualidades que han de tener los alumnos para ser admitidos á matrícula.

Art. 287. No ingresará en el primer año de la segunda enseñanza para ganar curso académico ningun alumno que no tenga los requisitos siguientes:

1. Diez años de edad acreditados con la correspondiente partida de bautismo. 2. Haber hecho los estudios prevenidos en el art. 4. de la ley de instruccion primaria; debiendo, para acreditarlo, sufrir un exámen rigoroso, particularmente en la escritura, gramática y ortografía, ante una comision compuesta de tres catedráticos del instituto.

El alumno pagará 20 reales por derechos de exámen.

Art. 288. Para ser matriculado en primer año de las facultades de teología, jurisprudencia, medicina y farmacia será requisito indispensable, ademas del grado de bachiller en filosofía, haber estudiado y probado el año preparatorio correspondiente á cada una de dichas carreras, sin que para esto sirva ya de excusa el haber principiado el estudio de la filosofía antes del plan de 1845.

Art. 289. Los reglamentos de las escuelas especiales señalarán las circunstancias que hayan de tener los alumnos para matricularse en el primer año de cada

carrera.

Art. 290. Desde el segundo año en adelante de toda carrera que se siga académicamente nadie será matriculado, ni aun con protesta, sin håber probado y ganado el curso anterior, segun el órden establecido.

Art. 291. Cualquiera, sin embargo, podrá matricularse libremente en la asignatura que mejor le parezca, y obtener, prévio exámen, certificacion de asistencia y aprovechamiento; pero esta circunstancia se expresará en dicha certificacion, que no tendrá efecto académico, excepto en la segunda enseñanza, del modo que se dirá mas adelante.

Art. 292. Los jóvenes que habiendo cursado en pais extranjero asignaturas de segunda enseñanza quisieren continuar sus estudios en cualquiera de los institutos ó colegios de España, habrán de presentar las certificaciones correspondientes de tener ganado curso, y no simplemente de haber sido matriculados. Dichas certificaciones deberán estar autorizadas por los jefes de los establecimientos de donde procedan, y legalizadas por el cónsul ó vice-cónsul español mas inmediato. Art. 293. Los que hubieren estudiado en escuelas especiales, dirigidas por el gobierno, asignaturas correspondientes á la misma segunda enseñanza, serán admitidos tambien á matrícula, presentando certificacion de haber ganado curso, expedida por los jefes de dichos establecimientos.

Art. 294. Comprendiendo lo dispuesto en el artículo anterior á los alumnos internos de los seminarios conciliares, segun lo dispuesto en los artículos desde el 85 al 90 del plan de estudios, con las restricciones que en los mismos se establecen, se habrán de observar, para que esto pueda verificarse, las formalidades siguientes:

1. El rector de cada seminario remitirá á la universidad del distrito, dentro de los ocho dias primeros del mes de octubre, copia de la matrícula de dicho establecimiento, autorizada con su firma y la refrendacion del secretario, y á los 15 dias despues de concluido el curso una nota de los que hubieren sido examinados y aprobados. La matrícula expresará para cada alumno su nombre, el de sus padres ó encargados, la residencia de estos, el pueblo de su naturaleza, la pension que disfruta y por quién ó cómo está pagada.

2. Los cursantes que se hallen en este caso y quieran continuar sus estudios en algun instituto, presentarán su instancia al rector del distrito universitario, acompañando la certificacion de exámen y prueba del curso ó cursos hechos en el seminario; y el mismo rector, compulsando las listas de que habla la regla anterior, ú oficiando al rector correspondiente, si los estudios hubieren sido hechos en seminario de otro distrito, para que haga lo propio, decretará la admision del alumno, comunicando aviso al director del instituto para que proceda á su exámen y le matricule en los términos que dirán los artículos siguientes.

Art. 295. Los estudios hechos por los jóvenes comprendidos en los tres artículos precedentes serán admitidos en los institutos, no por cursos completos, sino por asignaturas sueltas; debiendo los alumnos para la admision, si proceden de establecimientos extranjeros, sufrir sobre cada asignatura un exámen riguroso del modo que se dirá mas adelante.

Art. 296. En el caso de ser aprobado el cursante en todas ó en parte de dichas asignaturas, se le formará con las aprobadas el curso ó cursos académicos á que las mismas correspondan, guardando para ello la clase, órden y número de las que componen cada uno de los años escolares especificados en la seccion cuarta de este reglamento; pero quedando sujetos los alumnos que así lo hicieren á cursar por completo los cinco años que constituyen la segunda enseñanza.

Art. 297. Si las asignaturas de que resulten aprobados dichos cursantes compusieren uno ó mas años de la segunda enseñanza, segun el plan vigente, y adeinas sobrase otra peculiar del año siguiente, no por eso se entenderá hecho este último año, antes bien deberán ser en él matriculados; pero si no faltase mas que una asignatura para completar el año, no siendo de las principales, se les abonará el curso con obligacion de estudiar la asignatura que falte, simultáneamente con las peculiares del curso en que les toque ser matriculados.

Art. 298. La simultaneidad autorizada en la disposicion anterior es relativa á

un solo curso, y por lo tanto no se permite simultanear asignaturas de dus ó mas cursos diferentes con aquel en que el alumno deba ser matriculado.

Art. 299. Los alumnos que incorporen sus estudios en la forma expresada satisfarán los derechos íntegros de matrícula señalados en el reglamento para cada uno de los cursos que de aquellos estudios se les forme; y sin que acrediten haber hecho estos pagos no podrán ser incluidos bajo ningun pretexto en la matrícula correspondiente.

Art. 300. Los comprendidos en el art. 291 podrán incorporar en los institu, tos los estudios hechos por ellos, formando con las asignaturas aprobadas los cursos correspondientes, en los términos que disponen los artículos anteriores, pero sin nuevo exámen ni pago de derechos.

Art. 301. Los que hubieren comenzado en pais extranjero los estudios correspondientes á alguna facultad podrán continuarlos en las escuelas de España, incorporando las asignaturas aprendidas, siempre que sean las mismas y esten hechas en el mismo tiempo que se exige en dichas escuelas: cuando esto último no suceda, completarán el tiempo necesario, abonándoseles únicamente el ya empleado en el estudio.

Art. 302. Lo mismo sucederá respecto de los estudios hechos en escuelas especiales extranjeras, verificándose del propio modo la incorporacion en las escuelas nacionales de igual clase.

Art. 303. Los interesados comprendidos en los dos artículos anteriores, deberán presentar certificaciones de los estudios que hubieren hecho y probado en el extranjero además se sujetarán al exámen de las materias que incorporen, y pagarán los derechos correspondientes, todo segun queda prevenido respecto de los estudios de segunda enseñanza.

:

TITULO II.

De las matrículas.

Art. 304. El dia de la apertura de la matrícula en los establecimientos públicos de enseñanza se anunciará por los respectivos jefes con un mes de anticipacion, valiéndose para ello de los Boletines oficiales de las provincias. Los fin de alcaldes de los pueblos harán fijar el anuncio en las casas consistoriales que llegue á noticia de todos.

Art. 305. El anuncio contendrá las cualidades que hayan de tener los alumnos para matricularse en cada establecimiento, con expresion de los documentos que han de presentar y los derechos cuyo pago les corresponda.

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Art. 306. Estará abierta la matrícula en todos los establecimientos públicos del reino con 15 dias de anticipacion al señalado para dar principio al

curso.

Durante este plazo permanecerá abierta la matrícula desde las ocho de la mañana hasta las nueve de la noche, exceptuando tres horas en el discurso del dia.

Art. 307. El dia 1. de octubre los rectores y directores respectivamente extenderán al pie de la matrícula acta formal de quedar cerrada, firmándola, ademas de los jefes y secretarios de los establecimientos, los decanos de las facultades en las universidades y los dos catedráticos mas antiguos en las demas escuelas, bajo la mas estrecha responsabilidad de todos ellos.

Art. 308. En todos los establecimientos, ademas de los libros de matrícula, habrá otro que se titulará de Inscriptos.

Art. 309. Todo cursante que, cerrada la matrícula, se presente durante el mes de octubre á hacer sus estudios, sea cual fuere la causa del retraso, será inscripto en el libro destinado á este objeto, y se pasará nota de la inscripcion al catedrático respectivo.

Art. 310. Los inscriptos estarán sujetos al mismo órden de estudios y á la misma disciplina que los matriculados.

Art. 311. No se dará curso por la direccion general de instruccion pública ni por los jefes de los establecimientos á solicitudes que tengan por objeto la traslacion de un inscripto á la matrícula, como tampoco á las peticiones de inscripcion, trascurrido que sea el mes de octubre.

Art. 312. La matricula será personal: nadie podrá, á título de pariente ó encargado, presentarse para que se incluya en ella á ningun cursante. Art. 313. Todo cursante para ser matriculado deberá presentar:

1. Su fé de bautismo cuando por primera vez se matricule.

2. Certificacion de haber probado y ganado el curso anterior; y ademas, si

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