Imágenes de páginas
PDF
EPUB

colegio á una clase inferior expresase la muestra pertenecer á otra superior, la mulla será de 2000 rs.

Art. 530. El director de establecimiento privado que altere á su arbitrio el órden de asignaturas y de cursos, ó que consienta que en su colegio se adopten etros libros de texto que los señalados por el consejo de instruccion pública para todos los establecimientos del reino, incurrirá en la multa de 1000 á 2000 rs.

Art. 531. El director del colegio privado que al tercer dia de cerrada la matríeula y la lista de inscriptos no remita copia fiel de una y otra á la escuela en que deba incorporar sus cursos, satisfará por via de multa la cantidad de 500 rs. En igual pena incurrirá si al comenzar los exámenes en dicha escuela no hubiere presentado nota de los alumnos que hayan de ser examinados.

Art. 532. El director que admita en matrícula á cualquier alumno despues de concluido el término señalado al efecto, sufrirá una multa de 200 á 500 rs. por cada uno de aquellos, los cuales serán borrados de la matrícula en que indebidamente fueron incluidos.

Art. 533. Si un director de colegio consintiere que un alumno matriculado deje de asistir á cátedra, y sin embargo le incluyese en la lista de los que han de entrar á exámen de prueba é incorporacion en el establecimiento á que se hallaré adscripto, satisfará la multa de 300 á 600 rs,, segun el grado de malicia con que se hubiere verificado el hecho.

Art. 534. Todo colegio del que se tenga queja probada de mal tratamiento á los alumnos, ya sea de obra, ya por la mala calidad de los alimentos, ya por la insalubridad o desaseo del local o del servicio doméstico, permanecerá cerrado por un año, y no podrá abrirse sin prévia licencia de la autoridad académica de quien dependa, y bajo la inspeccion y vigilancia de las autoridades civiles.

Art. 535. Cualquier colegio cuyo director desobedezca las órdenes superiores, 6 no observe en su conducta pública y doméstica los preceptos de la moral y de la religion, se cerrará, prévio expediente gubernativo y dictámen del consejo de instruccion pública, y el mismo director quedará privado de dedicarse á la enseñanza y de regir ninguna clase de establecimiento.

Art. 536. Si un director de colegio consintiese que los profesores del mismo inspiren a sus alumnos máximas contrarias á la buena moral, á la pureza de la religion, al órden político y civil del Estado, á la observancia de las leyes y al respeto debido á las autoridades constituidas, incurrirá en la pena señalada en el artículo anterior.

Art. 537. Los directores de los institutos provinciales vigilarán muy particularmente sobre que los empresarios y directores de colegios privados cumplan con todas las obligaciones que les están impuestas, y darán parte al rector de su distrito de cualquiera infraccion que noten en la observancia de las reglas establecidas.

Art. 538. Las multas de que se habla en los artículos precedentes serán exigidas por los gobernadores, ya en virtud de su propia autoridad, como inspectores natos que son de los establecimientos de enseñanza comprendidos en sus respecti vas provincias, ya á consecuencia de queja dada por los rectores ó visitadores, ó á excitacion de la direccion general de instruccion publica.

Art. 539. Tanto de los motivos que ocasionen la aplicacion de las penas anteriores, como de las multas que en su consecuencia se impongan, se dará el correspondiente parte al gobierno.

Art. 540. Las autoridades que teniendo conocimiento de algun hecho digno de castigo, segun lo dispuesto en los artículos anteriores, no procedan inmediatamente contra los infractores, quedarán sujetas á responsabilidad.

SECCION NOVENA.

DE LA ENSEÑANZA DOMÉSTICA.

Art. 541. Se entiende por enseñanza doméstica la que se permite dar á los alum nos en sus propias casas, y de ningun modo la que estos reciban fuera de ellas: toda casa ó establecimiento donde se dé cualquiera parte de la segunda enseñanza á externos ó internos se sujetará á las prevenciones del plan de estudios y de este reglamento respecto de colegios privados.

Art. 512. Solo se admitirán matriculados para la enseñanza doméstica en los institutos provinciales; los institutos locales no podrán hacerlo.

· Art. 543. Los que se matriculen para el primer año de la enseñanza doméstica presentarán en la secretaría del instituto provincial una certificacion de haberse examinado y sido aprobados en las materias de instruccion primaria. El exámen se verificará durante el mes de setiembre en la escuela normal, si la hu

1

biese en el pueblo donde resida el alumno, y si no, ante un profesor de pris meras letras nombrado por el alcalde, debiendo este autorizar la certificacion. El examinando pagará los 20 rs. de que habla el art. 287.

Art. 544. Los alumnos de enseñanza doméstica no necesitan presentarse personalmente en el instituto para matricularse; podrán hacerlo por medio de encargado remitiéndole los documentos necesarios.

Art. 545. No habrá inscriptos para la enseñanza doméstica: los alumnos de esta clase se admitirán solo hasta el 1.o de octubre, pasado el cual no se matriculara á ninguno.

Art. 546. El instituto llevará un registro especial para los matriculados en enseñanza doméstica, incluyéndolos con la separacion debida en la lista que ha de remitir al rector de la universidad respectiva.

Art. 547. Todo cursante de enseñanza doméstica podrá ingresar, durante el año, en instituto ó colegio para continuar en él sus estudios, acreditando haber obtenido su correspondiente matricula; mas antes de ser admitido sufrirá un exámen de media hora por lo menos, hecho en la forma que queda establecida para los ordinarios, á fin de probar que se halla instruido en las materias estudiadas hasta entonces, y en aptitud de seguir el curso con aprovechamiento. Pagará 20 reales por este exámen. Si no fuese aprobado, podrá continuar sus estudios como antes en la clase á que pertenecia.

Art. 548. Si ingresare en el instituto donde tiene su matrícula, no pagará nuevos derechos; pero los satisfará cuando vaya á cursar á otro establecimiento, quedándose aquel con los percibidos.

Art. 549. Por el contrario, todo cursante en primero y segundo año de instituto, podrá, cuando le acomode, pasar á la enseñanza doméstica, siempre que no haya completado las dos terceras partes de faltas voluntarias toleradas por este reglamento. Para verificarlo pasará al director del instituto el aviso correspondiente, y completará los derechos de matrícula si le faltare el segundo plazo. Exceptúanse de esta disposicion los comprendidos en la lista de inscriptos.

Art. 550. Todo alumno de enseñanza doméstica que resida en el pueblo del instituto donde tiene su matrícula, ó á menos de dos leguas de distancia, tendrá obligacion de examinarse en dicho establecimiento, del propio modo que si hubiere hecho en él sus estudios.

Art. 551. Si el alumno residiese á dos leguas de distancia, verificará el exámen en cualquier instituto local ó colegio privado que estuviere dentro de un rádio igual, presentándose al mismo tiempo que lo hagan los alumnos de estos establecimientos.

Art. 552. Si tampoco se hallare en el caso del artículo anterior se examinará ante una comision compuesta del cura párroco, presidente, del que le hubiere enseñado y de otra persona que nombrará el alcalde, y que hará de secretario. El exámen general se verificará en la forma prevenida para los establecimientos públicos: el escrito abrazará un trozo del primer tomo de los autores clásicos y uno de los temas en él comprendidos El tribunal bará la calificacion; pero esta no será válida basta que la apruebe el director del instituto, a cuyo efecto se le pasará el expediente con las dos composiciones escritas.

Para las preguntas servirán los programas formados por los profesores del instituto; y en las papeletas donde los jueces propongan sus calificaciones se anotarán los nombres de los puntos ó secciones que hubieren salido en suerte.

[ocr errors]

El exámen será tambien público en el sitio que el alcalde designe.

- Art. 553. El artículo anterior se entiende solo respecto de los alumnos de primer año, pues los del segundo se examinarán de él, en los extraordinarios que. precedan á su admision á matrícula para el tercero, en el establecimiento donde vayan á proseguir sus estudios.

Art. 554. Los comprendidos en los dos artículos que preceden podrán, si lo prefiriesen, presentarse á exámen en el instituto provincial donde tengan su matrícula, ya en los ordinarios, ya en los extraordinarios.

Art. 555. Todo alumno de enseñanza doméstica que se presente al exámen`ordinario en el expresado instituto optará, si sacase la nota de sobresaliente, á los premios anuales, en concurrencia con los alumnos del mismo establecimiento.

Art. 556. Los que se presenten á los exámenes extraordinarios, ya en el mis-> mo instituto, ya en otros donde vayan á continuar sus estudios, podrán obtener la nota de sobresaliente siempre que no hayan sido suspensos en el exámen anterior. Exceptúanse de esta disposicion los comprendidos en los arts. 550 y 551, que tienen obligacion de presentarse á los ordinarios.

SECCION DECIMA.

DEL TRAJE ACADÉMICO Y DE LOS TRATAMIENTOS.

TITULO PRIMERO.

Del traje é insignias académicas.

Art. 557. En los actos solemnes y particulares de los establecimientos públicos de enseñanza, los consejeros de instruccion pública, los rectores y demas dependientes del ramo usarán un traje especial que se denominará traje académico. Art. 558. El traje académico lo constituyen la toga y el birrete, sobre cuyas prendas cada clase llevará las insignias que á ella correspondan. Quedan exceptuados del uso de este traje los eclesiásticos, pero no del de las insignias.

Art. 559. La toga, que se llamará profesional, será igual en todo á la que usan actualmente los abogados, con manga larga, abierta, doblada y prendida al brazo por un boton. El birrete será tambien igual al que usa dicha clase, de seis lados y seis ángulos iguales. Debajo de la toga se llevará traje enteramente negro; pero en los actos solemnes se usarán corbata y guantes blancos.

Art. 560. El ministro del ramo y director de instruccion publica no tienen señalado traje; pero llevarán en los actos solemnes una medalla de oro esmaltada, pendiente de un cordon de oro la del ministro, y de dos pulgadas de largo y una y media de ancho. El director la usará en la misma forma señalada para los consejeros.

Art. 561. Las insignias de los consejeros de instruccion pública consistirán en una muceta con cogulla de terciopelo negro: aquella cubrirá el codo y estará cerrada por delante con botones de dicho color. Llevarán ademas vuelillos ó puños de encaje blanco sobre un vivo encarnado rosa, ajustados á la muñeca con botones de oro; borla de seda negra de un palmo de larga en el birrete, y al pe◄ cho, pendiente de un cordon de seda, formado con la combinacion de los colores con que se designarán las facultades, una medalla de oro esmaltada de una pulgada de largo y 14 líneas de ancho. El secretario usará el mismo traje que los consejeros, pero sin vuelillos.

Art. 562. Del mismo traje que estos funcionarios usarán los rectores de las universidades, diferenciándose por el cordon de que pende la medalla, que en estos será negro.

Art. 563. Las insignias generales del magisterio variarán conforme á los grados académicos de que se hallaren revestidos los individuos del cuerpo universitario. Por tanto:

1. Los doctores usarán sobre la toga una muceta de raso del color con que se designe su facultad, forrada de seda negra con cogulla grande. La borla del birrete será de seda, de un palmo de larga y del propio color de la muceta.

2. Los licenciados llevarán la muceta igual á la de los doctores, pero sin borla en el birrete.

3. Los bachilleres que sean catedráticos llevarán una borla de seda floja, dé una pulgada de larga, del color de su facultad.

4. Los regentes de segunda clase que no sean bachilleres llevarán en el birrete boton plano azul.

5. Los profesores que no tengan grado alguno académico usarán en el birrete boton plano negro.

Art. 564. Los colores con que han de distinguirse las facultades serán: blanco la de teología; grana la de jurisprudencia; amarillo de oro la de medicina; violado la de farmacia, y azul celeste la de filosofía.

Art. 565. Los que en jurisprudencia ó medicina hayan recibido uno solo de los grados en que antiguamente se dividian las facultades, usarán ahora los distintiVos que se señalan á las actuales á que correspondan.

Art. 566. Existiendo varias categorías en el magisterio fuera de los grados académicos, tendrán estos sus insignias determinadas.

Art. 567. Los decanos de las facultades usarán vuelillos de encaje blanco sobre fondo negro, ajustados á la muñeca por botones de plata, y medalla de oro de igual tamaño á la de los rectores de las universidades, pendiente de un cordon del color de su facultad respectiva.

Art. 568. Los directores de los institutos tendrán el mismo distintivo que los decanos; pero el cordon que sujete la medalla será negro.

Art. 569. Los catedráticos usarán puño blanco ajustado á la muñeca por botones de plata, con un vivo del color de su facultad respectiva, La medalla será

3

en todo igual á la de los decanos, y pendiente de un cordon del color correspondiente. Los catedráticos que no sean de facultad llevarán la medalla de plata.

Art. 570. Las veneras ó medallas de que hablan los artículos anteriores tendrán en su anverso las armas reales con la leyenda siguiente: Elisabeth II publicæ institutioni, y en el reverso un sol radiante circundado de una leyenda que diga: Perfundet omnia luce.

Art. 571. No se designa traje académico á los alumnos; pero asistirán á clase con levita de color oscuro, pantalon, corbata negra y sombrero negro redondo, ó en su lugar gorra de paño de color oscuro y con visera. Prohibense las chaquetas, fajas, sombreros gachos, botines de cuero y toda prenda que esté en contradiccion con el decoro que debe reinar en las aulas.

Art. 572. Los bedeles de las universidades llevarán un ropon con manga larga abierta y perdida, redonda en su remate, sin cuadro de terciopelo á la espalda, y unidas por detras las vueltas del ropon en forma semicircular. Usarán ademas gorro negro de terciopelo sin visera y con pluma tambien negra.

Art. 573. Dos de los bedeles Hevarán al hombro mazas, siempre que esté reunido el cuerpo universitario, facultad ó comision que le represente.

: Art. 574. En el traje, insignias y medallas se sujetarán todos los que deban usarlas á los modelos que se circulen. Los jefes de los establecimientos no permitirán, bajo su responsabilidad, alteracion ni modificacion alguna en los trajes ◊ insignias señalados á las respectivas clases.

TITULO II.

Del uso del traje é insignias académicas

Art. 575. Los funcionarios que ejerzan autoridad, solo vestirán el traje que queda señalado en los actos académicos y de corporacion, y en los demas usarán de la medalla y baston de caña ó concha con puño de oro y cordon igual al de la medalla.

Art. 576. Los profesores entrarán siempre en la cátedra, en los exámenes y ejercicios de grados con la toga profesional y la medalla de su clase, pero sin otras insignias académicas. No estarán obligados sin embargo al uso de la toga los que hayan de hacer experimentos ó demostraciones prácticas.

[ocr errors]

Art: 577. Los individuos que hayan recibido el grado de doctor en mas de una facultad pueden mezclar los hilos de ambos colores en la borla por partes iguales. Art. 578. Los trajes de las clases superiores se usarán en la forma prevenida en los artículos anteriores, sin mezclar ningun otro distintivo. En su consecuencia los rectores que sean doctores no podrán, mientras lo fueren, usar este último traje.

Art. 579. Cuando se reunan los individuos que gozan de traje académico niuguno podrá usar sobre él condecoraciones de ninguna especie fuera de las universitarias, excepto el que presida.

Art. 580. Los catedráticos que fueren consejeros solo podrán usar del traje señalado á esta última clase cuando el claustro esté presidido por el ministro y asis. ta en cuerpo el consejo.

[ocr errors]

Art. 581. El ministro y director de instruccion pública solo usarán la medalla de que se habla en el art. 560, mientras desempeñaren sus respectivos cargos, Art. 582. En el mismo caso se hallan los decanos y directores de instituto respecto del uso de las insignias con que se distingue su categoría.

Art. 583. Los que hubieren sido consejeros, rectores y catedráticos usarán el traje que les está señalado, pero sin medalla ni baston. Exceptúanse los que, salvo los consejeros, hubiesen renunciado sus destinos, los cuales no gozarán de este derecho.

Los conserjes llevarán siempre dos galones en la bocamanga del frac ó levita, no señalándose para esta clase ningun otro distintivo.

Art. 584. El traje señalado en el art. 572 à los bedeles se entiende para los actos solemnes. Para el servicio diario usarán traje oscuro con un galon ancho sobre la bocamangá de la levita. Se prohibe expresamente á esta clase el uso de la capa dentro del establecimiento; pero podrá llevar en el invierno abrigo ceùido. Este traje sera extensivo à los dependientes de los institutos.

Art. 585. Dentro del ámbito señalado para el claustro en el local destinado á la celebracion de los actos académicos no podrá colocarse nadie que no lleve el traje é insignias académicos, aun cuando pertenezca al mismo claustro.

Se exceptúan de esta disposicion el ministro y director de instrucción pública, el gobernador de la provincia, los visitadorès regios que nombre el gobierno para

la inspección de los establecimientos de enseñanza y los altos funcionarios ó per sonajes que sean invitados á los expresados actos.

Art. 586. Los jefes de los establecimientos serán responsables en todas sus par tes del cumplimiento de estas disposiciones; y no permitirán bajo pretexto alguno que las personas que esten bajo su dependencia dejen de usar su respectivo traje en la forma y casos que les estuvieren señalados.

TITULO III.

De los tratamientos.

Art. 587. Los claustros de las universidades tendrán el tratamiento de Ilustrisima.

Art. 588. Los individuos del mismo,, cuando este se halle reunido, se darán recíprocamente el de Señoria.

Art. 589. El rector de la universidad central tendrá el tratamiento de Ilustrisima. Los rectores de las demas universidades el de Señoria.

Art. 590. El mismo tratamiento se dará de oficio á los decanos de las facultades, directores de instituto y jefes de escuelas especiales.

Disposicion general.

Art. 591. Quedan derogados todos los decretos, reales órdenes, reglamentos y demas disposiciones que se opongan á los artículos del presente reglamento. Madrid 10 de setiembre de 1851.-Arteta.»>

REAL ORDEN DE 24 DE SETIEMBRE, mandando establecer en Madrid un observatorio astronómico.

(Gaceta del 30 de setiembre, núm. 6287).

OTRA DE 7 DE OCTUBRE, sobre los estudios necesarios para optar al grado de licenciado y doctor en filosofía.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á la reina (Q. D. G.) de varias consultas que han elevado los rectores de las universidades acerca de los estudios que para optar á los grados de licenciado y doctor en filosofia deberán exigirse á los jóvenes que hayan empezado su carrera con arreglo al plan de 1847.

Enterada S. M. de las razones que motivan dichas consultas, y deseando conciliar los intereses de los que han empezado sus estudios antes de publicarse el nuevo plan, con las modificaciones que este ha introducido en el sistema de ensenanza, se ha dignado disponer, de conformidad con el dictámen del real consejo de instruccion pública, que los jóvenes que á la publicacion del plan de 1850 hubiesen cursado, por lo menos, la mitad del tiempo que por el anterior se exigia para la carrera de filosofía, puedan concluirla y graduarse con los estudios y tiempo que en este se prefijaban, si asi les conviniese; pero que los que à la publicacion del mencionado plan de 1850 se hallaban mas atrasados en su carrera, se sujeten precisamente, si quisiesen continua la, á lo que en el mismo se previene. De real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efecto consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de octubre de 1851.-Arteta.-Señor director general de instruccion pública.»>

REAL DECRETO DE 12 DE NOVIEMBRE, suprimiendo la direccion general de instruccion pública y dejándola á cargo del subsecreta rio de Gracia y Justicia.

REAL ONDEN DE 20 DE NOVIEMBRE, sobre el sueldo de los profesores de latin y castellano de los institutos.

«Dada cuenta á la reina (Q. D. G.) de varias consultas elevadas por diferentes rectores de universidad y directores de instituto acerca del modo y forma de llevar á efecto lo dispuesto en el art. 138 del reglamento, S. M. se ha servido resolver:

Primero. Que en los institutos agregados se satisfaga á los catedráticos de latin y castellano la gratificacion de 1000 rs. que les concede el precitado artículo, de la manera que se pagan las sustituciones de cátedras.

Segundo. Que en los institutos provinciales y locales, los directores de los mismos, en union con las juntas inspectoras, determinen la gratificacion que Jentro de los expresados 1000 rs. hayan de percibir dichos catedráticos, teniendo en cuenta el trabajo que les ocasione el mayor ó menor número de sus alumnos, y considerando tambien la situacion económica del establecimiento:

Y tercero. Que en los institutos donde no hubiere existencias por razon de fon TOMO XI. 74

« AnteriorContinuar »