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Ademas de los 510,000 escudos que se obligó el rey á pagar como indemnizacion de las medias anatas y de las expediciones de bulas, y fuera de los 600,000 que ofreció por la supresion de las pensiones y cédulas banca rias, prometió tambien nuestra corte un donativo de 233,333 escudos de igual especie. De modo que el concordato costó á Epaña 1.145,333 escudos de desembolso inmediato, que hacen 22.866,660 rs. de nuestra moneda, y eso sin contar otras grandes sumas que secretamente se gastaron y no se incluyeron en el texto del convenio. Tambien se estipuló pagar al nuncio de Su Santidad en España 5,000 escudos anuales para su subsistencia, cuya cantidad, computada tambien como las anteriores al 3 por 100, corresponde á un capital de 166,666 escudos. El sueldo del nuncio y el donativo de los 233,333 escudos se dijo que se daban en compensacion del producto que perdia el erario pontificio por la cesion de los expolios y vacantes y la obligacion de no conceder en adelante facultad de testar de ellos. Por fortuna, el erario español estaba entonces abundantemente provisto, y pudo soportar esta carga.

Fué sin duda este concordato mucho mas ventajoso que los anteriores, por cuanto puso fin á cuestiones gravisimas entre las dos potestades que traian agitadas las conciencias y turbaban la paz de la iglesia española. Con él se mejoró la eleccion de los prelados y ministros eclesiásticos, en la cual se cometian antes grandes desaciertos por las influencias bastardas que á veces mediaban en ella, ó por la falta de conocimiento en los electores de las personas elegidas. No se restauró sobre este punto toda la antigua disciplina eclesiástica de España, como querían los mas exigentes, pero se adoptó un temperamento que concilió la autoridad pontificia con las regalías de la corona en provecho evidente de la Iglesia. El clero se liberto de una contribucion pesadisima con la abolicion de las pensiones y de las cédulas bancarias, y los prelados redimieron graves vejaciones con lo establecido respecto á expolios y vacantes. Asi es que, á pesar de que quedaron sin reformar otros puntos de disciplina dignos de corregirse, segun la intencion del gobierno y las instrucciones dadas á su representante, el concordato fué muy bien recibido por los regalistas y la mayor parte del clero, que tal vez no esperaban hallar tan propicia à la Santa Sede (1).

(1) Del buen efecto que produjo el concordato de 1753 en los regalis

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Pero aun fué mas adelante su condescendencia. Al llevarse á efecto el concordato, el nuncio de Su Santidad, arzobispo de Nacianzo, dirigió circulares á los obispos, explicándoles à su arbitrio y de un modo contrario al texto algunas disposiciones concordadas. Entonces se quejó el gobierno al pontifice, por medio del mismo plenipotenciario Figueroa, y esto dió lugar á que Su Santidad expidiera un breve en 10 de setiembre de 1753, aclarando, y aun modificando algunos puntos de aquel convenio. En este breve declaró Su Santidad que los que obtuvieran prebendas de oficio, prévio concurso, no necesitarían bulas en cualquier tiempo que hubiesen vacado aquellas. Esta fué en cierto modo una concesion nueva, por cuanto el texto del concordato no estaba muy expreso respecto á la materia de que trata. Tambien reprobó el papa en el mismo, breve algunas doctrinas emitidas por el nuncio en sus circulares respecto al patronato universal y en cuanto à la intervención de la corona en las pern.utas y resignas de beneficios, cuando mediara interés de tercero.

Asi menguaba en el último siglo la influencia politica del pontificado, por la fuerza misma de las cosas y por el influjo de la opinion pública, siu que ningun grave suceso contribuyera á debilitarla. La Santa Sede transigió, con los monarcas, no cuando ocupaban la silla de San Pedro papas débiles é ignorantes, ni cuando reinaban en Europa principes impios y belicosos, sino cuando gobernaha la Iglesia un pontifice tan santo y sabio como Benedicto XIV, y cuando ocupaba el trono de España un rey tan pacífico, moderado y piadoso como Fernando VI. Pero la op.nion pública era contraria al predominio temporal de los papas, y la Iglesia, sabia y previsora como siempre, se acomodó en cuanto le era licito á las ideas dominantes.

No se atribuyan pues à circunstancias particulares de España, ni á la generosidad de su gobierno, ni á la debilidad de Benedicto XIV las ventajas conseguidas en el concor

tas, dan testimonio, entre otros documentos, algunas cartas de D. Gregorio Mayans. He aquí lo que escribia este erudito jurisconsulto á D. Blas Jover y Alcázar en 17 de marzo de 1753. «El triunfo que el rey ha logrado contra los curiales romanos excede á toda espectacion. Se conoce que han sido habilisimos los que han intervenido en esta negociacion. Ya pueden tomar otro oficio Jos oficiales de la dataria.» En otra carta dirigida al mismo sugeto pocos dias despues, se expresaba Mayans de este modo: «El concordato con que V.. me favorece es la grande obra de nuestro siglo. Las utilidades que de él se siguen son manifiestas, y la mayor de todas poder hacer las provisiones con mejor noticia de los mas beneméritos que la que se tiene en Roma.....,»

dato de 1753. En la mayor parte de Europa reinaba el mismo espiritu contrario al predominio temporal de los papas, y por eso casi todos los monarcas sostuvieron con la corte romana contiendas semejantes, que terminaron por concordias y transacciones favorables à la autoridad secular. El rey de Portugal consiguió bajo el mismo pontifice extender y afirmar su derecho de patronato sobre las iglesias de su reino. A la corte de Cerdeña se hicieron tambien concesiones en 1741 y 1750, para indemnizarla de ciertas prerogativas de que la habia privado el papa Clemente XII. En Nápoles, donde existia bajo la proteccion del gobierno imperial una escuela dedicada principalmente al estudio del derecho canónico, pero que enseñaba la resistencia contra las pretensiones del pontificado, permitió Benedicto XIV que quedase muy limitada la autoridad de la nunciatura, y que los eclesiásticos fuesen gravados con impuestos, como los seglares. Hizose esta concesion por el concordato ajustado en 1741, en el cual se adoptaron tambien otras precauciones para reformar las costumbres de los clérigos. Tales fueron: 4. que no se confiriesen órdenes menores al que no poseyese un beneficio cuya renta no importara cuando menos la mitad de la cóngrua ó una pension eclesiástica equivalente; 2.° que se exigiese tambien en los ordenandos diez años de edad y tres de residencia en algun seminario; 3.° que no se dispensaran estos requisitos mas que á los llamados á poseer capellanias con cóngrua suficiente; 4.° que los tonsurados se aplicarían al estudio en los seminarios bajo la vigilancia de los obispos, y no gozarian del fuero como no justificaran todos los años su destino en la Iglesia; 5. que los vicarios sede vacante no dieran dimisorias sin el voto de la mayoria del cabildo en unos casos, y de ningun modo en otros. En Alemania accedió el papa á la supresion de muchos dias festivos; y como el pueblo continuase guardándolos despues por feriados en algunos distritos rurales, empleó el gobierno la fuerza para obligarle al trabajo. Poco despues, bajo el pontificado de Clemente XIII. y sin su autoridad, fué suprimida la Compañía de Jesus en Portugal, en Francia, en Nápoles y Parma. Por último, elegido pontifice Clemente XIV por influjo de la casa de Borbon, accedió á dictar un decreto, aboliendo la orden de San Ignacio de Loyola en toda la cristiandad (1).

(1) Ranke, Histoire de la Papauté, lugar citado.

Los monarcas de España no fueron los menos exigentes en aquella contienda pacífica, ni tampoco los que menos alcanzaron de la Santa Sede. Clemente XIV, cediendo á las instancias de Carlos III, expidió un breve en 26 de marzo de 1771, por el cual privó al auditor del nuncio de toda jurisdiccion en primera y segunda instancia, y creó en su lugar el tribunal de la Rota, compuesto de jueces españoles nombrados por el papa á propuesta del rey, y con jurisdiccion delegada para entender en los negocios de que antes conocia el auditor, excepto las causas de los exentos en primera instancia que habian de cometerse á los ordinarios de sus provincias respectivas, con apelacion á la misma Rota (1). Con esto quedó abolido el uso de nombrar jueces in curia para causas determinadas, en cuyos nombramientos no presidia siempre la imparcialidad mas rigorosa; se dió una intervención directa á la corona en la eleccion de los jueces que habian de juzgar á sus súbditos en las causas eclesiásticas; se restableció el principio de la gerarquía en los tribunales eclesiásticos, segun la diversidad de instancias admitidas en los pleitos, y se impidió que jueces ó curiales extranjeros, ignorantes de nuestras costumbres, dirigiesen la administracion de justicia ó mediasen en ella. Asi se realizaron los votos de las cortes, que tantas veces clamaron contra la organizacion del tribunal de la Nunciatura, y si la reforma no fué tan completa como aquellas deseaban, bastó sin embargo para remediar muchas injusticias.

El mismo pontifice, accediendo á súplicas de Carlos III, expidió otro breve en 12 de setiembre de 1772, reduciendo la inmunidad del asilo à una ó dos iglesias en cada poblacion que señalasen los ordinarios (2).

Bajo el pontificado de Pio VI se hicieron tambien à la corona de España algunas mercedes importantísimas. Por un breve de 14 de marzo de 1780 se concedió al gobierno el fondo pio beneficial, que consistia en la tercera parte de los frutos de todos los beneficios no curados vacantes y que vacaren en lo sucesivo de los que se proveian por nombramiento real, siempre que las dos terceras partes restantes cubriesen la cóngrua competente. Carlos IV, haciendo uso de este breve, se reservó solamente la décima

L. 1, tít. 5.o, lib. 2., Nov. Rec.
L. 5, tít. 4., lib. 1.o, Nov. Rec.

parte de las rentas de los beneficios mencionados (1). Otro breve del mismo pontifice de 8 de enero de 1796 derogó todas las exenciones de pagar diezmos concedidas por los papas á los particulares y á las comunidades religiosas, con lo cual no solo creció la renta de los obispados, sino que se aumentó el producto de las tercias reales que cobraba la corona (2). En virtud de indulto apostólico concedido tambien por Pio VI, mandó Carlos IV en 1798 enagenar todos los bienes raices pertenecientes á las casas de beneficencia, hermandades, obras pias y patronatos de legos, imponiendo sus productos en fondos sobre el Estado; dió facultad á los administradores de dichos establecimientos, en que habia patronato particular por derecho de parentesco, para hacer la enagenacion, é invitó á los obispos y prelados á promover espontáneamente y bajo las mismas condiciones la venta de los bienes de las capellanias colativas (5). Aunque esta vasta empresa no llegó á realizarse por completo, porque la junta central suspendió en 1808 la enagenacion, se asegura que llegó á cerca de 2,000 millones el producto de las fincas vendidas (4).

Si hemos de creer á Ouvrard en sus Memorias, impresas en París en 1806, fué mucho mas adelante en su condescendencia la corte de Roma con el gobierno español, pues asegura que en noviembre de 1804 aprobó Pio VII una cédula real en que Carlos IV mandaba vender todos los bienes eclesiásticos de España é Indias. Pero en lo que no cabe duda, es que en los años de 1801 y 1802 se hicieron á la Santa Sede pretensiones atrevidas, en punto á reformas eclesiásticas, por medio del embajador de España en Roma, el Sr. Vargas. En dos notas pasadas con este motivo al gobierno pontificio, se pidió: 1.° que quedase abolida la jurisdiccion del nuncio y su autoridad sobre los regulares, y se redujese su carácter al de embajador del papa, como principe temporal, ó al de simple legado; 2.° que Su Santidad nombrara un prelado español presentado por el rey, para que, en union con la Rota, ejereiera la jurisdiccion contenciosa independiente del nuncio ; 3.o que se

(1) Leyes 1 y 2, tit. 25, lib. 1.o, Nov. Rec.
(2) Leyes 14 y 15, tít. 6., lib. 1.°, Nov. Rec.
(3) L. 22, tít. 5.o, lib 1.°, Nov. Rec.

ticas.

Tal es el cálculo de Sempere en su Historia de las rentas velesiás

TOMO XI

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