Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en el alto tribunal de la cancillería, y á él se recurre siempre que la oscuridad de la ley embaraza ó detiene la accion de los tribuna

tribunales inferiores por medio del original writ; ya porque en casos dudosos dichos tribunales inferiores consultan, suspendiendo el procedimiento hasta la resolucion que se adop-les de derecho, con suspension del procedite por los tres reunidos, formando lo que se llama sala (chambre) del echiquier; ya porque las cours de assises, presididas precisamente por jueces de dichos altos tribunales, deciden en lo civil de los pleitos preparados por los inferiores en virtud del original writ.

Tambien reside en Wesminster el centro de las jurisdicciones llamadas de equidad y de conciencia, en el tribunal superior de la cancilleria.

He aqui ahora la inmensa escala judicial inglesa en bosquejo.

miento en lo principal hasta que el tribunal resuelve. Este tribunal, como se ve, tiene por ley la equidad ó el arbitrio, y mas que administrar justicia, legisla. En el dia ejerce ademas jurisdiccion estricta en varios casos, y ha perdido tanto de sus atribuciones de equidad cuanto los demas tribunales participan ya tambien del arbitrio prudencial.

Por último, en Inglaterra el procedimiento se divide en técnico y natural. El primero se observa en los tribunales de derecho: el segundo en los de conciencia, aquivalente al que se llama entre nosotros de arbitradores, ver

Los beadles ó celadores de policía de parroquia, los constables, los oficiales de los jue-val y de plano. ces de paz y de los cheriffs, los guardas de dia y los de noche, forman la policía judicial.

Alemania. En este pais, por lo general, la jurisdiccion de primera instancia es delegada y consultiva, como lo fué en cierto modo enEn cada condado hay un cheriff, como si tre nosotros la criminal en la época de las dijéramos un prefecto, que en lo criminal co-chancillerías; y aun hoy vemos que, apelen ó noce principalmente del delito de felonía: y no las partes, el inferior ha de remitir su fallo dos ó cuatro coroner, que conocen con jura- en consulta ó revision á la audiencia. do de los casos de muerte: y hay la cour del Pero en Alemania lo consultivo lo es en condado, compuesta de sintors ó jurados, pre-el rigor de la palabra, pues muchas veces, sididos por el cheriff. con suspension del procedimiento, se consulta al superior inmediato sobre casos dificiles; por este al que es superior suyo, y á veces á la facultad de derecho de las universidades, que por este medio tan singular vienen à tener parte en la administracion de justicia.

En cada condado hay, por último, un cuerpo numeroso de jueces de paz, llamado bench, presidido por el cheriff. Sus individuos se llaman mas comunmente magistrados. Aunque su institucion es de paz, no concilian á las partes, sino que juzgan en lo civil y criminal los casos no muy graves, cn lo que se llama pelly sessions, compuestas por lo menos de dos magistrados ó jueces de paz.

De sus fallos se apela para la quarter sessions, compuestas de individuos del mismo bench ó cuerpo de jueces de paz, el cual conoce tambien en primera instancia de los delitos reservados por las petty sessions.

[ocr errors]

«Despues de esto, dice la Enciclopedia de donde tomamos estos datos, ya puede juzgarse completamente á priori y por comparacion de nuestra administracion de justicia y el juicio no habia de ser tan desventajoso: algo mas habrá de concedersenos por la opinion estrangera y por la crítica, que lo que de ordinario, menguando nuestra justicia, se nos concede.»

2." De la administracion de justicia en España. He aqui un punto sobre el cual no podemos detenernos en el presente artículo, porque lo hemos desenvuelto estensamente en

La cour d'asises, como los demas tribunales inferiores, está aun subordinada á los tres altos tribunales de Wesminster. En cuanto á estos, hay casos en que del fallo del uno se apela para ante el otro: otros para ante la sa-el de ADMINISTRACION DE JUSTICIA, à donde la del echiquier, compuesta de los otros dos tribunales (distinta, por lo tanto, del tribunal del echiquier); otros directamente á la cámara de los lores; y siempre se apela á esta del fallo de la sala del echiquier. A la cámara de los lores, en fin, se apcla de todos los tribunales superiores del reino, y es ademas tribunal criminal respecto de sus individuos, y tambien de los que no lo son en ciertos delitos políticos de alta gravedad.

Hay infinitos tribunales particulares y fueros especiales, y se conserva hasta el fuero académico.

Los tribunales de conciencia son distintos de los de paz: son arbitradores elegidos por las partes.

La jurisdiccion de equidad tiene su centro

remitimos á nuestros lectores. Alli espusimos la historia de esta institucion en España y la gerarquía judicial, manifestando el órden que cada uno de nuestros tribunales ocupa en la escala de ellos, y su carácter particular, añadiendo todavía en los articulos JUICIO, JURISDICCION, PODERES PUBLICOS (donde se trata del judicial), y ORDEN JUDICIAL, algunas otras consideraciones y noticias sobre el mismo asunto, que si no bastan á formar un tratado de tan importante materia, satisfacen por lo menos cumplidamente al objeto que en la presente obra nos hemos propuesto.

3. De cada uno de nuestros tribunales en particular. Este es otro punto que tampoco podemos tocar aqui con detenimiento, porque existen en la presente obra tantos artículos es

peciales como tribunales se conocen; y esta- convenientemente, deben organizarse los triblecida ya la relacion y dependencia que tie-bunales de un modo conforme con las necesinen entre sí por lo dicho en los artículos AD- dades de los pueblos y de acuerdo ademas con MINISTRACION DE JUSTICIA, JUEZ, JUICIO, JURIS- los buenos principios de la ciencia del dereDICCION, MAGISTRADO Y MINISTERIO FISCAL, nos cho. Lo primero depende de una division terbastará hacer las oportunas referencias á los ritorial en que se consulten debidamente por lugares de esta obra, donde pueden consultar-la administracion los intereses de las respecse los detalles que puedan interesar al lector. tivas localidades, habida consideracion á su En primer lugar, para conocer las diferen- vecindario, riqueza, posicion topográfica y tes clases de jurisdicciones que entre nosotros otras circunstancias: lo segundo consisté en hay establecidas, cada una de las cuales supo- la manera como debe estar formado el persone un órden especial de tribunales, pueden nal de los tribunales. verse los articulos FUERO, JUEZ Y JURISDICCION. Para conocer ahora los diferentes tribunales del fuero ó de la jurisdiccion comun, léanse los artículos ALCALDE, ARBITROS, AUDIENCIA, JUEZ, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y TRIBU

NAL CORRECCIONAL.

Para los tribunales del órden administrativo, véanse los de CONSEJO PROVINCIAL, CONSEJO REAL Y JURISDICCION ADMINISTRATIVA; aunque debemos advertir que cuando escribimos este articulo (mayo de 1855) están suprimidas ambas instituciones, y reemplazada la última 'por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (véase este articulo).

Para los tribunales del fuero militar, véanse los articulos AUDITOR Y TRIBUNAL SUPREMO

Aqui llegamos á la cuestion de los tribunales unipersonales y colegiados, que tanta materia suministra hoy á la discusion. Véase como se espresa sobre este punto un escritor Contemporáneo, el señor Pareja de Alarcon en su Revista juridica El Faro nacional, en una serie de artículos que al comenzar á publicarla escribió sobre la administracion de justicia en general.

«Sobre este punto, dice hablando del que nos ocupa, hace muchos años que se debate entre los hombres de la ciencia la cuestion de los tribunales unipersonales ó colegiados. Es indudable que considerada esta cuestion bajo el aspecto de los principios y de la filosofia del derecho, los tribunales compuestos de tres ó de mas ministros, son preferibles á los de uno Para los del fuero eclesiástico, véanse los solo. La razon menos ilustrada de un juez rede NUNCIATURA, ROTA, VICARIA y otros, ade- cibe el auxilio que le proporcionan las mayomas de lo dicho en la palabra JURISDICCION, al res luces de su compañero, y en la discusion tratar de la de este ramo. que produce el exámen de las cuestiones juriPara los del fuero mercantil, véase TRIBU- dicas en los tribunales colegiados, el error es NAL DE COMERCIO,

DE GUERRA Y MARINA.

Véanse ademas el de TRIBUNAL DE CUENTAS y el de TRIBUNAL DE AGUAS de Valencia, cuyo último artículo hemos creido deber añadir para completar este cuadro, por ser una institucion curiosa y que merece ser conocida.

Por último, para conocer la historia de algunos de nuestros antiguos tribunales, ademas de lo dicho en el artículo ADMINISTRACION DE JUSTICIA, puede verse la palabra CONSEJO.

|

mas difícil y la sociedad tiene en sus fallos la posible garantía de acierto. Por otra parte, la corrupcion, á que por desgracia se halla sujeta la fragilidad humana, es mas difícil entre muchos que cuando decide un solo individuo. Y si á esto se añade el mayor prestigio que da á los tribunales el número de magistrados que los componen, habrá de couvenirse que en lesis general son preferibles los colegiados á los que se componen de un solo individuo. Esto, no obstante, conviene que la administracion, al resolver esta cuestion importante, tenga muy presente los intereses de las locaEspuestas ya las principales ideas que de-lidades, las lecciones de la esperiencia y hasben ser objeto de este artículo, réstanos, por conclusion del mismo, esponer algunas consideraciones sobre la importancia de los tribunales y las bases en que descansa su constitucion; puntos que examinaremos muy brevemente, porque de lo contrario, se alargaria demasiado el presente trabajo.

A todos los citados puede añadir el lector algunos que lo están en otra parte y otros que nuestra memoria no recuerda.

Los tribunales son el instrumento de la adadministracion de justicia que por medio de los juicios aplica los preceptos de la ley á los casos que ocurren, asi en las cuestiones civiles como en las criminales, ora declarando los derechos de los ciudadanos, ora imponiendo penas á los transgresores de sus mandatos. Asi, pues, para que la sociedad pueda asegurarse de que la justicia se ha de distribuir

ta las costumbres de los pueblos. Tal vez un término prudente entre ambos principios es el que debe adoptarse, y en este punto creemos que nuestra organizacion judicial ha sido feliz y acertada. Tribunales unipersonales en primera instancia, y colegiados en segunda y tercera; he aqui combinadas las exigencias atendibles de la localidad y de la mayor espedicion en el despacho de los negocios, asi como de los hábitos y costumbres del pais, con las importantes garantias de la mayor seguridad y acierto en los fallos de la justicia.»

El mismo escritor espone estas otras consideraciones no menos exactas sobre el órden de enjuiciamiento con aplicacion á los tribunales.

481

TRIBUNAL-TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

482

«Siendo los juicios, dice, el medio de ha- | organizacion y funciones describiremos brecer efectivos con el auxilio del debate judicial ||vemente.

tivo) no fué mas que la division en dos diferentes secciones de las facultades judiciales y administrativas que antes se hallaban reunidas en una sola mano.

los derechos de las partes, interesa en gran Antes de hacerlo diremos que el origen manera á la administracion de justicia el que del Tribunal supremo de Justicia, de esta insaquellos se organicen y regulen bajo las me-titucion respetabilisima y que tan grandes jores bases y principios. En el órden de los servicios presta á la causa pública y al interés juicios debe observarse una gradacion pru-de los particulares, se encuentra en el tan cédente para asegurar en lo posible la justicia lebre Consejo de Castilla, cuya historia heen los fallos de los tribunales. El error puede mos trazado brevemente en el articulo coNmuchas veces turbar el espíritu del juez mas SEJO REAL, porque aquella institucion es tamilustrado y recto, y es necesario que para cor- bien el origen de este cuerpo, pudiendo decirregirlo existan tribunales de alzada con ins-se que el establecimiento del Tribunal supremo tancias sucesivas, que ni sean tantas que dila- de Justicia y del Consejo Real (hoy reemplaten indebidamente la decision de los negocios,zado por el Tribunal contencioso administrani tan pocas que dificulten la discusion de las cuestiones forenses por suficiente número de tribunales y de jueces. Otra consideracion importantisima que debe tomarse en cuenta en la organizacion de los tribunales, es la bre- Como la esposicion histórica hecha en el vedad de los juicios. Este punto es de la ma-articulo CONSEJO REAL nos escusa de referir yor gravedad, y conviene que la legislacion aqui cuanto concierne á los orígenes y vicisilo fije y deslinde con prudente criterio. El en-tudes del Tribunal supremo de Justicia, pasatusiasmo por la brevedad es peligroso, porqueremos á ocuparnos desde luego de su orgasuele precipitar los juicios, atropellar las de-nizacion y atribuciones. fensas y sacriticar la justicias, y con ella los Principiaremos diciendo que este supremo derechos y la inocencia de los interesados: tribunal tiene la misma jurisdiccion y atribumas por otra parte, tambien es funesto para ciones gubernativo-judiciales que competen å aquella el exagerado celo por la discusion y la las AUDIENCIAS (véase este articulo) en escala observancia nimia de fórmulas inútiles, que mas elevada y sin limitacion de territorio sientorpecen el curso de las cuestiones judicia- no estensivamente ó todos los dominios esles, y consumen la fortuna de las partes, ha-pañoles. Siéndole ademas peculiar por su alto ciéndoles estéril hasta la misma victoria. La carácter: 1." el oir las dudas de los demas del administracion en esta parte debe ser breve reino sobre la inteligencia de alguna ley y sin dejar de ser justa, y justa sin ser dilato-consultar sobre ellas á S. M.: 2.o hacer que se ria.» le presenten las bulas, breves y rescriptos apostólicos para examinarlos ó retenerlos con arreglo á las leyes: 3.o examinar tambien y dar ó negar el pase á las preces que se dirijan á Roen los casos en que deben.

Estas sensatas y juiciosas consideraciones pudieran estenderse hasta lo infinito; y en verdad que nunca sería demasiado el tiempo y el espacio que consagrásemos á la dilucida-ma cion de tan interesante asunto. Pero no es nuestra Enciclopedia una obra de polémica, sino un repertorio de los mas útiles é indispensables conocimientos.

Esto en cuanto á sus atribuciones guber-. nativo-judiciales. Como tribunal de justicia son de su esclusivo conocimiento, ya en el órden civil, ya en el criminal, todos los asuntos que vamos á enumerar.

Por esta razon nos abstenemos de tocar en este artículo el punto relativo á las cuali- En el órden civil. 1. Dirimir las compedades que deben adornar á los jueces y magis-tencias que susciten las audiencias entre sí trados, y de los requisitos morales que la ley debe exigirles.

en todo el reino; y tambien las que en la peninsula é islas adyacentes se promuevan enPor eso tambien nos abstenemos de entrar tre audiencias y jueces ordinarios ó entre unas aqui en discusion sobre el arreglo de nuestros ú otros con tribunales ó juzgados especiales tribunales, aun cuando esta cuestion se halla que no sean de los del fuero militar de guerahora à la órden del dia. Solo diremos que se ra ó de marina ó de alguno de los ramos de han presentado en estos últimos años tres pro- que conoce en apelacion la Real y suprema yectos, ninguno de los cuales ha sido aproba-junta patrimonial. 2." Decidir los recursos de do hasta ahora. Esto mismo justifica el que no toquemos el punto en cuestion en el presente articulo. Si antes de terminarse esta obra se hubiese llevado á cabo el proyectado arreglo, lo indicaremos en el suplemento, en la palabra TRIBUNAL.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Asi se denomina al mas alto tribunal del Estado en el órden gerárquico de la administracion de Justicia, á la cabeza del poder judicial, cuya 2200 BIBLIOTECA POPULAR.

nulidad con arreglo al real decreto de 4 de noviembre de 1838. 3." Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato asi de España como de Indias. 4." Conocer asimismo de los juicios de espolios de los prelados eclesiásticos de Ultramar. 5.° Conocer de las demandas sobre bulas, breves y rescriptos apostólicos, ó de gracias concedidas á consulta de las suprimidas cámaras y seccion de gracia y justicia del Consejo Real: T. XXXIII, 31

483 TRIBUNAL SUP. DE JUST.-TRIB, SUP. DE GUER. Y MARI. 484

6. Entender en los negocios judiciales de que sultas graves en negocios de guerra. La imantes conocia la cámara de Castilla como tri-portancia de este tribunal, nos mueve á resebunal especial. 7. Decidir los recursos de ñar muy brevemente su historia desde sus fuerza que se interpongan de la nunciatura del principios hasta la época presente. tribunal especial de Ordenes y de todos los demas tribunales eclesiásticos superiores de la córte. 8. Conocer de las apelaciones, com. petencias, segunda suplicacion, injusticia notoria y demas recursos judiciales que antes correspondian al suprimido Consejo de Indias.

Algunos escritores hacen subir sus origenes hasta los tiempos de don Pelayo. Asi lo dice Alonso Nuñez de Castro en su libro histórico político titulado: «Solo Madrid es córte.»

Pero segun cronistas particulares y otros autores parece que los consejos de Estado y Guerra traen su origen de aquel único y pri

entendia en tantos y tan diversos negocios como lo prueban los varios nombres que se lo daba á saber consejo del Rey, consejo de Estado, consejo Supremo, consejo de España, consejo Real, consejo de la Cámara, consejo de Castilla, consejo Secreto, consejo de S. M. De todos modos el Consejo de Guerra ha tenido en su constitucion y formas las siguientes variaciones.

Por real cédula de 21 de mayo de 1594 mandó el señor don Felipe II que todos los negocios civiles y criminales asi de oficio co

el Consejo de Guerra se sustanciasen y faliasen sin consultarlas con este tribunal por los alcaldes de casa y córte. Y por la real cédula de 11 de diciembre de 1598 el señor don Felipe III revocó la antecedente, mandando que

En el órden criminal. 1.° Separar y sus-mitivo consejo que hubo en lo antiguo y que pender audiencias. 2. Conocer de las causas que se formen por culpas ó delitos cometidos en el ejercicio del respectivo cargo público, contra ministros del estinguido Consejo Real de España, subsecretarios de Estado y del despacho, magistrados del tribunal especial de Ordenes, funcionarios superiores de la córte que dependen inmediatamente del gobierno y que no correspondan como tales á jurisdiccion especial, ministros de las audiencias del reino, intendentes y gefes politicos. 3. Conocer de las causas criminales que por delitos comunes ocurrieren contra vocales del suprimidomo á pedimento de partes que se trataban en Consejo de gobierno, secretarios y subsecretarios del Despacho, consejeros de Estado, ministros del estinguido Consejo Real y magistrados del Tribunal supremo del especial de Ordenes y de las audiencias. 4. Conocer de la residencia de los vireyes, capitanes gene-el Consejo volviese á conocer de estos negorales y gobernadores de ultramar, y de todo cios y que solo interviniese en ellos una perempleado público que esté sujeto á la misma sona de letras para que los sustanciase y se investigacion judicial por disposicion de las viesen luego en él con asistencia y voto de leyes. 5. Conocer asimismo de las causas que este letrado. En este año de 1598 fué la pripor delitos comunes sea preciso formar con- mera vez que el rey nombró dos asesores patra algun arzobispo, obispo ó eclesiástico dera el Consejo, uno propietario y otro interino. los que en la córte ejercen autoridad ó digni- En 17 de diciembre de 1647 se redujo â dad de dicha clase suprema ó superior cuan- cuatro el número de los consejeros mandando do el caso deba ser juzgado por la jurisdiccion que solo lo fuesen los cuatro mas antiguos; real; y asimismo de las que se prevengan con- que á falla ó ausencia de ellos, fueran entrantra dichos prelados ó autoridades por los deli-do los demas que entonces habia segun su antos oficiales cuyo conocimiento corresponde tigüedad, y que los consejeros de Estado puá la misma jurisdiccion comun y contra los diesen asistir al de Guerra siempre que à él arzobispos y obispos por delitos contrarios á concurriesen. la Constitucion.

En 23 de abril de 1714 el señor don Felipe V dió nueva planta al Consejo como á los de Castilla, Indias, Ordenes y Hacienda y mandó que se compusiera de diez y seis ministros; seis militares, de los cuales el mas antiguo habia de ser siempre cabo y decano del Conse

Tales son los límites hasta donde se estiende la potestad del primer tribunal de la monarquia. Como la ejerce, lo dicen por nosotros sus mismos hechos, en los cuales nos ofrece a toda hora grandes muestras de alta justificacion, otorgando á veces merecidas re-jo; los otros seis togados, y de estos el uno paraciones á los que por largo tiempo venian siendo víctimas del error ó de la injusticia de los tribunales de un órden inferior.

TRIBUNAL SUPREMO DE GUERRA Y MARINA. Este tribunal, que ha sucedido al antiguo Consejo supremo de Guerra, es el superior de la jurisdiccion militar y como tal conoce en grado de apelacion ó revision los procesos militares y los asuntos contenciosos de los fueros de guerra, marina y estrangería. Tambien tiene el carácter de cuerpo consultivo y gubernativo y en su consecuencia evacua con

decano en ausencia del que nombró el rey por cabo y decano del Consejo; un fiscal, dos abogados generales y un secretario en gefe. En esta real cédula se espresan los asuntos de que habia de conocer el Consejo y las personas que gozan fuero militar, pues era necesario poner coto al abuso que se habia introducido en esta parte.

En 27 de agosto de 1715 se le dió nueva planta, constando de diez ministros; seis militares de los cuales cuatro fuesen generales de tierra y dos de mar; cuatro togados para

485

TRIBUNAL SUPREMO DE GUERRA Y MARINA

486

las materias de justicia; un fiscal y un secre-, consejeros, dicz natos y los otros diez de contario, derogando los dos decanos nombrados tinua asistencia, dos fiscales, uno nuilitar y otro en el decreto de 1714 y suprimiendo dos con- togado y un secretario. Los consejeros natos sejeros y el empleo de comisario general de habian de ser los que tuviesen los empleos de la infanteria y caballería. A los ministros to- secretario de Estado y del despacho universal gados se les concedieron honores y antigüe-de Guerra, que habia de ser el decano, el capidad de consejeros de Castilla, para quitar to- tan mas antiguo de guardias de Corps, el corodo motivo de disputa en la concurrencia de nel mas antiguo de los regimientos de Guarministros de ambos tribunales. Se confirmó la dias de infanteria, los inspectores generales de distincion de no tener el Consejo otro presi- infantería, caballería, dragones, marina y midente que el rey y se mandó que los minis-licias, y los comandantes generales de artilletros militares ocupasen el banco de la derecha ría é ingenieros. Los diez consejeros de contiy los togados el de la izquierda, prefiriendo nua asistencia debian ser dos generales de siempre los militares, fuesen capitanes ó te- tierra, dos de mar, un intendente de ejército y nientes generales, á los togados, aunque es- otro de marina, y los cuatro restantes ministos fueran mas antiguos en el juramento. Setros togados; en 1783 se aumentó una plaza de declaró igualmente que los ministros de Guer-ministro politico, y en los de 1785 y 1788 se ra y de Marina concurriesen al Consejo en vir- crearon algunos consejeros de continua asistud de sus empleos en la misma forma que los tencia. consejeros militares y que se sentasen por la antiguedad del grado que tuviesen, concediendo la misma distincion al empleo de capitan general de la artillería siempre que le hubiera. En 20 de enero de 1717 se alteró su constitucion separando de su conocimiento todo lo perteneciente á consultas y proposiciones de empleos militares, levas, reclutas, remonta, cuarteles, alojamientos, vestuarios, asientos y provisiones, que debia correr á cargo del ministro de la Guerra, dejando solo reducida su jurisdiccion á lo contencioso y de justicia; y se compuso entonces del ministro de la Guer-tribunal especial de Guerra y Marina, para ra y cuatro consejeros togados con un fiscal, conocer de todas las causas y negocios contensin que quedase ningun militar en el Consejo. ciosos del fuero militar de que habia conocido Estos ministros habian de conocer de los ne-el consejo de Guerra y Marina, hasta nueva regocios civiles y criminales de todos los militares y demas individuos del fuero de guerra: se declaró tambien que el ministro de la Guerra tuviese solo voto en los asuntos gubernativos, pero no en los de justicia no siendo letrado.

Abolido el gobierno representativo con todas sus consecuencias, quedó estinguido dicho tribunal especial y se restableció el Consejo de Guerra por real decreto de 15 de junio de 1814, compuesto de diez generales del ejército de tierra, cuatro de mar, dos intendentes del ejército y marina, cinco togados, dos fiscales militares y dos secretarios para los demas ramos. En 1812, suprimidos por decreto de las cortes de 17 de abril del mismo año, los tribunales conocidos con el nombre de consejos, sc dispuso por decreto de 2 de junio la creacion de un

solucion.

La nueva planta se espidió en 15 de junio de 1814, y tuvo efecto la instalacion en 18 de agosto del mismo, en cuyo intermedio se creó, por real órden de 18 de julio, el consejo del Almirantazgo para conocer en todos los asuntos de marina.

A consulta del Consejo de 27 de agosto de 1743 publicada en 8 de junio de 44 se resta- Restablecida la Constitucion en 1820 volvió bleció á su planta antigua el Consejo, sepa- á restablecerse el tribunal de 1812. Vuelto nuerando de él á los ministros togados y dejando vamente el gobierno absoluto, cedió dicho tripor consejeros fijos á los militares, mandando banal su lugar al Consejo en virtud de decreto que los tres togados que habia entonces pasa- de la regencia de 31 de agosto de 1823, hasta sen al Consejo de Castilla con la antigüedad que en 24 de marzo de 1834 se volvió á suprique tenian en el de Guerra, y para los asuntos mir el Consejo, creando en su lugar un tribude justicia que ocurriesen en el Consejo se nal supremo de Guerra y Marina y de esnombraron por asesores á tres consejeros de trangeria, para que conociera en grado de Castilla con la obligacion de que asistiesen apelacion de todos los procesos militares y de tres dias á la semana por la tarde con los mi-todos los negocios contenciosos del fuero de litares para verlos y fallarlos. Guerra y Marina y de estrangeria. «Dicho

Por otra de 10 de mayo de 1797, que es la tribunal, decia el decreto citado, se componley 22, tit. XXII, libro II de la Novísima Reco-drá de un presidente y dos salas, una compuespilacion se concedió al Consejo de Guerra el ta de ocho vocales, cinco generales del ejércigrado de segunda suplicacion é injusticia noto-cito y tres generales de marina, y dos fiscales ría en los casos en que tenia lugar segun las leyes y autos acordados.

Subsistió el Consejo con los ministros del de Castilla por asesores, hasta que el señor don Cárlos III dió á este tribunal una nueva planta en 4 de noviembre de 1773, creando veinte

militares, uno del ejército y otro de marina; otra compuesta de seis ministros togados, tres por guerra y tres por marina, y dos fiscales de la misma clase, uno por guerra y otro por marina. La sala de los generales conocerá de la revision de los procesos militares Y de

« AnteriorContinuar »