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bunal especial, establecido para conocer endian hacerse los cambios, y sobre todo, la primera instancia de los negocios y causas de perenne guerra con los sarracenos, eran obscomercio, táculos insuperables para el comercio de Castilla, siendo imposible su desarrollo.

Creemos de algun interés consignar aqui algunas noticias sobre el establecimiento en nuestro pais de una institucion tan interesante, despues de lo cual espondremos la constitucion legal de estos tribunales y el órden de enjuiciamiento en los mismos, todo con suma brevedad.

El progreso de los tiempos produce, sin embargo, sus efectos, y asi fué que, á pesar de los errores del gobierno, el comercio fué progresando, y logró al fin constituir gremios y universidades. Burgos llegó á hacerse una plaza mercantil de importancia en los reinados don Juan II y don Enrique IV, como tambien Mérida y Sevilla; pero reservado estaba á la gran Isabel delinear los fundamentos de la prosperidad y desarrollo de nuestro comercio. En su reinado data nuestra legislacion mercantil, propiamente dicha.

Para desempeñar la primera parte de nues-de tra tarea, tenemos á la vista un trabajo de sumo precio, á saber, una série de artículos que en un periódico de jurisprudencia escribió sobre los tribunales de comercio uno de nuestros mas eminentes jurisconsultos, el señor don Manuel Seijas Lozano. De estos artículos, Desde luego comprendió la gran reina la en que se contienen notables apreciaciones, triste condicion del comercio del pais, debida tomamos la reseña que á continuacion trasla á causas diversas, y trató de removerlas con damos, y en la que hemos procurado conser-la energía de su carácter. No entra en nuestro var lo mas esencial del trabajo en cuestion. propósito examinarlas, habiendo de concretarLa organizacion que en los siglos medios nos á la jurisdiccion mercantil, creada por la vinieron á recibir las sociedades europeas, di-reina Católica en 1494. ce el señor Seijas, no permitia que el comer- Para los que mediten sobre las ideas que cio y la industria fabril fuesen, como lo son en aquellos tiempos se tenian acerca de la juen el dia, un poderoso elemento poderoso en risdiccion, creyéndose esta inseparable del seel seno de las mismas sociedades; ni que los ñorío, que era una especie de soberanía, decindadanos á estos ramos dedicados pudieran pendiente solo, y con limitacion, de la sobeconstituir una clase influyente en el Estado. ranía central del monarca; la creacion de una Algunas ciudades, cuya situacion geográfica jurisdiccion sin señor, independiente, conceera favorable al desarrollo de esos elementos dida á una clase, á un gremio, para ser ejerde riqueza, tales como Venecia, Marsella, Gé- cida por sus mismos individuos con inhibicion nova y otras, vinieron á adquirir el monopo- de todo tribunal, es una obra que por sí sola lio comercial de la Europa, y como esta pro-revela revela el genio de la reina de Castilla fesion produjo la acumulacion de inmensas riquezas, todos los habitantes de esos pueblos se hicieron comerciantes é industriales, y sus gobiernos participaron de este mismo carácter. La preponderancia de algunas casas de comer-merciantes tenian que valerse de factores para cio, tales como la de Médicis en Florencia, fué cambiando las ideas admitidas en el continente europeo, y el comercio se reputó como un elemento de poder en las naciones.

Esta creacion no fué menos importante que necesaria. El pais carecia entonces de comunicaciones fáciles; no se habian regularizado correos, y menos para el estrangero; los co

todas sus operaciones: hallándose á larga distancia de sus principales, autorizados con poderes de los mismos, abusaban frecuentemente de su representacion; se apropiaban los cauEl reino de Aragon fué de los de España el dales que se les habian encomendado; comprimero que dió impulso á estos dos ramos. prometian las fortunas de sus mandantes, y Su posición geográfica, atendida la importan-huian, encontrando muchas veces auxilio y cia del Mediterráneo en aquellas épocas, sus proteccion en los pueblos de señorio, cuyas buenos pnertos, el carácter emprendedor y justicias los patrocinaban. aventurero de sus habitantes, y sus relacio- De estas circunstancias se aprovechaban nes en la lialia y en el Mediodía de la Francia, frecuentemente, no solo los factores desleatodo convidaba á este desarrollo, no empeña-les, sino las otras personas que con los merdo tampoco este reino, como el de Castilla, en caderes trataban, y aun de estos los de mala una guerra constante contra los sarracenos. fé, para burlar á los otros, eludiendo las obliAsi es que cuando en Castilla puede decir-gaciones que por sus actos habian contraido. se que ni se conocia el comercio ni la indus- Llevadas las cuestiones á los tribunales, habia tria fabril, Barcelona y Valencia habian pro- que debatirlas con arreglo al derecho comun, gresado tanto, que su comercio habia fundado y en este terreno el comercio de buena fé era ya sus universidades de mercaderes, y tenian víctima siempre, porque la justicia y la ley essus famosas lonjas ó casas de contratacion, taban divorciados en esta materia. que rivalizaban con las mejores de Europa. El comercio de Búrgos acudió á la soberaLas leyes suntuarias, barto rigorosas; las de lana de Castilla solicitando al principio la juristasa de efectos, renovadas con exageracion fre-diccion privativa en los negocios del ramo. En cuentemente; las prohibitivas de la estraccion las preces para la cédula que se espidió en 21 de la moneda y de los artículos con que po-1 de julio de 1494, se hace mencion de las ra2201 BIBLIOTECA POPULAR. T. XXXIII. 32

te honorifico, y lo mismo el de colega de alzadas, en donde estos se conservaron.

Estas y otras causas fueron empeorando la administracion de justicia en lo mercantil, la cual antes de la publicacion del código de Comercio, era tan desigual en todo el reino, que ninguna persona, al contraer una obligacion mercantil, podia saber con certeza por que ley se juzgaria, ni qué tribunales decidirian las contiendas que se suscitasen. A cada consulado se le daban ordenanzas, y estas arre

zones espuestas y de otras mas, y en ella se apoyó la concesion. La organizacion de estos tribunales era muy sencilla, el prior y cónsu-! les, comerciantes, conocían de la contienda en primera instancia, sin trámites fijos, y sin mas regla que la de verdad sabida y buena fe guardada. Por lo tanto, ni tenian asesor, ni se permitia la intervencion de abogados. De las sentencias del consulado habia apelacion para el juez de alzadas, que era el corregidor, quien se asociaba á dos comerciantes, préviamente designados; y si este tribunal revocaba la sen-glaban, tanto el derecho como la jurisdiccion. tencia del consulado, se admitia la remision, asociándose al corregidor otros dos comerciantes, tambien señalados con anterioridad. En la segunda y tercera instancia, asi como en la primera, ni se admitia al intervencion de letrados en la direccion de los negocios, ni el tribunal consultaba asesor letrado.

Sin que nosotros atribuyamos á esta institucion el admirable desarrollo que tomó el comercio de Burgos en seguida de esta concesion, es lo cierto que, sin las ventajas que esta le prestára, no se hubiese visto á una ciudad, situada casi en el centro de Castilla, sostener el comercio maritimo mas pujante que tuvo ciudad alguna de España, si esceptuamos á Cádiz en tiempos posteriores. Casi reasumió el monopolio del comercio marítimo de muchas costas de Galicia y Cantabria.

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Todos diferian en puntos muy capitales, y parece que se ponia un conato en que cada provincia y aun cada ciudad se rigiese por legislacion distinta.

Las consecuencias de esas disposiciones respecto à la jurisdiccion fueron las de que perdiese su especialidad caracteristica, dejando de ser la que creó la gran reina, sometiéndose los negocios mercantiles á los mismos trámites y á mayores dilaciones que los comunes, desapareciendo el influjo profesional, la intervencion de la especialidad en los fallos, de la que se esperaba el acierto en las contiendas para la pericia mercantil de los jueces. Los juicios de quiebras se hicieron interminables, y en lo general fueron el patrimonio de los prácticos, sindicos perpétuos y universales que se absorbian la masa perteneciente a los No obstante, ninguna otra plaza mercantil acreedores, que jamás veian el término de solicitó la concesion de consulado, á escep- estos juicios ni lograban el reintegro de sus cion de Bilbao, que no lo estableció, aunque creditos. Pendientes bay aun juicios de quiele fué concedido por la reina doña Juana, re-bra en algunos tribunales de comercio, que novando el privilegio en tiempo de Felipe II. datan de principios de este siglo, y quizá de Cuando la naturaleza de esta jurisdiccion de- mas tiempo. generó en los reinados posteriores, fué cuando los consulados se multiplicaron.

En efecto, creciendo la dominacion de los jurisconsultos en dichos reinados, estos no pudieron comprender cómo podia haber tribunales, aunque especiales, sin jueces letrados, ya como depositarios de la jurisdiccion, ya como asesores de los jueces legos. Si esta idea para ellos era incomprensible, mucho mas lo debia ser la de que un juez real y funcionario de cierta categoría tuviese por colegas ó conjueces á dos legos, dos mercaderes sin nociones algunas del derecho. No menos resistian aquellos que en estas contiendas de-i jase de proceder el recurso estraordinario de injusticia notoria, y su admision, que se declaró luego, fué el principio por que se barrenó la naturaleza de esta jurisdiccion.

Reconocida la procedencia legal de este remedio, la intervencion de los letrados era necesaria. Los jueces de alzadas de algunos consulados pidieron asesores letrados, y se les concedieron; despues los solicitaron varios consulados que les nombraron, y a otros tambien se les impusieron, sin pedirlos, ó se determinó su existencia en las ordenanzas al ›espedirse estas. El cargo de cónsul vino en la mayor parte de los tribunales á ser puramen

El gobierno de Fernando VII se propuso remediar este mal, y se publicaron el código de Comercio y la ley de enjuiciamiento.

Tres únicos sistemas presentaba la ciencia, entre los cuales pudo haberse elegido con mayor ó menor acierto. O el que adoptó el Código francés, que no han justificado ciertamente ni la doctrina, ni la esperiencia; ó el de los reyes Católicos, consignado en las primitivas ordenanzas del consulado de Burgos, con todos sus inconvenientes de actualidad; ó el del Código de Holanda, que con razon pasa por el primero de Europa.

En Francia se admitieron los tribunales especiales de comercio; esto es, tribunales compuestos de comerciantes, con las apelaciones á las córtes reales (audiencias), y el recurso de casacion, análogo al nuestro de nulidad. A primera vista parece que es un sistema igual al de nuestro código, y muchos han censurado á este, calificándole de trasplantado de la nacion vecina, sin duda por no haberle examinado profundamente. Con toda esa semejanza de formas esteriores, no tienen nada de comun en sus principios fundamentales.

En los tribunales de comercio de Francia no hay asesores, ni se admite la intervencion de abogados, ni los juicios tienen una rituali

dad marcada: por manera que son idénticos á nuestros antiguos consulados, creados para fallar de buena fé y por el buen sentido.

laciones, los gastos y los inconvenientes que esto ofrece están al alcance de cuantos tienen á su cargo negocios de esta especie. Si la ley El sistema de los reyes Católicos consistia, quitó á los juicios mercantiles su índole pecucomo hemos espuesto en nuestros anteriores liar de verdad sabida y buena fé guardada, artículos, en tribunales compuestos de comer- mejor habria sido que sometiese á los consulciantes, con las apelaciones á otros comer- tores la tramitacion, en lo que se economizaciantes, sin la concurrencia de asesores, sin ria tiempo y grandes gastos à los litigantes. la intervencion de abogados, sin trámites mar- Ademas la grave responsabilidad que se impocados y precisos, y sin otra regla que la de ne á los jueces de comercio, cuando no siguen buscar la verdad por las inspiraciones de la el parecer de sus consultores, es otro obstárazon, y aplicar la justicia por el criterio co- culo poderosísimo que se opone á la pronta ý mun y el conocimiento de la profesion. No espedita administracion de justicia en lo mersostendremos seguramente que estos tribuna- cantil. les pudieran hoy llenar su objeto, como lo lle- ! Respecto á los juicios de quiebra, es aun naron en aquella época. Las circunstancias de mas peligrosa esta organizacion. Dos son los los tiempos son distintas, y estamos persuadi- objetos que la ley se propone, ò debe propodos de que hoy la ley seria impotente para nerse en este procedimiento: 1. tomar bajo alejar de los negocios la intervencion de le- su proteccion los bienes que fueron del quetrados, como lo fué la ley de minería de 1825.brado, à fin de que los acreedores los reciban En Holanda, pueblo esencialmente mercantil, cuyo Código se formó á presencia del francés y consultándose todos los adelantos de la ciencia y las lecciones de la esperiencia, en Holanda, en donde nació la autoridad de los Pero con la organizacion defectuosa de prebostes gremiales y la jurisdiccion especial nuestros tribunales de comercio, ni la admide comercio, se suprimió esta, y los negocios nistracion de la quiebra puede estar vigilada, mercantiles se sometieron á la jurisdiccion ni se ha combinado un interés moral en la cecomun, aunque rigiéndose por leyes especia-, leridad de la terminacion y distribucion, ni la les y sabiamente redactadas Esto fué guiarse por los principios.

Lo que entre nosotros se halla establecido no satisface cumplidamente á los objetos de esta institucion.

Véamoslo, si no.

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puntualmente segun sus derechos, y 2." asegurar la fé mercantil por una especie de juicio de residencia á que se 30meten todos los actos anteriores del quebrado.

investigacion y fiscalizacion de los actos anteriores puede ejercerse debidamente: puesto que se comete á compañeros de profesion, probablemente á amigos, quizá á interesados, y siempre á personas que carecen de todo estímulo para desempeñar funciones odiosas. La A dos clases de juicios pueden reducirse esperiencia ha dado á conocer los resultados los que se ventilan en los tribunales de Co- de este falso sistema, y el tribunal de Madrid, mercio; á saber: los que tienen por objeto el por un acto que le honra, lo hizo presente al cumplimiento de alguna obligacion mercantil, gobierno en la esposicion que motivó la creay los de quiebras. Conviene, por lo tanto, exa-cion de los fiscales de comercio. Quién creminar con separacion las consecuencias prác-yera que aun este débil remedio á los males ticas que en cada uno de ellos ha producido la que se tocaban hubiese sido anulado al poco organizacion dada á esta jurisdiccion especial. tiempo! ¡Cómo habia de esperarse que los inDebemos hacer notar, ante todo, que ni el Có-teresados en los abusos triunfasen contra tandigo de comercio, ni la ley de enjuiciamiento, tos y tan legitimos intereses! Por esta medida se ocuparon absolutamente de la industria fa-hemos retrocedido al antiguo estado de los bril, teniéndolo equivocadamente para todos tribunales, y la fé mercantil ha quedado sin los efectos legales como un ramo del comer- garantías algunas. cio al cual se creyeron aplicables todas sus disposiciones.

Viniendo, pues, al órden establecido para obtener el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, si se nos preguntase sobre dicho órden abstractamente considerado, diriamos sin vacilar que es el mas lógico, mas exacto, mas bien calculado, infinitamente mas que al admitido para el fuero comun, y que con la mejor voluntad lo aceptariamos para este fuero. Pero ese órden tan bien calculado, lejos de ser un bien para tribunales legos, es un grave mal, porque amenazando á cada paso la ley con la nulidad y la responsabilidad de los jueces, estos la declinan, y hacen bien, en el consultor, sin cuyo acuerdo nada resuelven. Las di

Hasta aqui las noticias históricas y las apreciaciones mas notables qus contiene el trabajo del señor Seijas. Réstanos esponer algunas indicaciones sobre la constitucion de los tribunales de comercio, su carácter legal y sus formas de enjuiciamiento. Esta tarea tambien nos la dan hecha los articulos 1178 y siguien tes hasta el 1218 del código de Comercio, cuya doctrina vamos á reproducir brevemente.

La administracion de justicia en primera instancia en materia mercantil está confiada á tribunales especiales de comercio, y en su defecto á los jueces; en segunda y tercera instancia á las audiencias, y en los recursos de injusticia notoria al tribunal Supremo de Justi cia: todos deben arreglarse en el procedimien;.

to á las leyes comerciales. Los tribunales especiales se componen de un prior anual, de dos cónsules y dos sustitutos de cónsules que ejercen sus funciones dos años y se renuevan por mitad en cada año; de un consultor letrado, que da su dictámen por escrito cuando el tribunal se lo pide; de un escribano y los dependientes necesarios.

formidad: las discordias se deciden por los cónsules sustitutos.

En los asuntos de mayor cuantía, cuyo interés no sea mayor de 3,000 reales en los tribunales de comercio, y de 2,000 en los juz. gados ordinarios, causan ejecutorias sus respectivas sentencias, y solo tiene lugar el recurso de nulidad para ante la audiencia por violacion de las formas del procedimiento.

Las sentencias definitivas é interlocutorias

Para ser juez en estos tribunales es necesario ser español y mayor de treinta años; llevar cinco en la matrícula y ejercicio del co-deben fundarse fijando la cuestion de derecho mercio por mayor, en nombre y con caudal ó de hecho, y citando las leyes que le scan propio; tener buena opinion y fama; no haber aplicables. hecho quiebra culpable ni fraudulenta, y en el caso de haberla hecho inculpable, ó suspension de pagos, hallarse rehabilitado; no haber sido condenado á pena corporal ó aflictiva: no ser deudor á la hacienda ni á los fondos municipales. Ademas el prior debe llevar diez años de matrícula y ejercicio en el comercio y haber sido antes cónsul en propiedad ó sustituto.

Para asegurar la imparcialidad en los fallos no pueden concurrir á un mismo tiempo como jueces los parientes en cuarto grado ni los consocios en compañía de comandita, y el que haya sido juez de comercio, no puede volver á serlo hasta dos años despues. El cargo es obligatorio, y ningun comerciante matriculado puede escusarse de él sino por edad sexagenaria, por enfermedad habitual conocida, ó por ejercer otro cargo público.

La jurisdiccion de estos tribunales se estiende á toda contienda judicial procedente de negociaciones, contratos y operaciones mercantiles, aunque el demandado no sea comerciante matriculado; pero no á las demandas intentadas por comerciantes ó contra ellos sobre obligaciones ó derechos que no procedan de actos mercantiles ni tampoco á asuntos criminales, cuyos incidentes, cuando ocurren, se pasan á la jurisdiccion ordinaria con testimonio de los antecedentes, ni puede admitir pleitos que no sean de su competencia, pues su jurisdiccion no es prorogable ni aun á voluntad de las partes litigantes.

Esto en cuanto a las facultades de los tribunales. En cuanto á la tramitacion de los negocios diremos, que en los de mayor cuantía no se puede intentar demanda sin que preceda juicio de avenencia ante el prior cesante donde hay tribunal de comercio, y donde no lo hay ante el comerciante nombrado por el rey cada tres años. En los de menor cuantía, que son los que no esceden de 1,000 reales vellon en los tribunales de comercio, y 500 en los juzgados; es verbal la instruccion, redactándose solo un acta de todo, en que se consigna la resolucion judicial que se lleva á efecto sin apelacion ni recurso por la via de apremio.

Hay tercera instancia en materia mercantil cuando en la segunda se hubiese revocado en todo ó en parte la sentencia de primera instancia. Los jueces de la tercera instancia son siempre distintos de los que fallaron en grado de apelacion. De la sentencia en grado de apelacion confirmatoria de la primera instancia ni de la de revista en los casos que esta procede, no puede interponerse otro recurso que el de injusticia notoria respecto tan solo á las definiciones y en negocios de mas de 50,000 reales vellon, la declaracion de injusticia notoria no puede verificarse sino por violacion manifiesta de las formas sustanciales del juicio en la última instancia, ó por ser el último fallo de esta contra ley espresa y terminante.

Esto es cuanto nos parece mas necesario dar á conocer respecto á la organizacion y facultades de los tribunales de comercio, y el modo de proceder en materia mercantil. Para mayores detalles, que no son de este lugar, puede recurrirse à obras especiales.

TRIBUNAL DE AGUAS DE VALENCIA. (1) EI tan celebrado tribunal de aguas de Valencia fué creado por los árabes en el tiempo que dominaron este pais, segun lo atestigua una tradicion constante que se presenta desde luego con manifiestas señales de verdad. Cuando á los pocos meses de la conquista de este reino concedió el rey Conquistador á los habitantes y pobladores del mismo las siete acequias de la Vega, añadió que debian tomar las aguas de ellas segun antiguamente fué establecido y acostumbrado en tiempo de los sarracenos. De estos tomó dicho rey la distribucion de las indicadas aguas y las reglas y prácticas porque se regian, con otros muchos usos y costumbres tocantes á la agricultura, fundadamente, pues, se puede creer que tomó de los mismos la institucion del tribunal de que se trata, con su modo de conocer y proceder, puesto que la historia legal del pais no atestigua su primitiva creacion, ni encuentra semejanza de él en ninguna otra provincia de la que pudiera haber sido importada en esta.

Componen el indicado tribunal los ace

Las sentencias de los tribunales de comercio (1) Este articulo es parte de un capitulo de la no pueden darse por menos de tres jueces, de-preciosa obrita Tratado de legislacion y jurispru dencia sobre aquas, publicada en Valencia par biendo haber dos votos conformes de toda con- el abogado don Francisco Galan.

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TRIBUNAL DE AGUAS DE VALENCIA-TRIBUNO

quieros, ó sea los síndicos labradores de las acequias de la Vega, con esclusion del de la de Moncada, que se gobierna por distintas reglas. Estos síndicos son en número de ocho; su eleccion es absolutamente popular, los propietarios regantes de cada una de las acequias nombran respectivamente el suyo en el tiempo y forma que prescribe la ordenanza particular, el cual, ademas de formar parte del tribunal, tiene la presidencia de la junta gubernativa de la acequia à que corresponde y la direccion principal de los asuntos de la misma.

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|tificaciones se presentan en el acto, se discute la cuestion por los síndicos, haciendo separar á los interesados y se falla por votacion desde luego, con presencia de lo dispuesto en la ordenanza de la acequia en que ha tenido lugar el hecho, absteniéndose de votar el síndico de ella para mayor garantia de la imparcialidad del fallo. Este se difiere para otra audiencia cuando la necesidad de oir las pruebas lo exige; y siempre se hace saber en el acto á los interesados, volviéndoles á llamar para ello al tribunal. La sentencia es de suyo inapelable, y se lleva á efecto por el síndico á quien corresponde, procediendo tambien de plano en su ejecucion, para la cual se impetra, si es necesario, el auxilio de la autoridad administrativa.

que del judicial, de donde nace que en el dia es considerado como dependiente en el ejercicio de sus funciones de la autoridad politica de la provincia, en virtud de órden de la regencia provisional del reino, espedida en 26 de

Un dia en la semana, que es el jueves, no mediando la circunstancia de ser festivo, se reune el tribunal entre once y doce de la mañana debajo del arco de la catedral que da á la plaza llamada vulgarmente de la Seo. Los Por lo dicho se ve que el llamado tribunal jueces toman asiento en bancos de madera; de los síndicos acequieros de la Vega de Valos juicios se celebran á presencia del públi-lencia, participa mas del carácter gubernativo co, que suele ser numeroso, atraido por el espectáculo que presenta un tribunal patriarcal, compuesto de sencillos labradores, y cuyas formas de enjuiciamiento distan tanto de las que se emplean en otros juzgados. En el tribunal y el público se echa de ver, no obs-abril de 1841. tante, la gravedad y compostura que tan bien se hermanan con la recta administracion de justicia. El tribunal de Aguas de Valencia goza de cierto prestigio, debido á la ventajosa idea que generalmente se tiene de su rectitud y de su utilidad para la conservacion de los intereses agricolas de la huerta, fundados principalmente en la equitativa distribucion de las aguas en nuestro concepto, lo que mas lo recomienda es la economía y celeri-á la laboriosidad de su autor. dad de sus juicios, circunstancias muy dignas de tenerse en cuenta cuando se trata de intereses poco cuantiosos, y de infracciones de ordenanzas que exigen una pronta reparacion.

Lo dicho nos parece suficiente para apreciar en todo su valor la interesante institucion de que hablamos, y que nuestro pais cuenta entre sus tradiciones mas respetables. Todavía añade sobre este asunto algunos detalles que no creemos necesario reproducir, el autor de la obra indicada en la nota que va al principio de este artículo, obra que debemos recomendar como un trabajo útil y curioso, que honra

TRIBUNO. (Historia.) La creacion de los tribunos de la plebe y la de los tribunos mili. tares señalan dos de las épocas mas notables de la historia de los romanos. La suerte de la plebe no mejoró en nada con la espulsion de Asuntos de esta naturaleza son por lo re-los reyes y la creacion del consulado. Segun gular los de la competencia del tribunal de una ley antigua todo deudor insolvente queAguas de Valencia. Sus atribuciones se redu- daba reducido á la triste condicion de esclavo cen á cuidar de la policía, distribucion y con- del acreedor, y los plebeyos, contrayendo deuservacion de las aguas de las siete acequias das que no podian pagar mientras servian al de la Vega, y del cumplimiento de las orde-estado en las guerras con los pueblos vecinos, nanzas, por las que respectivamente se rigen. venian á ser con frecuencia esclavos de los Su modo de proceder es por demas senci- patricios que los trataban á veces con cruelllisimo; en él nada se escribe, y esta circuns-dad inaudita. Acercábase á Roma un ejército tancía hace que no se necesite escribano. Los enemigo que habia levantado en Etruria la fainteresados discuten y defienden por sí mis-milia de los Tarquinos: los cónsules quisieron mos sus derechos sin ayuda de procuradores ni abogados. Previa citacion hecha por el guarda de la acequia, en cuyo distrito ha sucedido el hecho que da márgen al juicio, comparecen el dia señalado la persona ó personas á quienes se hace cargo, en virtud de denuncia del mismo guarda ó de otro interesado en el riego. Si el citado no comparece, se le cita por un segundo alguacil. El sindico á quien corresponde hace los cargos, admite la prueba de testigos que se ofrece, ó acuerda el reconocimiento pericial, si se necesita. Si las jus

hacer el alistamiento, pero la plebe opuso resistencia: el senado propuso entonces y se aprobó la creacion de un magistrado supremo, nombrado por los cónsules, magistrado cuyas decisiones debian ser inapelables, y cuya autoridad no podia durar mas de seis meses. El primer dictador que se nombró en Roma fué Tito Larcio, el cual hizo el alistamiento del ejército y aniquiló el poder de los Tarquinos; pero esta vez, como las anteriores, no consiguió la plebe que fuesen atendidas sus quejas, no obstante que reclamó la abolicion de las

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