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no ha podido menos de atribuir grande importancia y un carácter respetabilisimo al cargo de tutor, que han declarado oficio público para que aun con menoscabo de sus intereses, no puedan escusarse de él los que no tengan una escepcion de las que la ley ha señalado, tenienen cuenta las condiciones particulares en que pudieran hallarse algunas personas para rehusar con justicia la aceptación de la tutela.

El tusilago oloroso (tussilago flagrans Will; nardosmia flagrans, Cossini) es notable por el olor de vainilla que despiden sus flores. Su aparicion durante el frio ha sido causa de que le den el nombre de heliotropo de invierno. El tusilago forfora, (vulgarmente llamado uña de caballo) es una planta que coloca Tour-do nefort en la seccion primera de la clase décima cuarta, que comprende las yerbas con flores compuestas y semillas acompañadas de milanos, clasificandola en la singenesia poliga mia supérûlua.

Flores blancas radiadas, con semiflósculos hembras en su circunferencia. La grana está adornada de un milano.

Hojas sostenidas por peciolos largos en forma de corazon, anchas, angulosas, dentadas, verdes por encima y borrosas por debajo.

Raiz larga, delgada, blanquecina, tierna y rastrera.

Tallo en forma de pámpano, muy cubierto de hojas florales dispuestas á manera de escamas, de pie y medio de alto; brota en primavera, antes que las hojas, las flores naceu solitarias en el vértice de las ramas, y las hojas salen de las raices.

Crece en las orillas de los rios, junto á las fuentes, y en los terrenos compactos. Es anual y florece en marzo y abril.

Como el objeto de esta es el cuidado inmediato de la persona del huérfano, su educacion y direccion, y por consecuencia la administracion de sus bienes, no puede ser arbitrario el tener ó no tutores, porque la sociedad no puede dejar sin direccion y gobierno al mismo que es incapaz de conocer el mal que se origina: de aqui se infiere que asi como es obligatorio el aceptar el cargo de tutela es tambien obligatorio el tener tutor, y que éste no puede ser dado para una causa ó negocio determina. do, sino que ha de entender en todo cuanto concierne á la persona ó bienes del menor.

Siendo ademas la tutela un cargo de especialísima confianza, natural era que hubiera para él personas preferidas unas respecto de otras, y que las leyes estableciesen un órden en esta parte. Este órden, pues, en nuestra legislacion, ha sido el mismo que se hallaba establecido en la romana, prefiriendo la tutela Las flores son incipielas, sin olor, lo mis- testamentaria ó sea la designada por el padre mo que las hojas, aunque estas tienen un sa- como mas interesado y mas conocedor de las bor amargo; la raiz es tambien inodora, desa-necesidades de sus hijos, y dando despues lu→ brida y ligeramente amarga; las hojas favore-gar á la legitima y dativa. La primera de escen algo la espectoracion en el asma pituitosa, tas dos, que es la que á falta de la testamenla tisis pulmonal de nacimiento, la tos catar-taria, ejercen los parientes del menor, como ral y la perineumonia esencial, cuando la es- se funda en el amor de la familia y en el intepectoracion es dificil y se ha disminuido la iu-rés de la conservacion de la persona y de los flamacion. Las hojas frescas son remedio contra los lamparones. El mismo efecto que las hojas producen las flores, pero no asi las raices, en el tratamiento de aquellas enfermedades. El jarabe y el almíbar de tusilago facilitan la espectoracion mas que las hojas, pero esto es efecto del azúcar. Las hojas frescas se administran desde media á tres onzas, en cinco de agua en infusion.

bienes del huérfano que supone la ley en los parientes, escluye á la dativa, que es la que da el juez en defecto de las otras. Vamos á ocuparnos separadamente de cada una de ellas.

La tutela testamentaria es, como dejamos indicado, la que da en su última disposicion legitima el padre ú otra persona autorizada al efecto por las leyes. Respecto á ella conviene hacer algunas observaciones.

TUTELA, (Legislacion civil.) La tutela es un poder proteccional que las leyes han estable-el cido en favor de las personas y bienes de los huerfanos impuberos que por su edad no pueden dirigirse, entendiendo aqui por huérfanos á los que han perdido al padre, aunque conserven á la madre. A los que ejercen este poder se les da el nombre de tutores, y á los que están sometidos à él el de pupilos.

En nuestra antigua legislacion de Partida, derecho de nombrar tutor era una derivacion del poder del padre, que señalaba la persona que debia reemplazarle en sus cuidados, y concedia esta especie de prorogacion de la patria potestad. Mas no siendo siempre consecucutes con este principio, lo estendieron á personas, que no teniendo tal investidura, daban á los huérfanos pruebas de amor y de predileccion, Creemos ocioso encarecer aqui lo impor-si bien exigiendo entonces la confirmacion jutante y útil de esta institucion. Ella es emi-dicial. En virtud de estos antecedentes, las renentemente humanitaria y benética, pues que glas establecidas hoy acerca de la facultad de sino existiese quedarian los huérfanos aban- nombrar tutor son: 1. que puede el padre donados á sí mismos sin direccion ni amparo, nombrarlo á los hijos que están en su poder en la edad en que nada pueden por sí y en que legítimos ó legitimados, nacidos ó póstumos: su capacidad y fuerzas no están aun desarro-2. que puede asimismo rombrarlo para hijos lladas. La sociedad, como encargada de velar naturales, instituyéndolos herederos, pero depor los intereses y personas de los desvalidos, biendo recaer sobre este nombramiento nece!

Nuestra legislacion de Partida estableció euatro clases de tutela legitima, que hoy han

sariamente la confirmacion del juez: 3. que la llegue à serlo por cualquier acontecimiento. madre puede nombrar tutor á sus hijos legítimos La tutela legitima es, pues, la que defiere la huérfanos de padre y á los naturales nom- ley en defecto de la testamentaria á los pabrándolos herederos ó legatarios, y su señala-rientes mas próximos del pupilo hábiles para miento tambien está sujeto à la confirmacion su desempeño; y su fundamento filosófico es judicial; y 4. que puede cualquiera nombrartu-que el cuidado de la persona y bienes del tor para un estraño á quien instituya heredero; huérfano pertenezca á aquellos en quienes pero sometiéndolo tambien á la aprobacion ju- recaeria la herencia en el caso de su fallecidicial. Estos son los principios de derecho que miento. Este género de tutela no se conoce en rigen respecto al punto mas interesante en Aragon. asunto de tutela testamentaria ó sea el de quienes tienen facultad para conferirla. Veamos ahora el modo como esta facultad debe ejer-caido en desuso, pues solo estaban fundadas citarsc. en el derecho de patronato que por la libertad Comenzaremos por afirmar que aunque las ó por la emancipacion retenia el señor ó el leyes solo hablan de tutores nombrados eu padre. Hoy solo conocemos un órden de pretestamento, parece indudable que puedan tam-lacion con que son llamados à la tutela los pabien serlo en codicilos toda vez que estos re- rientes del pupilo, el cual designa en primer quieren la misma formalidad que los testa-lugar á la madre, despues al abuelo, luego á mentos abiertos. Añadiremos que la designacion de tutor debe ser tan clara que no deje duda de la persona á que se refiere, y que en caso de no hacerla, no valdrá el nombramiento. Diremos, por último, que los tutores testamentarios pueden ser nombrados mente, bajo condicion, desde ó hasta cierto dia; y en todos estos casos deberá cumplirse la voluntad del testador, y que cuando llegue el caso de acordar la suspension ó cesacion, el juez debe nombrar otro tutor á los huérfanos puesto que, como hemos dicho mas arriba, la ley no permite que un menor se maneje por sí mismo.

la abuela, y por último, á los parientes mas cercanos. Cuando muchos parientes con capacidad legal están en el mismo grado, todos son tutores del huérfano. Pero para evitar desacuerdos dañosos al pupilo y omisiones en la pura-administracion, dificiles de evitar cuando muchos intervienen, podrá uno de ellos manifestar al juez que está dispuesto á afianzar el cargo, administrando solo ó que lo haga uno de los otros. Estos elegirán entonces y el juez discernirá el cargo al nombrado; y si no se conformasen, se confiará la tutela al que se repute mas idóneo y útil al huérfano, no exigiéndole préviamente la fianza de que mas adelante hablaremos. Esta misma doctrina es aplicable á los tutores testamentarios cuando son muchos los designados por el testador. Parece, sin embargo, indudable que entre los ascendientes de la linea paterna y los de la materna que se hallen en igual grado y sexo, deben ser preferidos loa primeros.

Supuesto el cumplimiento de la ley en cuanto al uso de las facultades para nombrar tutor y á la manera de hacerlo, digamos dos palabras de otro punto importante ó sea del discernimiento del cargo por el juez.

Vengamos á la tutela dativa. Es esta la que, en defecto de la testamentaría y legiti

El discernimiento de que hablamos es un poder que el juez confiere al tutor para que desempeñe su cargo. Esta autorización, que, segun hemos visto, solo la exige la ley en algunos casos, por costumbre es estensiva á to-ma, da el juez al pupilo. Tiene tambien ludos los tutores testamentarios, á escepcion de la madre y de las facultades por el testador para administrar sin dicho requisito. Pero conviene advertir que ni en Aragon ni en Cataluña es necesario segun su legislacion especial.

gar, como ligerameute hemos indicado al hablar de la testamentaria, siempre que esté esta en suspenso por no llegar el dia ó estar pendiente la condicion bajo que se defirió, ó por haber concluido el plazo que la voluntad del testador quiso prefijarle. Pero estos casos son raros, como se concibe fácilmente.

La aprobacion del juez en algunos casos es necesaria y en otros voluntaria. Es necesa- Los parientes llamados á la sucesion de un ria cuando no hay impedimento legal en los huérfano deben pedir al juez que le dé tutor; tutores nombrados por el padre, por un estra- y si no lo hacen, pierden su derecho á la ño ó por la madre, si instituyen á los huérfa- herencia: en su defecto pueden todos solicinos herederos. Es voluntaria, cuando el tutor tarla porque es popular esta accion, y el misha sido nombrado por la madre que sin ins-mo juez debe proveer de oficio á la tutela de los fituir por heredero al hijo solo le dejó parte de sus bienes. En efecto, en el primer caso, el juez no podria negar su autorizacion. En el segundo cabe hacerlo, porque la tutela en cuestion no es enteramente conforme à la ley. Pasemos ya á ocuparnos de la tutela legitima. Esta tiene lugar siempre que no hay tutor testamentario, ó cuando el nombrado no

huérfanos, y aun cuando nadie lo reclame, pues se lo encarga especialmente la ley. Conviene advertir aqui que en Aragon, cuando el huérfano se queda sin padre ni madre, se le nombran dos tutores, uno para cada clase de bienes.

Espuestos ya los principios fundamentales de la legislación sobre las varias clases de tu

tela, y su constucion legal, vamos á ocuparnos ahora de las obligaciones que la ley impone á los tutores y curadores, pues sus disposiciones son comunes á ambos como indicamos al hablar de estos últimos en el artículo correspondiente. Despues trataremos de sus incapacidades y escusas y de la manera de terminar en el ejercicio de su cargo.

Las obligaciones impuestas á los tutores y curadores para el desempeño de su cometido, ó son anteriores á la administracion ó durante la misma, ó para despues que ha concluido. Las primeras son la fianza, el juramento y la formacion de inventario, de las cuales vamos á ocuparnos.

Como los tutores y curadores toman á su cargo la administracion de bienes agenos de que no rinden cuentas periódicas, deben afianzar el éxito de su cargo. Esta obligacion debe comprender a todos y debe hacerse con fadores que respondan de su buen desempeño, y no con prendas ni hipotecas, porque es incierta la entidad del daño que pueden originar á los menores. No afianzando, ni se les debe discernir el cargo, ni contiárseles la administracion, ni permitir que en ella continúen si ya hubieren principiado á ejercerla. Asimismo, antes de encargarse de las funciones que se les confian, todos los guardadores deben jurar su fiel y exacto desempeño.

dre mientras permanezca viuda; pero no al heredero presuntivo del pupilo. Si este no tuviere bienes, deberá dedicársele á un oficio ú ocupacion útil, en que, al mismo tiempo que se proporcione la subsistencia presente, adquiera medios de facilitársela en lo sucesivo, que es el principal punto en que consiste la educacion.

En cuanto á los alimentos, bajo cuya palabra se comprenden todos los gastos que oca siona la subsistencia y educacion del menor, si están señalados por el padre, debe regularlos el juez con arreglo á las circunstancias y á los bienes del huérfano, y se sacarán de los frutos de estos, quedando siempre integros los capitales. Cuando los gastos y los productos son casi iguales, se señalan frutos por alimentos, costumbre ventajosa para todos y que deja á los tutores y curadores mas espedito el ejercicio de su cargo.

Las obligaciones de los tutores y curadores por lo respectivo á los bienes de los huerfanos consisten en la conservacion y empleo de la fortuna de ellos y en la intervencion en sus negocios. En ambas cosas las leyes les hacen estrechísimas prevenciones. Asi, por lo que respecta al primer punto, los tutores y curadores están obligados á cuidar y conservar los bienes del menor con el celo que á sus negocios dedican los hombres regularNo es menos estrecha la obligacion que la mente cuidadosos de los suyos, á reparar los ley les impone, de hacer inventario de los edificios, hacer labrar las tierras, sostener los bienes del huérfano, sin cuyo requisito seria ganados, defender sus derechos judicial y esilusoria la responsabilidad que las leyes les trajudicialmente, no enagenar ni hipotecar los imponen. Este inventario debe ser solemne y bienes raices sin autorizacion judicial, y aun circunstanciado, comprensivo en todos los bie- entonces en virtud de justas causas espresanes del huérfano, y una vez hecho, no admi- das en la ley y en pública subasta; y emplear te ya contradiccion. Las leyes no señalan el dinero sobrante en fincas ó de otro modo tiempo para formarle, pero consideran como que permitan las circunstancias y que sea sospechoso al que sin justa causa lo omite; siempre beneficioso á los menores, pues la en todo caso la cantidad y la calidad de los ley no tolera el que se perjudiquen por la bienes del pupilo ó menor deben servir de rc-negligencia ó impericia de sus guardadores. gla para la mayor ó menor estension del tér- Por lo que toca á su intervencion, es indismino que se ha de otorgar para darle por aca-pensable en todo lo que puede perjudicar á bado. La práctica, para evitar fraude, ha introducido prudentemente la costumbre de que al hacerse cargo de la administracion se le entreguen al tutor ó curador los bienes por inventario, obligándose á responder de ellos en el instrumento que otorguen para la seguridad de la tutela.

Hemos indicado que los tutores y curadores tienen tambien ciertas obligaciones que cumplir en el ejercicio de la administracion. Estas, pues, ó son referentes á la persona del menor ó á sus bienes. A la primera clase pertenecen la educacion y los alimentos. La primera abraza cuanto se refiere al cuidado del menor y su direccion, en lo moral y en lo civil conforme à su posicion social y á sus facultades. Debe confiarse esta á la persona ó establecimiento que hubiere prefijado el padre cuando lo hubiera hecho; y en su defecto lo señalará el juez, quien puede designar á la ma

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los que están confiados á su proteccion. Esta intervencion puede variar segun las circunstancias: en la infancia del pupilo ó en la incapacidad de la persona sujeta á curaduria, administra el guardador: pasada la infancia, el tutor solo interpone su autoridad: llegada la pubertad el curador ya no hace mas que prestar su consentimiento. Esta autoridad y consentimiento pueden respectivamente definirse «el acto por el que el tutor ó curador aprueba lo hecho por el pupilo ó menor que puede perjudicarle.» Diremos, no obstante lo espuesto, que en realidad en su aplicacion práctica no hay gran diferencia en estos tres caracté res del tutor, puesto que siempre resulta que no son válidas las obligaciones contraidas por el menor si él no las aprueba, aunque si valen sin este requisito las hechas á favor del pupilo. De modo que éste puede contratar por si sin obligarse y obligando á los demas.

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La intervencion ha de ser en la misma rantia no pueden serlo: los recaudadores de celebracion del contrato; no debe precederle tributos ó rentas públicas, por estar sus bienes por falta de objeto, ni seguirle pues que en- hipotecados al fisco y los deudores del pupilo tonces se reputarian como distintos actos los menor ó incapacitado. Por la pena en que han que por su índole son uno solo. En el caso de incurrido, cuando la sentencia es ejecutoria, que el guardador tenga que contratar con el no pueden serlo: los ascendientes, tutores, cuhuérfano, se le nombrará un curador especial radores, maestros, encargados de la educacion al efecto, porque no puede el tutor ser juezó direccion de la juventud, ó cualquiera pery parte en un mismo negocio. En la legisla-sona, que con abuso de autoridad o encargo, cion de Aragon y Cataluña hay algunas dife- cooperaren á los delitos de violacion, de esrencias en estos particulares. En Aragon, por tupro, de corrupcion de menores y de rapto; ejemplo, el tutor puede vender los bienes y los que fueron declarados reos de corrupcion muebles como le parezca; para los raices nc- de menores en interés de tercero. Ademas se cesita autorizacion judicial. encuentra iucapacitado temporalmente el que sufre la pena accesoria de interdiccion civil, tanto por la imposibilidad que tiene para des. empeñar su cargo, como porque no es de creer que el que está privado de la patria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes y de disponer de ellos por actos entre vivos, no lo esté tambien de los cargos de tutor y curador.

Como no seria justo imponer á los tutores una carga, que, segun hemos dicho, es obligatoria, los guardadores, tienen en recompensa de sus trabajos, la décima parte de los frutos asi naturales como industriales y civiles de los bienes del menor despues de deducidos los gastos del cultivo; y como esta recompensa seria exagerada para los tutores ó cu radores de personas poderosas, se les señala una retribucion decorosa.

Terminado el tiempo de la tutela ó curatela, deben los guardadores dar cuentas y hacer entrega de los bienes que administraron. No están exentos de esta obligacion aunque | el testador le haya relevado de ella, porque con esta relevacion se daria lugar á que los guardadores abusaran de sus funciones de un modo escandaloso. Si no se prestan á hacerlo voluntariamente, pueden ser compelidos en la via judicial por los menores, exigiéndoseles la responsabilidad legal á que se hayan hecho acreedores.

Al éxito de la administracion están tácitamente hipotecados sus bienes y los de sus fiadores y herederos. Si hubiesen rendido sus cuentas, pero estas no fuesen admisibles, puede pedirse que las formen de nuevo. Por su parte, los pupilos y menores están á su vez obligados á resarcir á los guardadores los gastos hechos en su beneficio.

Aunque acabamos de decir que no pueden ser guardadoras las mugeres, se esceptuan de esta regla general la madre y la abuela, con tal que renuncien al segundo matrimonio y á las leyes que les impiden obligarse por otros. Entre los clérigos tambien se esceptuan los parientes, los cuales pueden, en el término de cuatro meses desde que supieron la muerte del padre que dejó sin tutela á sus hijos, reclamar!a del juez ordinario. De los deudores hay asinismo escepcion á favor de los que, siéndolo ya, fueron nombrados en el testamento, porque la confianza del testador les sirve de garantia. Por último, los menores pueden ser tutores testamentarios, aunque solo administrarán cuando sean mayores. Es de advertir asimismo que el rey por motivos justos y debidamente justificados, concede dispensa de ley para que las viudas que pasan á segundo matrimonio conserven la tutela de sus hijos y de sus nietos, cuya dispensa se cuenta entre las llamadas gracias al sacar.

Antes hemos indicado que la ley ha esta- Estas son las escepciones que establece la blecido algunas escepciones respecto á las ley á las prohibiciones consignadas en la misobligaciones que á todos se impone de acep- ma para que ciertas personas puedan ejercer la tar la tutela de un menor, estableciendo las tutela, y que hemos enumerado mas arriba. incapacidades y escusas, que son de varias Espuestas las incapacidades legales, hablaclases y por varios conceptos. Las incapaci-remos de las escusas voluntarias, que en dades, llamadas tambien escusas necesarias, resúmen no son otra cosa sino la alegacion que traen su origen ó de la imposibilidad que tie-se hace al magistrado de una causa justa para nen algunas personas para ejercer el cargo eximirse del cargo de guardador. Introducidas ó de la falta de garantía que prestan ó de una generalmente en beneficio de los que las depena en que han incurrido. Asi, por imposi- ducen, pueden ser espresa ó tácitamente rebilidad de desempeñar su cargo no pueden nunciadas. De estas escusas, unas se fundan ser tutores ni curadores: los que por impedi- en el favor especial que las leyes dispensan à mento fisico ó moral no pueden atender á sus algunas personas por las circunstancias en que asuntos, como los ciegos, mudos, fátuos y fu- se encuentran; otras en motivos de opinion y riosos: los menores de veinte y cinco años: las otras en la justa distribucion de las cargas en mugeres, los obispos y los demas eclesiásticos; proporcion à las facultades de cada uno que y los militares mientras estén en el servicio. exima de esta al que tiene otras sobre si. Todo esto con sujecion á las escepciones que Asi, por razon del favor especial que à almas adelante estableceremos. Por falta de ga-gunos dispensan las leyes, se escusan de ser

tutores: los que tienen cinco hijos legitimos, Son estas: 1. la muerte de los huérfanos, varones, vivos, reputándose como tales los menores, ó de sus guardadores: 2.a el acto muertos en defensa del Estado: los ausentes de pasar la madre ó la abuela, siendo guardapor causa del Estado, mientras lo están y un doras, á segundas nupcias, si no hubieren obaño despues de su vuelta; lo cual no es esten-, tenido la dispensa de ley: 3." por llegar los sivo á la tutela que ya tenian antes de la au- huérfanos á la edad en que no deben estar susencia, que deberá ser desempeñada por otro bordinados respectivamente á sus guardadointerin esta dure: los magistrados y jueces en res, ó cesar la causa fisica ó moral que proactual ejercicio respecto á la que antes no te-dujo la curaduría: 4. por la arrogacion, que, nian: los recien casados en los cuatro prime- haciendo al pupilo hijo de familias, no permiros años de su matrimonio: los maestros pú-te que se le mantenga en tutela: 5. por el blicos, con nombramiento real, de gramática, cumplimiento del tiempo ó de la condicion retórica, filosofía y medicina: los que por el puesta en la tutela testamentaria: 6. por la servicio nacional estuvieren en un lugar deter-escusa admitida legalmente: 7. por obtener minado, si la necesidad de residir en él no es el menor dispensa de edad: 8." por entrar el compatible con el desempeño del cargo. Por menor casado en la edad de los diez y ocho motivos de opinion pública pueden escusarse: años: 9. por incurrir el guardador en pena de el que sobre toda la herencia ó su mayor par- interdiccion de la tutela. 10." por la remocion te tuviere pleito con el pupilo ó menor; y el de los guardadores sospechosos, sobre lo cual que hubiere sido enemigo capital del padre, debemos añadir algunas esplicaciones. no mediando reconciliacion. Y en fin, por la Se califica de sospechoso al tutor ó curajusta distribucion de cargas entre los indivi-dor que por su conducta hace temer que no duos del Estado, se eximen de la de tutores y desempeñará bien el cargo. Los principales curadores: los que ya tienen tres tutelas: el motivos legales que inducen esta sospecha son: que fué tutor de un huérfano para ser su cu- | 1.o haber enseñado malas costumbres ó disirador: los que se ven precisados á subsistir pado los bienes de otro huérfano: 2.° saberse de su trabajo corporal: los que padecen en-despues de aceptado el cargo que el guardador fermedad crónica ó habitual: los que no saben era enemigo del menor, del incapacitado ó de leer ni escribir, si es complicada la adminis- sus parientes: 3." decir falsamente delante del tracion; y los mayores de setenta años. Las ra-juez que no podia dar alimento al huérfano zones filosóficas en que están fundadas estas escusas legales, las comprenderán fácilmente nuestros lectores.

4." omitir la formacion de inventario sin fundado motivo: 5.° no defender judicial y estrajudicialmente los bienes del menor: 7.° ocultarse cuando supiere su nombramiento. Algunas de estas causas, como es fácil presumir, ocurrirán muy rara vez; pero la ley las consigna en su precepto, y nosotros debemos

En cuanto a las escusas, conviene advertir que renuncia tácitamente á ellas el que deja pasar el término prefijado para esponerlas, y no puede gozar despues del beneficio á que renunció. Este término es el de los cin-tambien consignarlas aqui. cuenta dias siguientes al de la noticia del La acusacion de tutor sospechoso es públinombramiento, no distando mas de cien mica, y por lo tanto, no solo pueden hacerla los llas del pueblo donde reside, y escediendo de ellas un dia mas por cada veinte, ademas de las treinta concedidas por las leyes: las diligencias judiciales sobre la admision de escusa se sustancian representando al menor ó incapacitado el curador que al efecto se le nom bre; y el que se sienta agraviado puede apelar del fallo que pronuncie el juez. Sin embargo, si el tribunal de alzada desechare tambien la escusa, ademas de ser apremiado el tutor á recibir el cargo, será condenado en los daños y perjuicios seguidos al pupilo ó al menor desde el dia del nombramiento.

parientes del pupilo, sino cualquiera otro. Aun el mismo juez debe proceder de oficio en este punto, Su objeto es la remocion del guardador y el castigo que merezca despues de declarada, si ha habido mala fé en la administracion de la tutela ó curaduría. Mientras está pendiente la acusacion se nombra otro tutor que cuide de los intereses del huérfano.

Estos son los particulares de mas interés que comprende nuestra legislacion de tutela. La institucion en sí misma mereceria ser objeto de algunas consideraciones filosóficas; pero esto alargaria demasiado los límites del

La tutela y curatela, como todas las obli-presente artículo. gaciones y cargas, cesan por las causas que señala la ley.

2209 BIBLIOTECA POPULAR.

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