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11.0

Las pensiones de alimentos, con la restriccion contenida en el artículo siguiente.

12. Las servidumbres; & no ser que se embargue la finca en que os tén constituidas.

La de aguas puede embargarse libremente.

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13. La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2927, 2928 y 2929 del Código civil.

ART. 1070.-El deudor sujeto á pátria potestad ó á tutela; el que estuviere fisicamente impedido para trabajar; y el que sin culpa carezca de bienes ó de profesion ú oficio, tendrán alimentos que el juez fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y circunstancias del demandado.

ART. 1071.-Se exceptúa de lo prevenido en el artículo anterior, el caso en que el actor no tenga mas bienes que el importe de la demanda.

ART. 1072.-Lo dispuesto en el articulo 1070 comprende al donante que fuere demandado por el donatario, atendido el importe de la donacion. ART. 1073.-En los casos en que la ejecucion deba trabarse en sueldos ó salarios, solo se embargará la cuarta parte del total de estos si no llegaren á ochocientos pesos en cada año: la tercia desde ochocientos á dos mil y la mitad de dos mil en adelante.

ART. 1074.-Lo dispuesto en el artículo que precede, no comprende los réditos ó rentas de cualquier capital; los cuales pueden ser embargados en su totalidad con la excepcion contenida en la fraccion 11. del artículo 1069.

ART. 1075.-Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados, ó alquilados, los arrendatarios entregarán las rentas ó alquileres al depositario que se haya nombrado.

ART. 1076.-Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arrendatario no entregará la cosa arrendada ó alquilada sino con autorizacion judicial.

ART. 1077.-Los valores endosables y los depósitos hechos en banco no podrán embargarse sin serlo antes el documento correspondiente.

CAPÍTULO IV.

De la oposicion.

ART. 1078.-Proceden en el juicio ejecutivo y en su caso todas las excepciones dilatorias y las perentorias.

ART. 1079.-El aceptante de documento endosable solo puede oponer las excepciones dilatorias procedentes y las enumeradas en los artículos 333 y 436 del Código de comercio, menos la de usura.

Las demas excepciones se propondrán como acciones en otro juicio, pagado que sea el crédito.

ART. 1080.-Contra los títulos al portador no procede mas excepcion que la declinatoria.

ART. 1081.-Contra los títulos enumerados en la fraccion 4. del artí

culo 1063 solo proceden las excepciones, que emanen del mismo título y las supervenientes.

ART. 1082.-En la mejora de ejecucion solo pueden oponerse, ademas de las alegadas, las excepciones procedentes de la diligencia misma. ART. 1083.-En el juicio ejecutivo no cabe la reconvencion.

CAPÍTULO V.

Del juicio ejecutivo por escrito.

ART. 1084.-Se sustanciará por escrito el juicio ejecutivo en que se demanden mas de mil pesos.

ART. 1085.-Encontrando el juez que es competente; que la personalidad del actor está acreditada; que la demanda viene en forma; y que el tí tulo es ejecutivo, librará el auto de ejecucion sin audiencia del demandado. ART. 1086.-El auto contendrá el mandato de requerir de pago al deudor; y en falta de pago la providencia de que se le embarguen bienes con-forme á derecho y de ponerlos en depósito.

ART. 1087.-Decretada la ejecucion, se entregará el mandamiento al ejecutante, quien podrá asistir á la práctica de la diligencia.

ART. 1088.-El ministro ejecutor requerirá de paga al deudor; y no ve rificándola este en el acto, se procederá á embargar bienes suficientes á cubrir la cantidad demandada y las costas.

ART. 1089.-La ejecucion solo se suspenderá, cuando el demandado presente certificado legalmente expedido, en que conste que la finca que se quiere embargar, está sujeta á cédula hipotecaria.

ART. 1090.-Cualquiera otra excepcion que se alegue, solo se hará constar en la diligencia. Lo mismo se hará cuando en el acto de la ejecucion se recuse al juez ó al escribano, alegándose impedimento ó excusa.

ART. 1091.-De todo embargo de bienes raíces se tomará razon en el Registro público, seccion de la hipoteca, del partido, librándose al efecto el oportuno mandamiento por duplicado: uno de los ejemplares, despues de diligenciado, se unirá á los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.

ART. 1092.-Solo se libra de las costas el deudor pagando dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento, salvo convenio en contrario. ART. 1093.-Si el deudor no fuere habido despues de habérsele buscado dos veces en su domicilio, con intervalo de seis horas, se le hará el requerimiento por cédula, que se entregará á su mujer, hijos mayores de catorce años, dependientes ó criados: á falta de ellos, á uno de los vecinos.

ART. 1094. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa, se hará el requerimiento por los periódicos, y surtirá su efecto dentro de ocho dias; salvo el caso en que se tema fuga ú ocultacion de bienes, pues entonces se observará lo dispuesto en el capítulo V título III de este libro. ART. 1095.-En el caso del artículo anterior se observará tambien lo dispuesto en los artículos 194, 195, 197, 198, 199 y 200.

ART. 1996. Verificado, de cualquiera de los modos que quedan indi

cados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes segun el órden expresado en el capítulo III de este titulo.

ART. 1097.-El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor; y solo que este se rehuse á hacerlo ó que esté ansente, podrá ejercerle el actor o su representante; pero cualquiera de ellosse sujetará al órden establecido en el artículo 1067.

ART. 1098.-El actor puede señalar los bienes que se han de embargar sin sujetarse al órden establecido en el artículo 1067:

1.0 Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud

de convenio expreso.

2. Si el demandado no presenta ningunos bienes.

3.°

Si los bienes estuvieren en distintos lugares: en este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.

ART. 1099.-El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste á cubrir la suerte principal y costas, incluyéndose en aquellas los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusion del juicio.

ART. 1100.-El acreedor puede pedir la ampliacion del embargo: 1.0

Cuando á juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas.

2.0 Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y despues aparecen ó se adquieren.

3. En los casos de tercerìas conforme á lo dispuesto en el título respectivo.

ART. 1101.-La ampliacion del embargo no suspende el curso del juicio, debiendo considerarse comunes á ella los trámites que la hayan precedido.

ART. 1102.-La sentencia decidirá tambien sobre la ampliacion sin necesidad de nuevo trámite.

ART. 1103.-Si el objeto embargado fuere una suma de dinero ó alguna alhaja preciosa, se depositará conforme al artículo 952. Si fuere cualquiera otra cosa, se depositará en poder de la persona que nombre el acreedor prévio formal inventario en su caso.

ART. 1104.-Pueden embargarse bienes, que estén en poder de tercero cuando el acreedor tenga á su favor hipoteca con cláusula de no enaje– narlos, debidamente registrada.

ART. 1105.-Hecho el embargo se correrá traslado de la demanda por tres dias al reo conforme al artículo 727 párrafo 2. °

ART. 1106.-El juicio continuará sustanciándose en la vía sumaria con las siguientes variaciones:

Término de prueba, diez dias con ampliacion de cinco para las tachas. Tres á cada parte para alegar.

CAPITULO VI.

Del depósito.

ART. 1107.-No puede ser nombrado depositario el que no tenga bienes raíces en el lugar donde se siga el jucio.

ART. 1108.-De consentimiento expreso del ejecutante puede nombrarse depositario judicial al mismo deudor.

ART. 1109.-Salvo pacto expreso, no puede ser depositario el ejecu→

tante.

ART. 1110.-Los derechos y obligaciones del depositario judicial se arreglarán al título XIV, libro tercero del Código civil, y á los artículos 1075 y 1103 de esta ley.

ART. 1111.-El depósito de bienes embargados que formen una negociacion, trae consigo administrarlos; en cuyo caso las obligaciones y derechos del depositario son los que nacen de la gestion de negocios encomendada por el juez.

En casos especiales puede el juez, prévia audiencia de las partes, dictar reglas particulares para la administracion.

ART. 1112.-El de positario presentará cada mes una cuenta de los esquilmos y demas frutos de la finca y de los gastos hechos en la admi

nistracion.

ART. 1113.-El juez aprobará ó reprobará la cuenta mensual, prévia audiencia de los interesados.

ART. 1114.-El depositario que no rinda la cuenta mensual ó cuya cuenta no fuere aprobada, será separado de la administracion.

Si lo fuere el deudor; el ejecutante nombrará nuevo depositario: si lo fuere el acreedor ó la persona por él nombrada; la nueva eleccion será hecha por el juez.

ART. 1115.-El incidente relativo al depósito y á las cuentas se seguirá por separado y sumáriamente, á fin de no embarazar el curso del juicio. ART. 1116.-La escritura de depósito en los juicios ejecutivos podrá extenderse en las mismas actuaciones.

ART. 1117.-El depositario y el que le nombre son responsables solidarios de la administracion.

CAPÍTULO VII.

Del avalúo.

ART. 1118.-Despues del embargo de bienes, á pedimento del ejecutante, providenciará el juez que las partes nombren peritos, que valoricen los bienes á que se refiere el artículo 683 fraccion 1.

ART. 1119.-En el nombramiento de peritos y en el desempeño de su encargo se observará el capítulo III, título IX del libro I.

ART. 1120.-No obstante lo prevenido en el artículo 560 puede redar

CÓDIGO.-17.

güirse el avalúo de contener lesion en los términos del artículo 1772 del Código civil, á cuyo fin se hará saber la tasacion á las partes.

ART. 1121-En calidad de incidente se sustanciará la oposicion en vía sumaria con arreglo al artículo 868.

CAPÍTULO VIII.

Del pago.

ART. 1122.-Con el precio de la subasta verificada con arreglo al título XI del libro I, y con los productos líquidos de los bienes embargados, se pagarán, mediando libramiento judicial á cargo del depositario, el crédito y los accesorios, despues de satisfechas las costas que no sean del apoderado y abogado del deudor.

ART. 1123. Pueden venderse por medio de corredor, á precio de plaza y al contado, fuera de subasta, las mercancías embargadas.

ART. 1124.-Mientras la sentencia de remate no sea firme, para vender los bienes embargados y pagar al ejecutante, debe este prestar fianza en los términos del artículo 823 fracciones 3. y 4. "

CAPÍTULO IX.

De la sustanciacion del juicio ejecutivo verbal.

ART. 1125.-Se sustanciarán en actas los juicios ejecutivos en que se demanden sumas que lleguen á mil pesos.

ART. 1126.-Se observarán en este juicio las prevenciones contenidas en los capítulos I, II, III, IV, VI, VII y VIII de este título.

ART. 1127.-Realizado el embargo se continuará el juicio segun lo prevenido en el capítulo III del título IV de este libro.

ART. 1128. Cuando la suma no pase de veinticinco pesos y el crédito se funde en título ejecutivo, se decretará el embargo de bienes en calidad de providencia provisional y prévia al juicio.

CAPÍTULO X.

Del juicio ejecutivo hipotecario.

ART. 1129.-Procede el juicio ejecutivo hipotecario para exigir el pago de obligaciones pecuniarias, líquidas, vencidas y aseguradas con hipoteca. Las demas cuestiones hipotecarias se versarán en procedimiento sumario ó de actas, segun la cuantía del juicio.

ART. 1130.-En el juicio hipotecario se observarán en lo conducente los capítulos anteriores.

ART. 1131.-El juez providenciará, que luego de verificado el embargo y depósito de la finca, se fije la cédula hipotecaria.

ART. 1132.-La cédula hipotecaria contendrá: el nombre de la persona á peticion de la cual se ha embargado: razon sucinta de la escritura y de

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